Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 30/04/1981

1. Disposiciones generales

Presidencia

Decreto 15/1981, de 20 de abril, de desarrollo del Consejo Andaluz de Sanidad y Seguridad Social.

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El Decreto 4/1980, de 28 de abril, publicado en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" número 9, del día 31 de mayo de 1980, y en el "Boletín Oficial del Estado" número 230, del día 24 de septiembre de 1980, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social, en su Capítulo II, Sección Primera, establece como Organo Central de la misma el Consejo Andaluz de Sanidad y Seguridad Social, órgano consultivo de carácter mixto que asesora al Consejero en el desempeño de las actividades sanitarias.

La disposición final primera del citado Decreto autoriza al Consejero de Sanidad y Seguridad Social para dictar las normas de desarrollo y aplicación del Decreto, en su consecuencia, y previa deliberación del Consejo Permanente de la Junta de Andalucía, en su reunión de fecha 30 de marzo de

1981,

D I S P O N G O

DEL CONSEJO ANDALUZ DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1º -Se constituye el Consejo Andaluz de Sanidad y Seguridad Social como órgano consultivo de carácter mixto.

Artículo 2º -El Consejo Andaluz de Sanidad y Seguridad Social queda constituido de la siguiente forma

2.1. Dos miembros representativos de la Federación Regional de Colegios de Médicos.

2.2. Dos miembros representativos de la Federación Regional de Colegios de Farmacéuticos.

2.3. Dos miembros representativos de la Federación Regional de Colegios de Veterinarios.

2.4. Dos miembros representativos de la Federación Regional de Colegios de A.T.S.

2.5. Cuatro miembros de libre designación.

2.6. Podrán incorporarse a dicho Consejo aquellas personas que por el cargo que desempeñen o la especialidad que tengan, considere el Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Junta de Andalucía que pueda ser útil su concurso.

Artículo 3º -Los representantes de las Federaciones de los Colegios Profesionales Sanitarios serán designados por aquéllas entre sus miembros en la forma que determinen sus Estatutos.

Artículo 4º -Los cuatro vocales de libre designación serán nombrados directamente por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Junta de Andalucía.

Artículo 5º -El Consejo Andaluz de Sanidad y Seguridad Social estará presidido por el Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, quien podrá delegar en el Viceconsejero, Directores Generales o Secretario General Técnico de la misma.

Artículo 6º -El Consejo Andaluz de Sanidad y Seguridad Social asesorará al Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Junta de Andalucía en el desempeño de las actividades sanitarias.

Asimismo evacuará informes sobre temas que sean sometidos a su consideración por el Consejero.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el supuesto de no estar constituida alguna o algunas de las Federaciones Regionales, los dos miembros correspondientes serán designados por la Agrupación de los Colegios Provinciales respectivos de las ocho provincias de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 20 de abril de 1981.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FERNANDO ARENAS DEL BUEY

Consejero de Sanidad y Seguridad Social

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