Ley relativa al uso en Andalucía de perros Guía por personas con
disfunciones visuales
Con la
aprobación de esta Ley, se va dando respuesta al mandato constitucional y al
Estatuto de Autonomía de Andalucía que comprometen a los poderes públicos a
promover cuantas condiciones sean precisas para que la libertad e igualdad del
individuo y de los grupos sociales sean reales y efectivas.
Un perro
guía aporta autonomía a la persona con ceguera. El libre desenvolvimiento de
las personas con discapacidad visual, su autonomía, es requisito indispensable
para su integración social.
La
seguridad que esta Ley da a las personas con discapacidad visual supone un
avance importante en la supresión de barreras en la comunicación en Andalucía,
barreras en cuya eliminación está empeñada esta Consejería.
Queda ya
garantizado el acceso de estas personas acompañadas por un perro guía a los
edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a un uso que
implique concurrencia de público, a establecimientos hoteleros y de
restauración, a todo medio de transporte público, ...
Esta Ley
es un avance más en la política de Bienestar social que el Parlamento y el
Gobierno andaluz desarrollan en Andalucía.
Sevilla,
diciembre de 1998 Isaías Pérez Saldaña
Consejero
de Asuntos Sociales
LEY 5/1998, DE 23 DE NOVIEMBRE, RELATIVA AL USO EN
ANDALUCÍA DE PERROS GUÍA POR PERSONAS CON DISFUNCIONES VISUALES
(Aprobada por el Pleno del Parlamento de Andalucía en sesión celebrada el día
11 de Noviembre de 1998 y publicada en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía núm. 141, del 12 de Diciembre de 1998).
EL
PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el
Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad
que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno
la publicación de la siguiente
“Ley
relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones
visuales”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
Constitución, en su artículo 49, consagra la obligación de los poderes públicos
de prestar una atención especializada, realizando para ello una política de
previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, y de ampararlos especialmente para el
disfrute de los derechos que la Constitución consagra para todos los
ciudadanos.
Este deber
de los poderes públicos de procurar la igualdad real de los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales se encuentra también recogido en términos
generales en el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía al
establecer que "la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en
que se integran sean reales y electivas removerá los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud, y facilitará la participación de todos los andaluces en
la vida política, cultural y social”.
Por otra
parte, el articulo 13.22 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad
Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de asistencia y
servicios sociales.
De acuerdo
con todo lo expuesto, los poderes públicos, en su ámbitos respectivos,
emprendieron acciones encaminadas a establecer los fundamentos y principios de
una política de integración social y de mejora de las condiciones de
accesibilidad para las personas con movilidad reducida y otra clase de
limitaciones.
En el
ámbito estatal, la ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos, es un reflejo de este proceso en la consecución de los objetivos
constitucionales. Por otro lado, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, la ley 2/1988, de 4 de Abril de Servicios Sociales, establece una
política global integrada de servicios sociales, al tiempo que responde, en el
ámbito de sus competencias, a lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de los Minusválidos.
La ley de
Servicios Sociales de Andalucía establece entre las áreas de actuación de los
servicios sociales la atención y promoción de bienestar de las personas con
deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, posibilitando su integración
social, y promoviendo y favoreciendo la prevención y rehabilitación integral.
Además, en
el ámbito de Andalucía, el Decreto 72/1992, de 5 de mayo constituye una
actuación destacada en este proceso de promoción de la accesibilidad y de
eliminación de barreras arquitectónicas. El medio de acceso al entorno
establecido en dicha disposición posee en dicha disposición un carácter más
amplio que el de mera supresión de barreras y es consecuencia de la aplicación
que los avances tecnológicos tienen en el campo de la autonomía individual de
las personas con discapacidad.
Por otra
parte, la progresiva incorporación de personas con discapacidades al mundo del
trabajo y de la vida social pone cada vez más de manifiesto la necesidad
de acomodar los espacios urbanos y los servicios públicos a las peculiares
condiciones de vida de la ciudad. Igualmente, esta necesidad es valorada por la
opinión pública como objetivo prioritario de convivencia, considerada como
posible, gracias a los avances técnicos que nuestro nivel de desarrollo admite.
