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CONSTITUCION
ESPAÑOLA DE 1978 PREÁMBULO
La Nación
española, deseando
establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien
de
cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su
voluntad de: Garantizar la convivencia
democrática dentro de la Constitución y de las leyes
conforme a un orden
económico y social justo. Consolidar un Estado de
Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la
voluntad popular.
Proteger a todos los
españoles y pueblos de España en el ejercicio de los
derechos humanos, sus
culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la
cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad
de vida. Establecer una sociedad
democrática avanzada, y Colaborar en el
fortalecimiento
de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
entre todos los pueblos de
la Tierra. En consecuencia, las Cortes
aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN
TITULO
PRELIMINAR Artículo
1 1. España se constituye
en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia,
la igualdad y
el pluralismo político. 2. La soberanía
nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes
del Estado. 3. La forma
política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria. Artículo
2 La Constitución se
fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación
española, patria común e
indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el
derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad
entre todas ellas. Artículo
3 1. El castellano
es la lengua española oficial del Estado. Todos los
españoles tienen el deber
de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás
lenguas españolas serán también oficiales en las
respectivas Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de
las distintas modalidades lingüísticas de España es
un patrimonio cultural que
será objeto de especial respeto y protección. Artículo
4 1. La bandera de
España está formada por tres franjas horizontales, roja,
amarilla y roja,
siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los estatutos
podrán reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas. Estas
se utilizarán junto a la bandera de España en sus
edificios públicos y en sus
actos oficiales. Artículo
5 La capital del Estado es la
villa de Madrid. Artículo
6 Los partidos políticos
expresan el pluralismo político, concurren a la formación
y manifestación de la
voluntad popular y son instrumento fundamental para la
participación política.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser
democráticos. Artículo
7 Los sindicatos de
trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa
y
promoción de los intereses económicos y sociales que les
son propios. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser
democráticos. Artículo
8 1. Las Fuerzas
Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el
Ejército del
Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e
independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley
orgánica regulará las bases de la organización
militar conforme a los
principios de la presente Constitución. Artículo
9 1. Los ciudadanos
y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a
los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política,
económica, cultural y social. 3. La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción
de la arbitrariedad de
los poderes públicos. TITULO
I De
los derechos y deberes fundamentales Artículo
10 1. La dignidad de
la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo
de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son
fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas
relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución
reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las
materias
ratificados por España. CAPITULO
PRIMERO De
los españoles y los extranjeros Artículo
11 1. La
nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de
acuerdo con lo
establecido por la ley. 2. Ningún español
de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado
podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los
países iberoamericanos o
con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España.
En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus
ciudadanos un derecho
recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin
perder su nacionalidad de
origen. Artículo
12 Los españoles son
mayores de
edad a los dieciocho años. Artículo
13 1. Los
extranjeros gozarán en España de las libertades
públicas que garantiza el
presente Título en los términos que establezcan los
tratados y la ley. 2. Solamente los
españoles serán titulares de los derechos reconocidos en
el artículo 23, salvo
lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por
tratado
o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales. 3. La extradición
sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una
ley, atendiendo al
principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición
los delitos
políticos, no considerándose como tales los actos de
terrorismo. 4. La ley
establecerá los términos en que los ciudadanos de otros
países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España. CAPITULO
SEGUNDO Derechos
y libertades Artículo
14 Los españoles son
iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o
circunstancia personal o social. Sección
primera. De
los derechos fundamentales y de las libertades públicas Artículo
15 Todos tienen derecho a la
vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún
caso, puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda
abolida
la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales
militares
para tiempos de guerra. Artículo
16 1. Se garantiza
la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y
las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,
que la necesaria para
el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá
ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias. 3. Ninguna
confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las
demás confesiones. Artículo
17 1. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su
libertad, sino con la observancia de lo establecido en este
artículo y en los
casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para la
realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento
de los hechos,
y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el
detenido deberá
ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona
detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención,
no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido
en las
diligencias policiales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley
regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente.
Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de
duración de la prisión
provisional. Artículo
18 1. Se garantiza
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen. 2. El domicilio
es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en
él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso
de flagrante
delito. 3. Se garantiza
el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas
y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos. Artículo
19 Los españoles tienen
derecho
a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio
nacional. Asimismo, tienen derecho a
entrar y salir libremente de España en los términos que
la ley establezca. Este
derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o
ideológicos. Artículo
20 1. Se reconocen y
protegen los derechos: a)
A expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción. b)
A la producción y creación
literaria, artística, científica y técnica. c)
A la libertad de cátedra. d)
A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio
de difusión. La ley regulará el derecho a la
cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El
ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La
ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social dependientes
del Estado o de
cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos
medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de
la sociedad y
de las diversas lenguas de España. 4. Estas
libertades tienen su límite en el
respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los
preceptos de las
leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y
de la
infancia. 5. Sólo
podrá acordarse el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información en
virtud de
resolución judicial. Artículo
21 1. Se reconoce el
derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de
este derecho no
necesitará de autorización previa. 2. En los casos
de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan
razones fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o
bienes. Artículo
22 1. Se reconoce el
derecho de asociación. 2. Las
asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son
ilegales. 3. Las
asociaciones constituidas al amparo de este artículo
deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las
asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en
sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohiben
las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo
23 1. Los ciudadanos
tiene el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio
de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas
por sufragio
universal. 2. Asimismo,
tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos
públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Artículo
24 1. Todas las
personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y
tribunales en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso,
pueda producirse indefensión. 2. Asimismo,
todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la
defensa
y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación
formulada contra
ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas
las garantías,
a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no
declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia. La
ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o
de secreto profesional,
no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos. Artículo
25 1. Nadie puede
ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento
de
producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas
privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la
reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma
gozará de los
derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de
los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el
sentido de
la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a
un trabajo
remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social,
así como
al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La
Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Artículo
26 Se prohiben los Tribunales
de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las
organizaciones
profesionales. Artículo
27 1. Todos tienen
el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de
enseñanza. 2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana
en el respeto a
los principios democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades
fundamentales. 3. Los poderes
públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que
sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias
convicciones. 4. La enseñanza
básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes
públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una
programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los
sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a
las personas físicas y jurídicas la libertad de
creación de centros docentes,
dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los
profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán
en el control y
gestión de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos
públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes
públicos inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el
cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes
públicos ayudarán a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley
establezca. 10.
