Sí.
El art. 4.1.a) de la Orden de 22 de junio de 2009, establece que no se podrán labrar con volteo las parcelas de cultivos herbáceos de invierno entre la cosecha anterior y el 1 de agosto, y el Art. 4.2. a) de la citada orden, hace alusión a recintos cuya pendiente media exceda del 10%, por lo que en recintos con pendiente media inferior al 10% y en fecha posterior al 1 de agosto, no aplica.
¿Y realizar una labor superficial de menos de 20 cm de profundidad antes del 1 de agosto si no se voltea el terreno?
Sí.
En recintos con pendiente media superior al 10 % que se destinen a cultivos herbáceos de invierno la restricción al laboreo conforme al art. 4.1.a) de la Orden de 22 de junio de 2009, es en caso de voltear el terreno, es decir, no depende del apero usado en sí, si no de la inclinación que se le dé al usarlo, de forma que mientras la labor sea completamente perpendicular al terreno y no remueva éste, se podrá usar cualquier apero sin ningún tipo de restricción.
Sí.
Además de en esta página Web, periódicamente se reparten entre las OCAs y otras entidades representativas del sector (OPAs, FAECA...) cuadernos divulgativos.
También una fuente completa de información sobre condicionalidad se encuentra en la Web del Ministerio de Agricultura, en el módulo de Agricultura, en el apartado de Condicionalidad. Es una guía que recorre ampliamente todos los aspectos de ésta y que se ha ido completando en los últimos meses.
Sí.
El uso de herbicidas en los ruedos de los olivos lleva implícito
el requisito de disponer de cubiertas vegetales, para evitar principalmente
el arrastre de estas sustancias a los cursos de agua más cercanos. Por lo tanto, en caso de recintos con pendientes
medias superiores al 10%, será necesario mantener una cubierta vegetal viva o inerte, incluyendo restos de poda y/o piedras,
con una anchura mínima de 1 metro, en las calles trasversales a la línea de máxima pendiente o en calles paralelas a dicha línea
cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección, salvo que la pendiente real
del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
Sí.
A la cría caballar en concreto sería de aplicación las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales que hagan alusión a
explotaciones ganaderas, así como los Requisitos Legales de Gestión.
Además se recuerda que la condicionalidad una vez se estén recibiendo pagos directos recogidos en el Anexo I del Reglamento
(CE) nº 73/2009, sean beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b),
incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) nº 1698/2005, o reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y
reconversión del viñedo y los que reciban pagos de la prima por arranque, es aplicable a toda la explotación, independientemente de
que las parcelas o instalaciones de que conste la misma están dedicadas a cultivos o a la cría de animales, que den o no lugar a ayudas
y que estén ubicadas en todo o sólo en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En recintos con pendiente media superior al 10 % donde se mantenga el suelo desnudo por aplicación de herbicidas en los ruedos de los olivos, según el art. 4.1. b), sí es necesario establecer cubiertas vegetales (vivas o inertes), incluyendo restos de poda y/o piedras, en las calles trasversales a la línea de máxima pendiente o en calles paralelas a dicha línea cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.
El objetivo fundamental que se persigue con las cubiertas vegetales es minimizar tanto la erosión como el arrastre de herbicidas en las proximidades de los cauces de los ríos, siendo por tanto más recomendables éstas a mayor pendiente, por el importante efecto de retención del suelo que tienen. En cuanto al tipo de cubierta y mantenimiento de ésta, se debe poner todos los medios (dentro de lo posible) para mantenerla hasta que comience a competir con el cultivo, momento en que se podrá proceder a su eliminación. En casos excepcionales de imposibilidad de establecimiento de ésta o que su establecimiento sea perjudicial por un motivo agronómico específico se deberá poner en conocimiento de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera a través de las Delegaciones Provinciales correspondientes para que evalúen la conveniencia de variar esta práctica por otra adaptada a dichas condiciones.
Como principio general, los Estados miembros deben cumplir las obligaciones que les impone el artículo 249 del Tratado CE e incorporar al ordenamiento jurídico nacional las diversas directivas incluidas en los requisitos legales de gestión del régimen de condicionalidad. Los agricultores han de respetar esa legislación nacional y, de no hacerlo, pueden imponérseles sanciones en virtud de ella. Este principio general de las directivas y sus consecuencias jurídicas quedan reflejados en el artículo 5.2 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, según el cual las directivas son de aplicación en la versión vigente en los Estados miembros. También cabe preguntarse si deben aplicarse sanciones relacionadas con la condicionalidad y en qué condiciones. Aunque haya varios tipos de directivas, deben tenerse presentes las siguientes indicaciones generales:
Con independencia de si se ha solicitado o no una prima, toda infracción de las normas de I+R acarrea siempre la imposición íntegra de la sanción de condicionalidad, es decir, una reducción porcentual de todos los pagos directos. El primer paso consiste por lo tanto en fijar el porcentaje resultante del conjunto de infracciones de I+R conforme a lo establecido en los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión.
En caso de que el incumplimiento constituya también una irregularidad, como en el caso de los animales que hayan sido objeto de una solicitud de prima, el importe que haya quedado sometido a una sanción de subvencionalidad deberá deducirse de forma previa a la aplicación de la reducción del importe global por condicionalidad conforme al artículo 71, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 796/2004.
Si se trata de parcelas de secano, no se podrá voltear el terreno hasta el 1 de agosto, a no ser que se solicite por escrito a la Delegación Provincial correspondiente, y que ésta autorice otra fecha de inicio de labores de presiembra, con independencia del cultivo que se vaya a sembrar.
Labrar con volteo es labrar con una inclinación tal que se remueva la tierra, con lo cual, en las zonas donde la condicionalidad no permita voltear el terreno, se podrá labrar con cualquier apero pero siempre que se use verticalmente.
El girasol es un cultivo clasificado “de primavera”, con lo cual este elemento no aplica, los cultivos denominados “de invierno” son los que se siembran en octubre-nov, y en Feb-marzo son de primavera.