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Régimen sancionador

Régimen sancionador

 

 

 

Los tiipos de infracciones y las sanciones aplicables quedan recogidos en los artículos 87 y 88 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, respectivament

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 euros a 1.800 euros (art. 88.3 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre).

Las infracciones graves serán sancionadas con multa proporcional del 50% al 150% del importe del depósito no constituido, para los supuestos contemplados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 87 de esta Ley, y con multa de 300 a 6.000 euros para los supuestos contemplados en las letras c) y d) del mismo apartado y artículo (art. 88.4 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre).

Las infracciones muy graves serán sancionadas con el doble de la multa que se hubiera impuesto por la infracción grave. En el supuesto de cometerse sucesivas infracciones de la misma naturaleza dentro del plazo de cuatro años, la sanción será igual al doble de la que correspondiera a dicha infracción grave en su cuantía máxima (art. 88.5 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre).

Las sanciones se graduarán atendiendo a los siguientes criterios (art. 88.6 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre):


a) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos, principalmente, los siguientes: La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de  justificantes u otros documentos falsos o falseados. Cuando esta circunstancia concurra en una infracción sancionada con multa proporcional, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en 40 puntos porcentuales.

b) El tiempo transcurrido desde que debió cumplirse la obligación de depósito. Cuando concurra esta circunstancia en una infracción sancionada con multa proporcional, el porcentaje de la sanción se incrementará en 20, 40 ó 60 puntos porcentuales si el tiempo transcurrido excede de uno, dos o tres años, respectivamente.

c) La naturaleza de los perjuicios causados, la existencia de intencionalidad del infractor o reiteración y la reincidencia, cuando no sea determinante de la infracción, conforme se establece en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

d) En el supuesto de las letras c) y d) del apartado 4 del artículo 87 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, si los hechos cometidos impidieren la comprobación o averiguación del importe del depósito no constituido.

Cuando el beneficio derivado de la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior resulte superior al importe de la sanción que le corresponda de acuerdo con el presente artículo, la cuantía de la misma será incrementada hasta una cantidad equivalente al importe del beneficio obtenido (art. 88.7 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre).

El importe de las sanciones procedentes se reducirá en un 30%  si el sujeto obligado acepta regularizar su situación en los términos propuestos por el órgano competente, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, que será en todo caso aplicable (art. 88.8 de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre).

Las sanciones prescribirán en los plazos indicados a continuación (art. 88.9 de la Ley 8/1997):


a) Por infracciones leves, al año.


b) Por infracciones graves y muy graves, a los cuatro años