Se reconoce la autonomía de las
Universidades, en los términos que la
ley establezca. Artículo
28 1. Todos tienen
derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o
exceptuar el ejercicio
de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás
Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de
su ejercicio
para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende
el derecho a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así
como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones
sindicales internacionales
o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse
a un
sindicato. 2. Se reconoce el
derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La
ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las
garantías precisas
para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la
comunidad. Artículo
29 1. Todos los
españoles tendrán el derecho de petición
individual y colectiva, por escrito,
en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros
de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a
disciplina
militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente
y con arreglo a lo
dispuesto en su legislación específica. Sección
segunda. De
los derechos y deberes de los ciudadanos Artículo
30 1. Los españoles
tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará
las obligaciones militares de los españoles y regulará,
con las debidas
garantías, la objeción de conciencia, así como las
demás causas de exención del
servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una
prestación
social sustitutoria. 3. Podrá
establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de
interés
general. 4. Mediante ley
podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de
grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública. Artículo
31 1. Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso,
tendrá alcance
confiscatorio. 2. El gasto
público realizará una asignación equitativa de los
recursos públicos, y su
programación y ejecución responderán a los
criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán
establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público con
arreglo a la ley.
Artículo
32 1. El hombre y la
mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica. 2. La ley
regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus
efectos. Artículo
33 1. Se reconoce el
derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función
social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con
las leyes. 3. Nadie podrá
ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad
pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de
conformidad con lo dispuesto por las leyes. Artículo
34 1. Se reconoce el
derecho de fundación para fines de interés general, con
arreglo a la ley. 2. Regirá también
para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del
artículo 22. Artículo
35 1. Todos los
españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a
la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a
través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de
su familia,
sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por
razón de sexo. 2. La ley
regulará un estatuto de los trabajadores. Artículo
36 La ley regulará las
peculiaridades propias del régimen jurídico de los
Colegios Profesionales y el
ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento
de los Colegios deberán ser democráticos. Artículo
37 1. La ley
garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la
fuerza vinculante
de los convenios. 2. Se reconoce el
derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto
colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin
perjuicio de las
limitaciones que puedan establecer, incluirá las
garantías precisas para
asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo
38 Se reconoce la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes
públicos garantizan
y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo
con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la
planificación. CAPITULO
TERCERO De
los principios rectores de la política social y económica
Artículo
39 1. Los poderes
públicos aseguran la protección social, económica
y jurídica de la familia. 2. Los poderes
públicos aseguran asimismo, la protección integral de los
hijos, iguales éstos
ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres,
cualquiera que
sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación
de la paternidad. 3. Los padres
deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o
fuera del
matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás
casos en los que
legalmente proceda. 4. Los niños
gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por
sus derechos. Artículo
40 1. Los poderes
públicos promoverán las condiciones favorables para el
progreso social y
económico y para una distribución de la renta regional y
personal más
equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera
especial realizarán una política orientada al pleno
empleo. 2. Asimismo, los
poderes públicos fomentarán una política que
garantice la formación y
readaptación profesionales, velaran por la seguridad e higiene
en el trabajo y garantizarán
el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada
laboral, las
vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de
centros adecuados. Artículo
41 Los poderes públicos
mantendrán un régimen público de Seguridad Social
para todos los ciudadanos,
que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante
situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La
asistencia y
prestaciones complementarias serán libres. Artículo
42 El Estado velará
especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y
sociales de los
trabajadores españoles en el extranjero y orientará su
política hacia su
retorno.
1. Se reconoce el
derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los
poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley
establecerá
los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes
públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte.
Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. Artículo
44 1. Los poderes
públicos promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura, a la que todos tienen
derecho. 2. Los poderes
públicos promoverán la ciencia y la investigación
científica y técnica en
beneficio del interés general. Artículo
45 1. Todos tienen
el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la
persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes
públicos velarán por la utilización racional de
todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el
medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad
colectiva. 3. Para quienes
violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que
la ley fije se
establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas,
así como la
obligación de reparar el daño causado. Artículo
46 Los poderes públicos
garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio
histórico, cultural y artístico de los pueblos de
España y de los bienes que lo
integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley
penal
sancionará los atentados contra este patrimonio. Artículo
47 Todos los españoles
tienen
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes
públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las
normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del
suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación. La comunidad
participará en
las plusvalías que genere la acción urbanística de
los entes públicos. Artículo
48 Los poderes públicos
promoverán las condiciones para la participación libre y
eficaz de la juventud
en el desarrollo político, social, económico y cultural. Artículo
49 Los poderes públicos
realizaran una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración
de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
los que prestarán la
atención especializada que requieran y los ampararán
especialmente para el
disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los
ciudadanos. Artículo
50 Los poderes públicos
garantizarán, mediante pensiones adecuadas y
periódicamente actualizadas, la
suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.
Asimismo, y con
independencia de las obligaciones familiares, promoverán su
bienestar mediante
un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas
específicos de
salud, vivienda, cultura y ocio. Artículo
51 1. Los poderes
públicos garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos
intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes
públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y
usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a
éstas en las cuestiones que
puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley
establezca 3. En el marco de
lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el
comercio interior
y el régimen de autorización de productos comerciales. Artículo
52 La ley regulará las
organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses
económicos que les sean propios. Su estructura interna y
funcionamiento deberán
ser democráticos. CAPITULO
CUARTO De
las garantías de las libertades y derechos fundamentales Artículo
53 1. Los derechos y
libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente
Título vinculan a
todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo
caso deberá respetar su
contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales
derechos y
libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 161, 1,
a) 2. Cualquier
ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en
el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo
segundo ante los Tribunales
ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través
del recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso
será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El
reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el
Capítulo tercero informarán la legislación
positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo
podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes
que los
desarrollen. Artículo
54 Una ley orgánica
regulará la
institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de
las Cortes Generales,
designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos
en este
Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando
cuenta a las Cortes Generales. CAPITULO
QUINTO De
la suspensión de los derechos y libertades Artículo
55 1. Los derechos
reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3,
artículos 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y
artículo 37,
apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la
declaración del estado
de excepción o de sitio en los términos previstos en la
Constitución. Se
exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del
artículo 17 para el
supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley
orgánica podrá determinar la forma y los casos en los
que, de forma individual
y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control
parlamentario,
los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18,
apartados 2 y
3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en
relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos
terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las
facultades
reconocidas en dicha ley orgánica producirá
responsabilidad penal, como
violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes. TITULO
II De
la Corona Artículo
56 1. El Rey es el
Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y
modera el
funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta
representación
del Estado español en las relaciones internacionales,
especialmente con las
naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que
le atribuyen
expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su título es
el de Rey de España y podrá utilizar los demás que
correspondan a la Corona. 3. La persona del
Rey de España es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos
estarán siempre refrendados en la forma establecida en el
artículo 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el
artículo
65,2. Artículo
57 1. La Corona de
España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos
I de Borbón,
legítimo heredero de la dinastía histórica. La
sucesión en el trono seguirá el
orden regular de primogenitura y representación, siendo
preferida siempre la
línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el
grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en
el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos. 2. El Príncipe
heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
origine el
llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y
los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas
todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales
proveerán a la
sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de
España. 4. Aquellas
personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono
contrajeran matrimonio
contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales,
quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus
descendientes. 5. Las
abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que
ocurra en
el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una
ley orgánica. Artículo
58 La Reina consorte o el
consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo
dispuesto para la Regencia. Artículo
59 1. Cuando el Rey
fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el
pariente
mayor de edad más próximo a suceder en la Corona,
según el orden establecido en
la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la
Regencia y la ejercerá
durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se
inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer
inmediatamente la
Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de
edad. Si no lo
fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado
anterior, hasta que el
Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere
ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta
será nombrada por las
Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer
la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se
ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo
60 1. Será tutor del
Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey
difunto,
siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo
hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan
viudos. En su
defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no
podrán acumularse los
cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes
directos
del Rey. 2. El ejercicio
de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o
representación
política. Artículo
61 1. El Rey, al ser
proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar
fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución
y las leyes y
respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades
Autónomas. 2. El Príncipe
heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o
Regentes al hacerse
cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así
como el de fidelidad
al Rey. Artículo
62 Corresponde al Rey: a)
Sancionar y
promulgar leyes. b)
Convocar y
disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los
términos previstos
en la Constitución. c)
Convocar a
referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la
Constitución. d)
Proponer el candidato a Presidente del
Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los
términos previstos en la
Constitución. e)
Nombrar y separar a los miembros del
Gobierno, a propuesta de su
Presidente. f)
Expedir los
decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos
civiles y
militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g)
Ser informado de los asuntos de Estado y
presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a
petición del
Presidente del Gobierno. h)
El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i)
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la
ley, que no podrá
autorizar indultos generales. j)
El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Artículo
63 1. El Rey
acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos.
Los
representantes extranjeros en España están acreditados
ante él. 2. Al Rey
corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la
Constitución y
las leyes. 3. Al Rey
corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y
hacer la paz. Artículo
64 1. Los actos del
rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su
caso, por los
ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente
del
Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99,
serán refrendados por el
Presidente del Congreso. 2. De los actos
del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Artículo
65 1. El Rey recibe
de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su
Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra
y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. TITULO
III De
las Cortes Generales CAPITULO
PRIMERO De
las Cámaras Artículo
66 1. Las Cortes
Generales representan al pueblo español y están formadas
por el Congreso de los
Diputados y el Senado. 2. Las Cortes
Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las
demás competencias
que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes
Generales son inviolables. Artículo
67 1. Nadie podrá
ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni
acumular el acta de una
Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 2. Los miembros
de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
imperativo. 3. Las reuniones de
Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no
vincularán a
las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni
ostentar sus privilegios. Artículo
68 1. El Congreso se
compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,
elegidos por sufragio
universal, libre, directo y secreto, en los términos que
establezca la ley. 2. La
circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de
Ceuta y Melilla
estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley
distribuirá el número
total de Diputados, asignando una representación mínima
inicial a cada
circunscripción y distribuyendo los demás en
proporción a la población. 3. La elección se
verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios
de representación
proporcional. 4. El Congreso es
elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina
cuatro años
después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara. 5. Son electores
y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de
sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del
derecho de sufragio a
los españoles que se encuentren fuera del territorio de
España. 6. Las elecciones
tendrán lugar entre los treinta días y sesenta
días desde la terminación del
mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los
veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones. Artículo
69 1. El Senado es
la Cámara de representación territorial. 2. En cada
provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal,
libre, igual,
directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los
términos que
señale una ley orgánica. 3. En las
provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo
Insular, constituirá una circunscripción a efectos de
elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria,
Mallorca y
Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones:
Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y
La Palma.
4. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos
Senadores. 5. Las
Comunidades Autónomas designarán además un Senador
y otro más por cada millón
de habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la
Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado
superior de la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los
estatutos, que
asegurarán, en todo caso, la adecuada representación
proporcional. 6. El Senado es
elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina
cuatro años
después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara. Artículo
70 1.
La ley
electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los
Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso: a)
A los
componentes del Tribunal Constitucional. b)
A los altos
cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con
la excepción
de los miembros del Gobierno. c)
Al Defensor del
Pueblo. d)
A los Magistrados, Jueces y Fiscales en
activo. e)
A los militares profesionales y miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo. f)
A los miembros de las Juntas Electorales. 2. La validez de
las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras
estará sometida al
control judicial, en los términos que establezca la ley
electoral. Artículo
71 1. Los Diputados
y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones
manifestadas en el
ejercicio de sus funciones. 2. Durante el
período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán
asimismo de inmunidad y
sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No
podrán ser inculpados
ni procesados sin la previa autorización de la Cámara
respectiva. 3. En las causas
contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal
del Tribunal
Supremo. 4. Los Diputados
y Senadores percibirán una asignación que será
fijada por las respectivas
Cámaras. Artículo
72 1. Las Cámaras
establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
presupuestos y,
de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes
Generales. Los
Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación
final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. 2. Las Cámaras
eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus
Mesas. Las
sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del
Congreso y se regirán
por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría
absoluta de cada
Cámara. 3. Los
Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos
los poderes
administrativos y facultades de policía en el interior de sus
respectivas
sedes. Artículo
73 1. Las Cámaras se
reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de
sesiones: el primero, de
septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio. 2. Las Cámaras
podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición
del Gobierno, de la
Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los
miembros de cualquiera de
las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán
convocarse sobre un orden del
día determinado y serán clausuradas una vez que
éste haya sido agotado. Artículo
74 1. Las Cámaras se
reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias
no legislativas que
el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones
de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2 y
158,2, se
adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras.
En el primer caso, el
procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos,
por el Senado.
En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se
intentará
obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número
de Diputados y
Senadores. La Comisión presentará un texto que
será votado por ambas Cámaras.
Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso
por mayoría
absoluta. Artículo
75 1. Las Cámaras
funcionarán en Pleno y por Comisiones. 2. Las Cámaras
podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de
proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante,
recabar en
cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o
proposición de
ley que haya sido objeto de esta delegación. 3. Quedan
exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma
constitucional,
las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y
los
Presupuestos Generales del Estado. Artículo
76 1. El Congreso y
el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente,
podrán nombrar
Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de
interés público. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni
afectarán a las
resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la
investigación
sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda,
de las
acciones oportunas. 2. Será obligatorio
comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley
regulará las sanciones que
puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Artículo
77 1. Las Cámaras
pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por
escrito,
quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones
ciudadanas. 2. Las Cámaras
pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno
está
obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las
Cámaras lo exijan. Artículo
78 1. En cada Cámara
habrá una Diputación Permanente compuesta por un
mínimo de veintiún miembros,
que representarán a los grupos parlamentarios, en
proporción a su importancia
numérica. 2. Las
Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de
la cámara
respectiva y tendrán como funciones la prevista en el
artículo 73, la de asumir
las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con
los artículos 86
y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere
expirado su
mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando
éstas no estén
reunidas. 3. Expirado el
mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes
seguirán
ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas
Cortes Generales. 4. Reunida la
Cámara correspondiente, la Diputación Permanente
dará cuenta de los asuntos
tratados y de sus decisiones. Artículo
79 1. Para adoptar
acuerdos, las Cámaras deben estar reglamentariamente y con
asistencia de la
mayoría de sus miembros. 2. Dichos
acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la
mayoría de los
miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que
establezcan la
Constitución o las leyes orgánicas y las que para
elección de personas
establezcan los Reglamentos de las Cámaras. 3. El voto de
Senadores y Diputados es personal e indelegable. Artículo
80 Las sesiones plenarias de
las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en
contrario de cada Cámara, adoptado
por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. CAPITULO
SEGUNDO De
la elaboración de las leyes Artículo
81 1. Son leyes
orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las
libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la
Constitución. 2. La aprobación,
modificación o derogación de las leyes orgánicas
exigirá mayoría absoluta del
Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Artículo
82 1. Las Cortes
Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar
normas con rango
de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo
anterior. 2. La delegación
legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su
objeto sea la
formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando
se trate de
refundir varios textos legales en uno solo. 3. la delegación
legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para
materia
concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por
el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de
la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo
implícito o por tiempo
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a
autoridades distintas
del propio Gobierno. 4. Las leyes de
bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación
legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su
ejercicio. 5. La
autorización para refundir textos legales determinará el
ámbito normativo a que
se refiere el contenido de la delegación, especificando si se
circunscribe a la
mera formulación de un texto único o si se incluye la de
regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio
de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán
establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Artículo
83 Las leyes de bases no
podrán
en ningún caso: a)
Autorizar la modificación de la propia
ley de bases. b)
Facultar para dictar normas con
carácter retroactivo. Artículo
84 Cuando una proposición
de
ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa
en vigor, el
Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación.
En tal supuesto, podrá
presentarse una proposición de ley para la derogación
total o parcial de la ley
de delegación. Artículo
85 Las disposiciones del
Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el
título de Decretos
Legislativos. Artículo
86 1. En caso de
extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones
legislativas provisionales que tomarán la forma de
Decretos-leyes y que no
podrán afectar al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al
régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho
electoral general. 2. Los
Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y
votación de
totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no
estuviere
reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El
Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho
plazo sobre su
convalidación o derogación, para lo cual el reglamento
establecerá un
procedimiento especial y sumario. 3. Durante el
plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como
proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Artículo
87 1. La iniciativa
legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de
acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas
de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del
Gobierno la adopción de un
proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición
de ley,
delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de
la Asamblea encargados
de su defensa. 3. Una ley
orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de
la iniciativa popular
para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se
exigirán no menos
de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en
materias
propias de ley orgánica, tributarias o de carácter
internacional, ni en lo
relativo a la prerrogativa de gracia. Artículo
88 Los proyectos de ley
serán
aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso,
acompañados de
una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
pronunciarse
sobre ellos. Artículo
89 1. La tramitación
de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de
las Cámaras, sin
que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de
la
iniciativa legislativa en los términos regulados por el
artículo 87. 2. Las
proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en
consideración
el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en
éste como tal
proposición. Artículo
90 1. Aprobado un
proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los
Diputaciones, su
Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del
Senado, el cual lo
someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en
el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción
del texto, puede,
mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al
mismo. El
veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El
proyecto no podrá ser
sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por
mayoría
absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría
simple, una vez
transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se
pronuncie sobre
las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de
dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se
reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por
el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo
91 El Rey sancionará en el
plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes
Generales, y las
promulgará y ordenará su inmediata publicación. Artículo
92 1. Las decisiones
políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas
a referéndum
consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum
será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del
Gobierno,
previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3.
Una ley
orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de
las distintas
modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPITULO
TERCERO De
los Tratados Internacionales Artículo
93 Mediante la ley
orgánica se
podrá autorizar la celebración de tratados por los que se
atribuya a una
organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas
de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al
Gobierno, según los
casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las
resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares
de la
cesión. Artículo
94 1.
La prestación
del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o
convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales,
en los siguientes
casos: a)
Tratados de
carácter político. b)
Tratados o
convenios de carácter militar. c)
Tratados o
convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los
derechos y
deberes fundamentales establecidos en el Título I. d)
Tratados o
convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
Pública. e)
Tratados o convenios que supongan
modificaciones o derogación de alguna
ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y
el Senado serán inmediatamente informados de la
conclusión de los restantes
tratados o convenios. Artículo
95 1. La celebración
de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la
Constitución exigirá la previa revisión
constitucional. 2. El Gobierno o
cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que
declare si existe o no esa contradicción Artículo
96 1. Los tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los
propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional. 2. Para la
denuncia de los tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo
procedimiento previsto para su aprobación en el artículo
94. TITULO
IV Del
Gobierno y de la Administración Artículo
97 El Gobierno dirige la
política interior y exterior, la Administración civil y
militar y la defensa
del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria de acuerdo
con la Constitución y las leyes. Artículo
98 1. El Gobierno se
compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los
Ministros y
de los demás miembros que establezca la ley. 2. El Presidente
dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los
demás miembros
del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de
éstos
en su gestión. 3. Los miembros
del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas
que las propias
del mandato parlamentario, ni cualquier otra función
pública que no derive de
su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley
regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del
Gobierno. Artículo
99 1. Después de
cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los
demás supuestos constitucionales
en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados
por los grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del
Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia
del Gobierno. 2. El candidato
propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior
expondrá ante el
Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que
pretenda formar
y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso
de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, otorgare
su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente.
De no alcanzarse
dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva
votación cuarenta y ocho
horas después de la anterior, y la confianza se entenderá
otorgada si obtuviere
la mayoría simple. 4. Si efectuadas
las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura,
se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los
apartados
anteriores. 5. Si
transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera
votación de
investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del
Congreso, el
Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas
elecciones con el refrendo del
Presidente del Congreso. Artículo
100 Los demás miembros del
Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de
su Presidente. Artículo
101 1. El Gobierno
cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos
de pérdida de la
confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por
dimisión o
fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno
cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno. Artículo
102 1. La
responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del
Gobierno será
exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Si la
acusación fuere por traición o por cualquier delito
contra la seguridad del
Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser
planteada por
iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con
aprobación de
la mayoría absoluta del mismo. 3. La
prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del
presente artículo. Artículo
103 1. La
Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la ley y al Derecho. 2. Los órganos de
la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados
de acuerdo con
la ley. 3. La ley
regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función
pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades
del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de
incompatibilidades y
las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones. Artículo
104 1. Las Fuerzas y
Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán
como misión
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar
la
seguridad ciudadana. 2. Una ley
orgánica determinará las funciones, principios
básicos de actuación y estatutos
de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Artículo
105 La ley regulará: a)
La audiencia de
los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones
reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de
las disposiciones
administrativas que les afecten. b)
El acceso de
los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la
intimidad de las personas. c)
El procedimiento a través del cual
deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado. Artículo
106 1. Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la
actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los
fines que la justifica. 2. Los
particulares, en los términos establecidos por la ley,
tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos. Artículo
107 El Consejo de Estado es el
supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica
regulará su
composición y competencia. TITULO
V De
las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Artículo
108 El Gobierno responde
solidariamente en su gestión política ante el Congreso de
los Diputados. Artículo
109 Las Cámaras y sus
Comisiones
podrán recabar, a través de los Presidentes de
aquéllas, la información y ayuda
que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera
autoridades
del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo
110 1. Las Cámaras y
sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del
Gobierno. 2. Los miembros
del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus
Comisiones y
la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar
que informen ante las
mismas funcionarios de sus Departamentos. Artículo
111 1. El Gobierno y
cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones y
preguntas que
se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los
Reglamentos
establecerán un tiempo mínimo semanal. 2. Toda
interpelación podrá dar lugar a una moción en la
que la Cámara manifieste su
posición. Artículo
112 El Presidente del Gobierno,
previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear
ante el Congreso
de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una
declaración de política general. La confianza se
entenderá otorgada cuando vote
a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Artículo
113 1. El Congreso de
los Diputados puede exigir la responsabilidad política del
Gobierno mediante la
adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura. 2. La moción de
censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte
de los Diputados, y
habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. 3. La moción de
censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco
días desde su
presentación. En los dos primeros días de dicho plazo
podrán presentarse
mociones alternativas. 4. Si la moción
de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no
podrán
presentar otra durante el mismo período de sesiones. Artículo
114 1. Si el Congreso
niega su confianza al Gobierno, éste presentará su
dimisión al Rey,
procediéndose a continuación a la designación de
Presidente del Gobierno, según
lo dispuesto en el artículo 99. 2. Si el Congreso
adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su
dimisión al Rey y el
candidato incluido en aquélla se entenderá investido a
los efectos previstos en
el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del
Gobierno. Artículo
115 1. El Presidente
del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y
bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá proponer la disolución del
Congreso, del Senado o de las
Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de
disolución
fijará la fecha de las elecciones. 2. La propuesta
de disolución no podrá presentarse cuando esté en
trámite una moción de
censura. 3. No procederá
nueva disolución antes de que transcurra un año desde la
anterior, salvo lo
dispuesto en el artículo 99, apartado 5. Artículo
116 1. Una ley
orgánica regulará los estados de alarma, de
excepción y de sitio, y las
competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de
alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado
en Consejo de
Ministros por un plazo máximo de quince días, dando
cuenta al Congreso de los
Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya
autorización no podrá
ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el
ámbito territorial a que
se extienden los efectos de la declaración. 3. El estado de
excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto
acordado en Consejo
de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados.
La
autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar
expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que
se extiende y
su duración, que no podrá exceder de treinta días,
prorrogables por otro plazo
igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de
sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso
de los Diputados, a
propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su
ámbito
territorial, duración y condiciones. 5. No podrá
procederse a la disolución del Congreso mientras estén
declarados algunos de
los estados comprendidos en el presente artículo, quedando
automáticamente
convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de
sesiones. Su
funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado,
no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el
Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las
situaciones que
dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso
serán
asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración
de los estados de alarma, de excepción y de sitio no
modificarán el principio
de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la
Constitución
y en las leyes. TITULO
VI Del
Poder Judicial Artículo
117 1. La justicia
emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados
integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,
responsables y
sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los Jueces y
Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados,
sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en
la ley. 3. El ejercicio
de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales
determinados por las leyes, según las normas de competencia y
procedimiento que
las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y
Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el apartado anterior
y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía
de cualquier
derecho. 5. El principio
de unidad jurisdiccional es la base de la organización y
funcionamiento de los
Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la
jurisdicción militar en el
ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de
sitio, de
acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohiben
los Tribunales de excepción. Artículo
118 Es obligado cumplir las
sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y
Tribunales, así como
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso
del proceso y en la
ejecución de lo resuelto. Artículo
119 La justicia será
gratuita
cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de
quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar. Artículo
120 1. Las
actuaciones judiciales serán públicas, con las
excepciones que prevean las
leyes de procedimiento. 2. El
procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal. 3. Las sentencias
serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia
pública. Artículo
121 Los daños causados por
error
judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del
Estado, conforme a la Ley. Artículo
122 1. La ley
orgánica del poder judicial determinará la
constitución, funcionamiento y
gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto
jurídico de los
Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo
único, y del personal
al servicio de la Administración de Justicia. 2. El Consejo
General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo.
La ley orgánica
establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y
sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos,
inspección
y régimen disciplinario. 3. El Consejo
General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente
del Tribunal
Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por
el Rey por un
periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados
de todas las
categorías judiciales, en los términos que establezca la
ley orgánica; cuatro a
propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del
Senado,
elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus
miembros, entre
abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con
más de
quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo
123 1. El Tribunal
Supremo, con jurisdicción en toda España, es el
órgano jurisdiccional superior
en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de
garantías
constitucionales. 2. El Presidente
del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del
Consejo General
del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. Artículo
124 1. El Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros
órganos, tienen
como misión promover la acción de la justicia en defensa
de la legalidad, de
los derechos de los ciudadanos y del interés público
tutelado por la ley, de
oficio o a petición de los interesados, así como velar
por la independencia de
los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del
interés social. 2. El Ministerio
Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios
conforme a los
principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y con sujeción, en
todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La ley
regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal
General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del
Gobierno, oído el
Consejo General del Poder Judicial. Artículo
125 Los ciudadanos podrán
ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia
mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a
aquellos
procesos penales que la ley determine, así como en los
Tribunales
consuetudinarios y tradicionales. Artículo
126 La policía judicial
depende
de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus
funciones de
averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del
delincuente, en
los términos que la ley establezca. Artículo
127 1. Los Jueces y
Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo,
no podrán
desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a
partidos políticos o
sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de
asociación
profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley
establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder
judicial, que deberá asegurar la total independencia de los
mismos. TITULO
VII Economía
y Hacienda Artículo
128 1. Toda la
riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su
titularidad está
subordinada al interés general. 2. Se reconoce la
iniciativa pública en la actividad económica. Mediante
ley se podrá reservar al
sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en
caso de
monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando
así lo
exigiere el interés general. Artículo
129 1. La ley
establecerá las formas de participación de los
interesados en la Seguridad
Social y en la actividad de los organismos públicos cuya
función afecte
directamente a la calidad de la vida o al bienestar general. 2. Los poderes
públicos promoverán eficazmente las diversas formas de
participación en la
empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada,
las sociedades
cooperativas. También establecerán los medios que
faciliten el acceso de los
trabajadores a la propiedad de los medios de producción. Artículo
130 1. Los poderes
públicos atenderán a la modernización y desarrollo
de todos los sectores
económicos y, en particular, de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y
de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos
los españoles. 2. Con el mismo
fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de
montaña. Artículo
131 1. El Estado,
mediante ley, podrá planificar la actividad económica
general para atender a
las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo
regional y
sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su
más justa
distribución. 2. El Gobierno
elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con
las previsiones que le
sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el
asesoramiento y
colaboración de los sindicatos y otras organizaciones
profesionales,
empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un
Consejo, cuya
composición y funciones se desarrollarán por ley. Artículo
132 1. La ley
regulará el régimen jurídico de los bienes de
dominio público y de los comunales,
inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de
dominio público estatal los que determine la ley y, en todo
caso, la zona
marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los
recursos naturales de
la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se
regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración,
defensa y conservación. Artículo
133 1. La potestad
originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al
Estado,
mediante ley. 2. Las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán
establecer y exigir
tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. Todo beneficio fiscal que
afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud
de ley. 4. Las
administraciones públicas sólo podrán contraer
obligaciones financieras y
realizar gastos de acuerdo con las leyes. Artículo
134 1. Corresponde al
Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del
Estado, y a las
Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación. 2. Los
Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual,
incluirán la
totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y
en ellos se
consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a
los tributos del
Estado. 3. El Gobierno
deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los
Presupuestos Generales
del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del
año anterior. 4. Si la Ley de
Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio
económico
correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos
del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. 5. Aprobados los
Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar
proyectos de ley
que impliquen aumento del gasto público o disminución de
los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. 6. Toda
proposición o enmienda que suponga aumento de los
créditos o disminución de los
ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno
para su
tramitación. 7. La Ley de
Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando
una ley
tributaria sustantiva así lo prevea. Artículo
135 1. El Gobierno
habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda
Pública o contraer crédito.
2. Los créditos
para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda
Pública del Estado
se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los
presupuestos y no
podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se
ajusten a las
condiciones de la ley de emisión. Artículo
136 1. El Tribunal de
Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la
gestión
económica de Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las
Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación
de ellas en el examen
y comprobación de la Cuenta General del Estado. 2. Las cuentas
del Estado y del sector público estatal se rendirán al
Tribunal de Cuentas y
serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de su propia
jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe
anual en el que,
cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades
en que, a su
juicio, se hubiere incurrido. 3. Los miembros
del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e
inamovilidad y
estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los
Jueces. 4. Una ley
orgánica regulará la composición,
organización y funciones del Tribunal de
Cuentas. TITULO
VIII De
la Organización Territorial del Estado CAPITULO
PRIMERO Principios
generales Artículo
137 El Estado se organiza
territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas
que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de
sus respectivos intereses. Artículo
138 1. El Estado
garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el
artículo 2 de la Constitución, velando por el
establecimiento de las diversas
partes del territorio español, y atendiendo en particular a las
circunstancias
del hecho insular. 2. Las
diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no
podrán implicar, en ningún caso, privilegios
económicos o sociales. Artículo
139 1. Todos los
españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte de
territorio del Estado. 2. Ninguna
autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la
libertad de circulación y establecimiento de las personas y la
libre
circulación de bienes en todo el territorio español. CAPITULO
SEGUNDO De
la Administración Local Artículo
140 La Constitución
garantiza la
autonomía de los municipios. Estos gozarán de
personalidad jurídica plena. Su
gobierno y administración corresponde a sus respectivos
Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales
serán elegidos por
los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre,
directo y
secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán
elegidos por
los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las
condiciones en las que
proceda el régimen del concejo abierto. Artículo
141 1. La provincia
es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la
agrupación de municipios y división territorial para el
cumplimiento de las
actividades del Estado. Cualquier alteración de los
límites provinciales habrá
de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y
la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a
Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán
crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los
archipiélagos, las islas tendrán además su
administración propia en forma de
Cabildos o Consejos. Artículo
142 La Haciendas locales
deberán
disponer de los medios suficientes para el desempeño de las
funciones que la
ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades
Autónomas. CAPITULO
TERCERO De
las Comunidades Autónomas Artículo
143 1. En el
ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el
artículo 2 de la Constitución,
las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y las provincias
con entidad
regional histórica podrán acceder a su autogobierno y
constituirse en
Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este
Título y en los
respectivos Estatutos. 2. La iniciativa
del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al
órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes
de los
municipios cuya población represente, al menos, la
mayoría del censo electoral
de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos
en el plazo de
seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de
las
Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa,
en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados
cinco años. Artículo
144 Las Cortes Generales,
mediante ley orgánica, podrán, por motivos de
interés nacional: a) Autorizar la
constitución de una comunidad autónoma cuando su
ámbito territorial no supere
el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1
del artículo 143.
b)
Autorizar o
acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios
que no estén
integrados en la organización provincial. c)
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones
locales a que se refiere
el apartado 2 del artículo 143. Artículo
145 1. En ningún caso
se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas. 2. Los Estatutos
podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que
las Comunidades
Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para
la gestión y prestación de
servicios propios de las mismas, así como el carácter y
efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los
demás supuestos,
los acuerdos de cooperación entre las Comunidades
Autónomas necesitarán la
autorización de las Cortes Generales. Artículo
146 El proyecto de Estatuto
será
elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la
Diputación u órgano
interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y
Senadores
elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su
tramitación
como ley. Artículo
147 1. Dentro de los
términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el
Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico. 2.
Los Estatutos
de autonomía deberán contener: a) La denominación
de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b)
La delimitación
de su territorio. c)
La denominación, organización y
sede de las instituciones autónomas
propias. d)
Las competencias asumidas dentro del marco
establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios
correspondientes a
las mismas. 3. La reforma de
los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los
mismos y
requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes
Generales, mediante ley
orgánica. Artículo
148 1.
Las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias: 1.
Organización de sus instituciones de
autogobierno. 2. Las
alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en
general, las funciones que correspondan a la Administración del
Estado sobre
las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre
Régimen Local. 3.
Ordenación del
territorio, urbanismo y vivienda. 4.
Las obras
públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su
propio territorio. 5.
Los
ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos
términos, el transporte
desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de
refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no
desarrollen actividades comerciales. 7.
La agricultura
y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía. 8.
Los montes y
aprovechamientos forestales. 9.
La gestión en
materia de protección del medio ambiente. 10.
Los
proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y
termales. 11.
La
pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y
la pesca fluvial. 12.
Ferias
interiores. 13.
El
fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad
Autónoma dentro de
los objetivos marcados por la política económica
nacional. 14.
La
artesanía. 15.
Museos,
bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma. 16.
Patrimonio
monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17.
El
fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.
Promoción
y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.
Promoción
del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20.
Asistencia
social. 21. Sanidad e
higiene. 22. La vigilancia y
protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades
en relación con las policías locales en los
términos que establezca una ley
orgánica. 2. Transcurridos
cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las
Comunidades Autónomas
podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco
establecido en
el artículo 149. Artículo
149 1.
El Estado tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1.
La regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los
deberes constitucionales. 2.
Nacionalidad,
inmigración, emigración, extranjería y derecho de
asilo. 3.
Relaciones
internacionales. 4.
Defensa y
Fuerzas Armadas. 5.
Administración
de Justicia. 6.
Legislación
mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin
perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades
del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7.
Legislación
laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades
Autónomas. 8. Legislación
civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde
existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y
eficacia de las
normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a
las formas de
matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos
públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de
leyes y
determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este
último caso, a
las normas de derecho foral o especial. 9.
Legislación
sobre propiedad intelectual e industrial. 10.
Régimen
aduanero y arancelario; comercio exterior. 11.
Sistema
monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación de crédito, banca y seguros. 12.
Legislación
sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13.
Bases
y coordinación de la planificación general de la
actividad
económica. 14.
Hacienda
general y Deuda del Estado. 15.
Fomento
y coordinación general de la investigación
científica y
técnica.
16.
Sanidad
exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos. 17.
Legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social,
sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas. 18.
Las
bases de régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del
régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,
garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia
de las Comunidades Autónomas; legislación sobre
expropiación forzosa;
legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema
de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19.
Pesca
marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación
del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20.
Marina
mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y
señales marítimas; puertos de interés general;
aeropuertos de interés general;
control del espacio aéreo, tránsito y transporte
aéreo, servicio meteorológico
y matriculación de aeronaves. 21.
Ferrocarriles
y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma;
régimen general de comunicaciones;
tráfico y circulación de vehículos de motor;
correos y telecomunicaciones;
cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22.
La
legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, y la
autorización de instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a
otra Comunidad o el transporte de energía salga de su
ámbito territorial. 23.
Legislación
básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio
de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer
normas adicionales
de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales
y vías pecuarias. 24.
Obras
públicas de interés general o cuya realización
afecte a más de
una Comunidad Autónoma. 25.
Bases
de régimen minero y energético. 26.
Régimen
de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.
Normas
básicas del régimen de prensa, radio y televisión
y, en general,
de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que
en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades
Autónomas. 28.
Defensa
del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra
la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y
archivos de titularidad
estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas. 29.
Seguridad
pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de
policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se
establezca en los
respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley
orgánica. 30.
Regulación
de las condiciones de obtención, expedición y
homologación
de títulos académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31.
Estadística
para fines estatales. 32. Autorización
para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum. 2. Sin perjuicio
de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado
considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial y
facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades
Autónomas, de acuerdo
con ellas. 3. La materias no
atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a
las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos
Estatutos. La competencia
sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de
Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en
caso de conflicto, sobre
las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la
exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será,
en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Artículo
150 1. Las Cortes
Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a
todas o a
alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para
sí mismas,
normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices
fijados
por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales,
en cada
ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes
Generales sobre
estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado
podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica,
facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su
propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La
ley preverá en
cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros,
así como las
formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado
podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el
caso de
materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así
lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría
absoluta de cada
Cámara, la apreciación de esta necesidad. Artículo
151 1. No será
preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se
refiere el apartado
2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso
autonómico sea acordada
dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las
Diputaciones o los
órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas
partes de los
municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al
menos,
la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha
iniciativa sea
ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de
los electores de cada provincia en los términos que establezca
una ley
orgánica. 2.
En el supuesto
previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la
elaboración del
Estatuto será el siguiente: 1.
El Gobierno convocará a todos los
Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que
pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos
de
elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía,
mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el
proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se
remitirá a la
Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo
de dos meses,
lo examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea
proponente para determinar de común acuerdo su
formulación definitiva. 3.
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto
resultante será sometido a referéndum
del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial
del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es
aprobado en cada provincia por la mayoría
de los votos válidamente emitidos, será elevado a las
Cortes Generales. Los
plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante
un voto de
ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará
y lo promulgará como
ley. 5.
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere
el apartado 2 de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como
proyecto de ley ante las
Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será
sometido a referéndum del
cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del
proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de
los votos
válidamente emitidos en cada provincia, procederá su
promulgación en los
términos del párrafo anterior. 3. En los casos
de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de
Estatuto por una o varias provincias no impedirá la
constitución entre las
restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que
establezca la
ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo
152 1. En los
Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el
artículo anterior,
la organización institucional autonómica se basará
en una Asamblea Legislativa,
elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de
representación
proporcional que asegure, además, la representación de
las diversas zonas del
territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y
administrativas y
un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y
nombrado por
el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno,
la suprema
representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del
Estado en aquella.
El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán
políticamente
responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de
Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
Tribunal Supremo,
culminará la organización judicial en el ámbito
territorial de la Comunidad
Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas
podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquellas en la
organización de las
demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con
lo
previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la
unidad e
independencia de éste. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias
procesales, en su caso,
se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo
territorio de la
Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en
primera instancia. 2. Una vez
sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente
podrán ser
modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum
entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la
agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos
podrán establecer
circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena
personalidad
jurídica. Artículo
153 El control de la actividad
de los órganos de las Comunidades Autónomas se
ejercerá: a)
Por el Tribunal
Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones
normativas con fuerza de ley. b)
Por el
Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de
funciones
delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c)
Por la
jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus
normas reglamentarias. d)
Por el Tribunal de Cuentas, el
económico y presupuestario. Artículo
154 Un Delegado nombrado por el
Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el
territorio de la Comunidad
Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la
Comunidad. Artículo
155 1. Si una
Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras
leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al
interés general
de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la
Comunidad
Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la
aprobación por mayoría
absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para
obligar a
aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la
protección del
mencionado interés general. 2. Para la
ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el
Gobierno podrá
dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades
Autónomas. Artículo
156 1. Las
Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de
coordinación con
la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las
Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para
la recaudación, la gestión y la liquidación de los
recursos tributarios de
aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Artículo
157 1.
Los recursos de
las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos
cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos
estatales
y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios
impuestos, tasas y contribuciones especiales. c)
Transferencias
de un Fondo de Compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado. d)
Rendimientos procedentes de su patrimonio e
ingresos de derecho
privado. e)
El producto de las operaciones de
crédito. 2. Las
Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso
adoptar medidas tributarias
sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan
obstáculo para la
libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley
orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias
financieras
enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos
que
pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera
entre las
Comunidades Autónomas y el Estado. Artículo
158 1. En los
Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una
asignación a las
Comunidades Autónomas en función del volumen de los
servicios y actividades
estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel
mínimo en la
prestación de los servicios públicos fundamentales en
todo el territorio
español. 2. Con el fin de
corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer
efectivo el
principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de
Compensación con destino a
gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos
por las Cortes Generales
entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. TITULO
IX Del
Tribunal Constitucional Artículo
159 1. El Tribunal
Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de
ellos, cuatro
a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus
miembros; cuatro a
propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a
propuesta del Gobierno, y dos
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros
del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
magistrados y Fiscales,
Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados,
todos ellos
juristas de reconocida competencia con más de quince años
de ejercicio
profesional. 3. Los miembros
del Tribunal Constitucional serán designados por un
período de nueve años y se
renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición
de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo
mandato
representativo; con los cargos políticos o administrativos; con
el desempeño de
funciones directivas en un partido político o en un sindicato y
con el empleo
al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y
fiscal,
y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás,
los miembros
del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades
propias de los
miembros del poder judicial. 5. Los miembros
del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles
en el ejercicio
de su mandato. Artículo
160 El Presidente del Tribunal
Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a
propuesta del
mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Artículo
161 1.
El Tribunal
Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio
español y es competente
para conocer: a)
Del recurso de inconstitucionalidad contra
leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una
norma jurídica con rango de ley, interpretada por la
jurisprudencia, afectará a
esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no
perderán el valor de cosa
juzgada. b)
Del recurso de amparo por violación de
los derechos y libertades
referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en
los casos y formas que
la ley establezca. c)
De los conflictos de competencia entre el
Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí. d)
De las demás materias que le atribuyan
la Constitución o las leyes
orgánicas. 2. El Gobierno
podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones
y resoluciones
adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
La impugnación
producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el
Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un
plazo no superior a
cinco meses. Artículo
162 1. Están
legitimados: a) Para interponer
el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el
Defensor del
Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados
ejecutivos de las
Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las
mismas. b)
Para interponer el recurso de amparo, toda
persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así como el
Defensor del Pueblo y el
Ministerio Fiscal. 2. En los demás
casos, la ley orgánica determinará las personas y
órganos legitimados. Artículo
163 Cuando un órgano
judicial
considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley,
aplicable al caso,
de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en
los supuestos, en la
forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún
caso serán
suspensivos. Artículo
164 1. Las sentencias
del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín
Oficial del Estado con
los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada
a
partir del día siguiente de su publicación y no cabe
recurso alguno contra
ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una
norma con
fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación
subjetiva de un
derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en
el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley
en la parte no
afectada por la inconstitucionalidad. Artículo
165 Una ley orgánica
regulará el
funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus
miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las
acciones. TITULO
X De
la reforma constitucional Artículo
166 La iniciativa de reforma
constitucional se ejercerá en los términos previstos en
los apartados 1 y 2 del
artículo 87. Artículo
167 1. Los proyectos
de reforma constitucional deberán ser aprobados por una
mayoría de tres quintos
de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas,
se intentará
obtenerlo mediante la creación de una Comisión de
composición paritaria de
Diputados y Senadores, que presentará un texto que será
votado por el Congreso
y el Senado. 2. De no haberse
logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y
siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la
mayoría absoluta
del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios,
podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la
reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los
quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de
cualquiera de las Cámaras. Artículo
168 1. Cuando se
propusiere la revisión total de la Constitución o una
parcial que afecte al
Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera
del Título I, o al
Título II, se procederá a la aprobación del
principio por mayoría de dos
tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de
las Cortes. 2. Las Cámaras
elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al
estudio del nuevo texto
constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de
dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la
reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su
ratificación. Artículo
169 No podrá iniciarse la
reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de
los
estados previstos en el artículo 116. DISPOSICIONES
ADICIONALES Primera
La Constitución ampara
y
respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización
general de
dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el
marco de la
Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Segunda
La declaración de
mayoría de
edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no
perjudica las
situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del
Derecho
privado. Tercera
La modificación del
régimen
económico y fiscal del archipiélago canario
requerirá informe previo de la
Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional
autonómico. Cuarta
En las Comunidades
Autónomas
donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los
Estatutos de Autonomía
respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las
competencias
entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgánica del
Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera
En los territorios dotados
de un régimen provincial de autonomía, sus órganos
colegiados superiores,
mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus
miembros, podrán
sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143
atribuye a las Diputaciones
Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes. Segunda
Los territorios que en el
pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de
autonomía
y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con
regímenes
provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente
en la forma que se
prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando
así lo acordaren, por mayoría
absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados
superiores, comunicándolo al
Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con
lo establecido
en el artículo 151, número 2, a convocatoria del
órgano colegiado
preautonómico. Tercera
La iniciativa del proceso
autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus
miembros, prevista en
el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos
sus efectos,
hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez
vigente la
Constitución. Cuarta
1. En el caso de
Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General
Vasco o al régimen
autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece
el artículo 143
de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano
Foral competente, el
cual adoptará su decisión por mayoría de los
miembros que lo componen. Para la validez
de dicha iniciativa será preciso, además, que la
decisión del Órgano Foral
competente sea ratificada en referéndum expresamente convocado
al efecto, y
aprobado por mayoría de los votos validos emitidos. 2. Si la
iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma
en distinto
período del mandato del Órgano Foral competente, y en
todo caso, cuando haya
transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo
143. Quinta
Las ciudades de Ceuta y
Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si
así lo deciden sus
respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la
mayoría absoluta de
sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante
una ley
orgánica, en los términos previstos en el artículo
144. Sexta
Cuando se remitieran a la
Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de
Estatuto, se
dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de
dos meses a que
se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la
Comisión termine el
estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido. Séptima
Los organismos provisionales
autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes
casos: a)
Una vez constituidos los órganos que
establezcan los Estatutos de
Autonomía aprobados conforme a esta Constitución. b) En el supuesto de que la
iniciativa del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo
143. c)
Si el organismo no hubiera ejercido el
derecho que le reconoce la
disposición transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava
1. Las Cámaras
que ha aprobado la presente Constitución asumirán, tras
la entrada en vigor de
la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,
respectivamente,
para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato
se extienda más
allá del 15 de junio de 1981. 2. A los efectos
de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de
la Constitución se
considerará como supuesto constitucional en el que procede su
aplicación. A tal
efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un
período de treinta días
para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Durante este periodo, el
actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y
competencias que
para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar
por utilizar la
facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la
dimisión, a la
aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando
en este último caso en
la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101. 3. En caso de
disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo
115, y si no hubiera
desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69,
serán de
aplicación en las elecciones las normas vigentes con
anterioridad, con las solas
excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e
incompatibilidades se
aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la
letra b) del
apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así
como lo dispuesto en la
misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el
artículo 69,3. Novena
A los tres años de la
elección por vez primera de los miembros del Tribunal
Constitucional, se
procederá por sorteo para la designación de un grupo de
cuatro miembros de la
misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos
efectos
se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a
los dos
designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la
formulada
por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se
procederá
transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados
por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el
número 3 del
artículo 159. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA 1. Queda derogada
la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política,
así como, en tanto en
cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley,
la de
Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de
los
Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo
de 1938; la
Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de
Sucesión en
la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas
por la
Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos
términos esta
última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de
1945. 2. En tanto en
cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente
derogada
la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las
provincias de
Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos
se
considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876. 3. Asimismo
quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
esta
Constitución. DISPOSICIÓN
FINAL Esta Constitución
entrara en
vigor el mismo día de la publicación de su texto en el
Boletín Oficial del
Estado. Se publicará también en las demás lenguas
de España.
Aprobada por
las Cortes el
31 de Octubre de 1978. Ratificada por
el Pueblo
Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada
por
S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.
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