Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 31/12/1981

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Otros. MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL

REAL DECRETO 2839/1981, de 27 de noviembre, por el que se regula el régimen de los funcionarlos de las Diputaciones Provinciales que pasen a prestar servicios en las Comunidades Autónomas. (Publicado en el "B.O. E." número 289, de 3 de diciembre de 1981.)

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El régimen del personal de los servicios de las Diputaciones Provinciales que hayan sido delegados o transferidos, o lo sean en el futuro, a las Comunidades Autónomas no ha sido objeto hasta el momento de una regulación específica.

La situación de este personal es análoga a la que contempla el Real Decreto mil novecientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de uno de junio, con respecto a los funcionarios de la Administración Local que hayan de prestar sus funciones en servicios transferidos por las Corporaciones Locales a los Entes Preautonómicos o hayan sido asumidos por éstos, por lo que se estima aconsejable hacer extensiva dicha regulación, con las adaptaciones pertinentes, al personal de las Diputaciones Provinciales que presta actualmente o pueda prestar en lo sucesivo sus servicios en las Comunidades Autónomas, a fin de configurar adecuadamente su situación y dependencia.

El régimen establecido en este Real Decreto tendrá carácter transitorio hasta que se promulguen las bases del régimen estatutario de la función pública y se dicten, en desarrollo de las mismas, las disposiciones de las Comunidades Autónomas que procedan.

Por lo expuesto, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Artículo primero.- Los funcionarios de las Diputaciones Provinciales adscritos a servicios transferidos o delegados a las Comunidades Autónomas se consignaran en las plantillas de personal de la Corporación en la situación prevista en el artículo segundo del Real Decreto mil novecientos cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de uno de Junio.

Artículo segundo.- Uno. Las retribuciones de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, tanto básicas como complementarias, serán satisfechas por la Comunidad Autónoma en la que el funcionario preste sus servicios, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia para la Administración Local.

Dos. Los funcionarios transferidos continuaran acogidos al sistema de previsión de la Administración Local, corriendo a cargo de las Comunidades Autónomas el abono de las cuotas correspondientes a las Corporaciones Locales.

Artículo tercero.- En relación con los funcionarios afectados por el presente Real Decreto, la Comunidad Autónoma ejercerá las siguientes competencias.

a) Las derivadas de las facultades que le sean propias en el ámbito de la dirección, ordenación e inspección de sus servicios.

b) La adscripción o destino de los funcionarios a puestos de trabajo concretos, respetando el sistema de provisión cuando éste se encuentre sometido a normativa específica.

c) La concesión de vacaciones, permisos y licencias previstas en la normativa que sea de aplicación, así como las autorizaciones respecto del deber de residencia.

d) La aprobación de comisiones de servicios dentro de los Organos de la Comunidad Autónoma.

e) La concesión de autorizaciones en materia de compatibilidad.

f) La concesión de las recompensas propias de la Comunidad Autónoma y las acciones de asistencia social establecidas por la misma.

g) Las relacionadas con el régimen disciplinario, excepto cuando se refiera a presuntas faltas graves o muy graves, en cuyo supuesto la Comunidad Autónoma iniciará los oportunos expedientes, pudiendo, en su caso, adoptar las medidas provisionales que resulten procedentes, pero la tramitación y resolución del expediente corresponderá al Ministerio de Administración Territorial, si se tratara de funcionarios de Cuerpo Nacional, o, en otro caso, a la Corporación a cuyo personal pertenezca el funcionario.

Artículo cuarto.- En el supuesto de que pasase al servicio de las Comunidades Autónomas y para el desempeño de funciones transferidas por las Corporaciones Locales o delegadas por las mismas personal vinculado a dichas Corporaciones por contratos sometidos al derecho administrativo o al laboral, la Comunidad Autónoma quedará subrogada automáticamente en la titularidad de los contratos, entendiéndose a los efectos de los derechos de este personal que no ha existido interrupción en la prestación de servicios ni modificación alguna en la relación contractual. Cualquier opción o derecho para el ingreso en la función pública local que tuviera reconocido o en lo sucesivo pueda concederse al personal contratado de las Corporaciones Locales se aplicará en las mismas condiciones al que haya pasado a prestar servicios en la Comunidad Autónoma.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministro de Administración Territorial para dictar las disposiciones que requiera la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

RODOLFO MARTIN VILLA

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