El pleno desarrollo del derecho a la libre accesibilidad de la persona con
disfunción visual acompañada de perro guía es uno de los objetivos prioritarios
en el proceso de eliminación de barreras arquitectónicas. Por ello, en
cumplimiento de este objetivo, se exige una acción concertada de las
Administraciones Públicas que facilite el establecimiento de instrumentos
normativos y amplíe los medios necesarios para condicionar los diferentes
espacios y medios de transporte al ejercicio libre de tal derecho de
accesibilidad.
No
obstante, el camino hacia la integración es difícil y las dificultades
provienen, además de los factores internos inherentes a la propia discapacidad,
de otros factores que se podrían denominar "externos", motivados y
provocados por la falta de adecuación de la infraestructura social, que se
traduce al mismo tiempo en una falta de sensibilización de la sociedad por las
necesidades reales de las personas con discapacidad, que imposibilitan en
muchos casos el ejercicio efectivo de sus derechos.
Esta es la
situación en la que se hallan actualmente las personas con disminución visual,
total o parcial, usuarias de perros guía. Es necesario, por tanto, regular la
utilización de los perros guía por personas con disfunción visual, así como las
condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir estos animales, dotando a
tal normativa de una unidad de regulación en una materia tan específica, así
como de la existencia de un sistema sancionador único que haga viable el
ejercicio efectivo de los derechos que en dicha normativa se recogen.
Con esta
finalidad, el Parlamento de Andalucía aprueba la presente Ley, que pretende garantizar
el acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes
públicos o de uso público a las personas con disfunción visual, total o
parcial, que vayan acompañadas de perros guía.
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1. Objeto de la Ley y principios generales
1.-
La presente Ley tiene por objeto garantizar el
ejercicio del derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares
públicos o de uso público de las personas afectadas por disfunciones visuales
que vayan acompañadas de perros guía.
2.-
Todas las personas con disfunción visual, total o severa, que vayan acompañadas
de perros guía pueden acceder, deambular y permanecer, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, en condiciones de igualdad con el resto de la
ciudadanía a los lugares públicos o de uso público que se relacionan en el
artículo 8.
3.-
El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido en este artículo,
se entenderá integrado por la constante permanencia del perro guía junto a su
dueño, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o
distancia en la asistencia. Se exceptúan los casos de grave peligro inminente
para cualquier otra tercera persona, para la propia persona ayudada por el
perro guía o para la integridad del propio perro guía.
4.-
El ejercicio del derecho de admisión queda limitado por las prescripciones de
la presente Ley.
5.-
Los derechos y facultades recogidos en esta Ley se entenderán establecidos en
consideración de la persona afectada por disfunciones visuales, por lo que el
perro guía que ayuda a ésta detentará la cualidad de su asistente de por vida.
Artículo
2. Definición de perro guía
1.-
Tienen la consideración de perro guía aquellos que, tras haber superado el
proceso de selección genética y sanitaria, hayan sido adiestrados en centros
oficialmente homologados al efecto para el acompañamiento, la conducción y la
ayuda de las personas con disfunción visual, habiendo adquirido las aptitudes
precisas para tal fin.
2.-
Una vez reconocida la condición de perro guía, ésta se mantendrá a lo largo de
toda la vida del perro, al margen de cualquier disfunción posterior del propio
animal y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para con la persona
a la que prestó sus servicios, salvo prescripción sanitaria.
Artículo
3. Identificación y acreditación
1.-
La identificación de los perros guía debe hacerse mediante un distintivo de
carácter oficial que llevará el perro en lugar visible. También deberán ser
identificados permanentemente mediante microchips.
2.-
Las condiciones de otorgamiento del distintivo a que se refiere el apartado 1
del presente artículo, así como los requisitos para la acreditación de los
perros guía, se determinaran por vía reglamentaria.
Artículo
4. Condiciones higiénico-sanitarias
1.-
Los perros guía cumplirán las medidas higiénico-sanitarias a que están
sometidos los animales domésticos en general y los de sus características en
particular, de acuerdo con la normativa aplicable. Los propietarios o
poseedores de estos animales quedan obligados al cumplimiento de dichas normas.
2.-
Para obtener la condición de perro guía será condición indispensable acreditar
que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo
por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada
momento.
En todo
caso, el perro guía deberá estar vacunado de rabia, con tratamiento periódico
de equinococosis, exento de parásitos externos y de haber dado resultado
negativo a las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.
Para
acreditar la carencia de tales enfermedades será preciso el reconocimiento de¡
perro guía por veterinarios en ejercicio, los cuales expedirán la certificación
correspondiente.
Para
mantener la condición de perro guía será preciso un reconocimiento periódico
cada seis meses, con resultado negativo, sobre los parásitos y enfermedades a
que se refiere el párrafo segundo de este apartado.
3.-
Los perros guía deberán ser esterilizados obligatoriamente para obtener dicha
condición.
4.-
Todo usuario de un perro guía deberá llevar consigo, en todo momento, la
documentación oficial acreditativo del cumplimiento de las condiciones
higiénico-sanitarias exigidas por la legislación general en materia di sanidad
canina. En ningún caso se exigirá de forma irrazonada o arbitraria condiciones
sanitarias complementarias a las establecidas para cualquier perro destinado a
otra actividad.
Artículo
5. Del adiestramiento
Los
educadores de los centros homologados de adiestramiento, cuando realicen
ejercicios de adiestramiento previo, de adaptación final individual o
reeducación de perros guía, serán sujetos de los mismos derechos y obligaciones
que los establecidos para las personas con deficiencia visual en la presente
ley.
Artículo
6. Obligaciones del usuario del perro guía
Toda
persona afectada por una disfunción visual, total o parcial, que disponga de
perro guía es responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente Ley y estará obligada, especialmente, a:
a) Exhibir,
en cada ocasión que así le sea requerida, y con motivo del ejercicio de los
derechos reconocidos en esta ley, la cartilla sanitaria en vigor del propio
animal.
b) Emplear
en exclusiva al perro guía para las funciones propias de la específica misión para
la que fue adiestrado.
c) Cumplir
y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos,
teniéndose en cuenta las disfunciones visuales del usuario del perro guía.
d)
Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro guía.
e)
Garantizar el adecuado nivel de protección y bienestar del perro, cumpliendo
para ello los requisitos de trato, manejo y etológicos que le proporcionen una
adecuada calidad de vida.
f)
Disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra cualquier contingencia
derivada del uso del perro guía.
Artículo
7. Gastos económicos
El
acceso de los perros guía en los términos establecidos en la presente Ley no
puede conllevar, en ningún caso, gasto alguno por este concepto para la persona
con discapacidad.
Artículo
8. Espacios públicos y de uso público
A
los efectos de lo establecido en el artículo Atendrán la consideración de
lugares públicos o de uso público:
a) los
definidos por la legislación urbanística vial aplicables en cada momento, como
paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
b) Los
espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva de
los edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a un uso que
implique concurrencia de público, tales como:
-
Centros de recreo, ocio y tiempo libre.
- Centros
oficiales de toda índole y titularidad.
- Centros
de enseñanza a todos los niveles, colegios y academias, tanto públicos como
privados.
- Centros
hospitalarios, sanitarios y asistenciales, ya sean de titularidad pública o
privada. Centros religiosos.
- Museos y
salas de exposiciones o conferencias.
-
Edificios y locales de uso público o de atención al público.
-
Almacenes y establecimientos mercantiles.
- Oficinas
y despachos de profesionales liberales a los que se haya de acudir por
concretas razones de igual índole.
-
Espacios de uso público general de las estaciones de autobuses, ferrocarril,
aeropuertos, puertos, y paradas de vehículos ligeros de transporte público.
-
Instalaciones deportivas.
c)
Los establecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase,
tales como albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, lugares de acampada,
balnearios, parques de recreo, acuáticos, de atracciones, temáticos y
zoológicos y los establecimientos turísticos en general, de acuerdo con la
normativa vigente.
d) Todo
medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, y los
servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros por carretera,
taxi, tren, barco o avión, sometidos a la competencia de la Comunidad Autónoma
de Andalucía.
e) En
general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de
atención al público.
CAPÍTULO
II
Régimen
sancionador
Artículo
9. Infracciones
El
incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la presente Ley constituye
infracción administrativa y debe sancionarse de acuerdo con lo establecido en
el presente capítulo.
Artículo
10. Responsabilidad
Son
sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o
jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como tales en la
presente ley y solidariamente las personas que organicen o exploten realmente
las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente
licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio o
responsable del mismo, cuando las mismas incumplan el deber de prevenir, la
comisión por otra de las infracciones tipificadas en la presente ley.
Articulo
11. Clasificación de las infracciones
1.-
las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves
y muy graves.
2.-
Constituyen infracciones leves:
a)
La simple inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley y en
la normativa de desarrollo que no cause perjuicio grave y que no estén
tipificadas como falta grave o muy grave.
b) Todas
aquellas conductas que sin impedir el ejercicio de los derechos reconocidos en
la prensa Ley lo dificulten.
e) La
exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la
documentación acreditativo de la condición de perro guía, así como la exigencia
de condiciones adicionales a las señaladas en la presente Ley.
d) El
cobro de gastos derivados del acceso de perros guía en los términos
establecidos en esta ley.
e)
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo
6.
3.-
Constituye infracción grave impedir el acceso, deambulación y permanencia a las
personas con disminución visual acompañadas de perro guía en cualquier lugar
público o de uso público definidos en el artículo 8 de la presente ley, cuando
éstos sean de titularidad privada.
4.-
Constituye infracción muy grave impedir el acceso, deambulación y permanencia a
las personas con disminución visual acompañadas de perro guía en cualquier
lugar público o de uso público definidos en el artículo 8 de la presente ley,
cuando éstos sean de titularidad pública.
Artículo
12. Sanciones
Las
infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con arreglo a la
siguiente escala:
1.-
Las infracciones leves se sancionan con una multa de hasta 500.000 pesetas.
2.-
Las infracciones graves se sancionan con una multa de 500.001 hasta 1.000.000
pesetas.
3.-
Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 1.000.001 hasta
2.000.000 de pesetas.
Artículo
13. Graduación de las sanciones
1.- La imposición de una sanción no excluye la
responsabilidad civil ni la eventual indemnización por daños y perjuicios que
pueda derivarse conforme a la legislación vigente.
2.-
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además del principio
de proporcionalidad:
a)
La existencia de intencionalidad.
b) La
naturaleza de los perjuicios causados.
c) La
reincidencia o reiteración.
d)
La trascendencia social de la infracción.
Artículo
14. órganos competentes
Son
órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las
sanciones:
a) El
Director General correspondiente de la Consejería que tenga atribuida la
competencia por razón de la materia, en las infracciones leves y graves.
b) El
titular de la Consejería competente por razón de la materia, en las
infracciones muy graves.
Artículo
15. Prescripción de las infracciones
Las
infracciones administrativas establecidas en la presente Ley prescribirán:
a) Las
leves, al mes de haber sido cometidas.
b) Las
graves, a los seis meses de haber sido cometidas.
c) Las muy
graves, al año de haber sido cometidas.
Artículo
16. Prescripción de las sanciones
Las
sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán:
a)
A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.
b)
Al año, las impuestas por infracciones graves.
c)
A los dos años, las impuestas por infracciones muy graves.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
La
Administración de la Junta de Andalucía promoverá y llevará a cabo campañas
informativas, especialmente las orientadas de una manera específica a sectores
como la hostelería, comercio, transporte y servicios públicos en general y
otras educativas, dirigidas a la población para sensibilizaría en lo referente
a las personas con discapacidad visual total o parcial, acompañadas de perros
guía, para que su integración sea total y efectiva.
Segunda.
Se faculta
al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para la actualización por
Decreto de las cuantías de las sanciones pecuniarias establecidas en el
artículo 12, atendiendo, en todo caso, a criterios objetivos, como el índice de
precios al consumo, tendentes a corregir las cuantías referidas adecuándolas a
la depreciación monetaria.
Tercera.
Se faculta
al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las normas
necesarias destinadas a la homologación de los centros de adiestramiento, así
como para establecer el diseño de los distintivos del perro guía y dictar las
normas para su concesión.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
única.
Durante
los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, hasta que no
existan centros de adiestramiento y entrenamiento homologados de perros guía en
el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los perros adiestrados por la
ONCE adquirirán automáticamente la condición de perros guía.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Se faculta
al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a dictar las normas necesarias
para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.
Segunda.
Las
corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán
sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la
presente ley en el plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en
vigor de la misma.
Tercera.
Quedan
derogadas cuantas normas de rango igual o inferior a la presente sean
contrarias a esta ley.
Cuarta.
La
presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.