Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 20/04/1982

0. Disposiciones estatales

Otros. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Orden de 31 de Marzo de 1982 por la que se dictan normas para facilitar el ejercicio del derecho de voto de los trabajadores a las próximas elecciones del Parlamento de Andalucía. (Publicada en el B.O.E. nº 83, de 7 de Abril de 1982).

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La celebración del día 23 de Mayo del año actual de las elecciones al Parlamento de Andalucía, convocadas por Decreto de la Junta de Andalucía de

8 de Marzo de 1982, exige que se dicten las disposiciones encaminadas a permitir a los trabajadores que tengan la condición de electores el ejercicio del derecho de voto, así como su intervención en el proceso electoral en la calidad de miembros de las Mesas Electorales, Interventores o Apoderados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37, tres d), del Estatuto de los Trabajadores. En el proceso electoral que nos ocupa concurre la circunstancia de celebrarse en domingo, razón por la cual las normas que se dictan sólo serán, lógicamente, de aplicación para aquellos trabajadores que no disfruten en tal día del descanso semanal previsto en el apartado uno del propio artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1º.- El tiempo para que los trabajadores que tengan la condición de electores puedan participar en la consulta electoral del próximo día 23 de Mayo, en el supuesto de que no disfruten en tal fecha del descanso semanal previsto en el artículo 37, 1. de la Ley 8/1980, de 10 de Marzo, del Estatuto de los Trabajadores, será retribuido por las Empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 3 d) de la citada ley

8/1980.

Artículo 2º.- Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con los Gobernadores civiles, adoptarán las disposiciones convenientes respecto del horario laboral del día de las indicadas elecciones y de las horas libres, que no serán superiores a cuatro, de que podrán disponer para la votación los trabajadores incluidos en el artículo anterior.

Artículo 3 º.- Asimismo, de conformidad con el precepto antes citado, se concederá el permiso correspondiente a los trabajadores que, hallándose en las circunstancias del artículo 1º, acrediten su condición de miembros de las Mesas Electorales o de Interventores, y su jornada completa será retribuída por las Empresas, una vez justificada la actuación como tales, sin que sea recuperable.

Artículo 4 º.- Respecto a los Apoderados, las Empresas deberán conceder permiso sin retribución, por el mismo período de tiempo del número anterior, para que puedan cumplir sus deberes electorales.

Artículo 5º.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado