Una vez practicada la notificación de la liquidación tributaria, se inicia el periodo voluntario de ingreso de la deuda tributaria liquidada.
El pago de la deuda tributaria puede realizarse a través de:
En ambos casos, el pago se realizará en días laborables para la entidad de que se trate y dentro de su horario de caja, presentando al efecto el ejemplar "abonaré" de la liquidación tributaria.
| Periodo Voluntario | |
|---|---|
| Notificación Individual | Notificación entre el día 1 y el 15 de cada mes: Desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o inmediato hábil posterior |
| Notificación entre el día 16 y el último de cada mes: Desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o inmediato hábil posterior | |
| Deudas no tributarias: en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales se exijan | |
| Deudas de notificación colectiva y periódica | Si no tienen establecido plazo sus normas reguladoras, entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o inmediato hábil. Siempre será superior a 2 meses |
| Deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados: Si no tienen establecido otra plazo específico, se pagan en el momento de la realización del hecho imponible | |
| Periodo ejecutivo | |
| Notificada la providencia entre el día 1 y 15 de cada mes: Desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil | |
| Notificada la providencia entre el día 16 y el último de cada mes: desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el 5 del mes siguiente o inmediato hábil | |
Los ingresos se realizarán:
La falta de ingreso de la deuda en el periodo voluntario origina que se abra el periodo ejecutivo para el cobro de la deuda por el procedimiento de apremio.
El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de los siguientes recargos:
| Recargos del periodo ejecutivo artículo 28 | ||
|---|---|---|
| Recargo ejecutivo | 5% | Cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio |
| Recargo de apremio reducido | 10% | Pago de la deuda + recargo antes del fin del plazo en voluntaria del periodo ejecutivo |
| Recargo de apremio ordinario | 20% | No se pague la totalidad de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio |
| Se pague el total de la deuda pero fuera del plazo del periodo ejecutivo | ||
El recurso de reposición procede, en principio, contra todos los actos de la Administración susceptibles de reclamación económico- administrativa.
Es potestativo, es decir, su interposición queda a voluntad del interesado, quien puede optar por acudir directamente a la reclamación económico-administrativa. No obstante, ambas vías son incompatibles: si se interpone el recurso, no puede acudirse a la reclamación hasta la resolución de aquél.
El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago.
Los efectos fundamentales que produce la interposición del recurso son:
la posible suspensión de la ejecución del acto impugnado, siempre que la deuda quede debidamente garantizada.
Están legitimados para interponer el recurso de reposición:
En el escrito de interposición debe hacerse constar:
El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso. En el cómputo del plazo anterior no se incluirá el periodo concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere el artículo 232.3 3º, ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se soliciten. Los periodos no incluidos en el cómputo del plazo por las circunstancias anteriores no podrán exceder de dos meses.
Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
En vía económico-administrativa se sustancian, entre otras, las reclamaciones que se planteen sobre la gestión, inspección y recaudación de los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las recargos que ésta establezca sobre tributos del Estado. En estas materias, puede interponerse la reclamación económico-administrativa contra:
Están legitimadas para promover las reclamaciones económico-administrativa los obligados tributarios y los sujetos infractores y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes, contado desde el siguiente al de la notificación del acto que se reclama.El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.La reclamación puede revestir una de las dos formas siguientes:
En vía económico-administrativa, son competentes los órganos siguientes:
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía será competente para conocer:
En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente
El Tribunal Central conocerá:
Las resoluciones del TEAC y las del TEARA dictadas en única instancia ponen fin a la vía administrativa y, por tanto, ya sólo pueden recurrirse en la vía judicial contencioso-administrativa.
Para tributos propios y otros ingresos de derecho público de la Junta de Andalucía, rigen las mismas normas señaladas en los apartados anteriores pero los órganos competentes para resolver la reclamación en su ámbito son la Junta Superior de Hacienda y las Juntas Provinciales de Hacienda.
Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de la LGT, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la TPC cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.
La presentación de la solicitud de TPC, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla.
Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración.
La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
Las liquidaciones tributarias, como todos los actos administrativos en general, son inmediatamente ejecutivas desde el momento en que se dicten y, una vez notificadas, el sujeto obligado ha de proceder a su ingreso en los plazos legalmente previstos.
No obstante, puede obtenerse la suspensión del ingreso en los siguientes casos:
En tal caso, mediante solicitud del interesado se suspende la ejecución de la liquidación:
En este caso, en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la solicitud de la tasación pericial contradictoria contra la comprobación de valores o la reserva del derecho a solicitarla, produce la suspensión automática y sin garantía del ingreso de la liquidación cuando ésta se haya notificado conjuntamente con la comprobación de valores.
En todos los casos analizados de suspensión, una vez resuelto el recurso, reclamación o la tasación pericial contradictoria, se exigirán junto a la liquidación que en definitiva proceda los intereses de demora devengados durante todo el tiempo que haya durado la suspensión.
Si como consecuencia de la resolución, la deuda tributaria liquidada es declarada total o parcialmente improcedente, una vez firme aquella, procederá el reembolso total o parcial del coste de la garantía que, en su caso, se hubiese constituido para la suspensión.
El pago de la deuda puede aplazarse o fraccionarse por la Administración a solicitud del interesado cuando su situación económico-financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, le impida transitoriamente efectuar el pago de su débito.
La garantía deberá formalizarse en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:
Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.
Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Excepcionalmente podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías en los casos siguientes:
El plazo máximo para el aplazamiento y fraccionamiento es el de tres años y, en todo caso, las cantidades aplazadas o fraccionadas devengarán intereses de demora. En caso de que la garantía aportada consista en aval bancario o certificado de seguro de caución el interés de demora que se aplique será el interés legal.
Además del aplazamiento o fraccionamiento para el pago de deudas tributarias que, con carácter general, puede concederse conforme a los apartados anteriores, tanto en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones como en el de Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., se establecen supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento de pago de liquidaciones giradas por la transmisión de empresas (sólo en Sucesiones y Donaciones) y de la vivienda habitual en ambos tributos.
Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tienen derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias, por motivos distintos de los previstos en las normas propias de cada tributo.
En particular, procede la devolución en los siguientes casos:
Asimismo, procederá la devolución cuando como consecuencia de una resolución administrativa o judicial firme se anule total o parcialmente una deuda liquidada o autoliquidada y tal anulación de lugar al ingreso indebido.
Además del propio ingreso indebido, la devolución incluye el recargo, costas e intereses, si el ingreso se realizó en vía de apremio, y el interés de demora por el tiempo transcurrido desde el ingreso hasta la propuesta de pago.
El derecho a la devolución prescribe a los 4 años desde el día en que se realizó el ingreso indebido, si bien dicho plazo se interrumpe por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo dirigido a obtener la devolución, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
El procedimiento de devolución puede iniciarse de oficio por la Administración o a instancia del interesado mediante escrito que contenga su identificación completa y la justificación del ingreso indebido.
La resolución que se dicte en este procedimiento es reclamable en vía económico-administrativa, previo recurso de reposición, si el interesado decide interponerlo.
Las deudas tributarias pueden extinguirse total o parcialmente por compensación:
Acordada la compensación, el crédito y la deuda se extinguen en la cantidad en que concurran. Si la deuda es superior al crédito se procederá al apremio del exceso, si no es ingresado a su vencimiento o continuará el procedimiento si la deuda ya estaba apremiada. Si el crédito es superior a la deuda, se abona la diferencia al interesado.
El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente, solicitud que contendrá los siguientes requisitos:
A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:
Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de autoliquidación debidamente cumplimentado conforme a la normativa del tributo de que se trate.
Certificación de la oficina de contabilidad del organismo gestor del gasto, en la que se refleje la existencia del crédito reconocido y que el mismo no ha sido pagado
Si el crédito ofrecido en compensación deriva de un ingreso tributario indebido, en lugar de la certificación anterior se acompañará copia del acto, resolución o sentencia firme que lo reconozca y declaración escrita del solicitante de que dicho acto no está recurrido.
La resolución que se dicte sobre la compensación es reclamable en vía económico-admininstrativa, previo recurso de reposición, si el interesado decide interponerlo.
Agencia Tributaria de Andalucía
Centro de Información y Atención Tributaria - Teléfono: 901 500 501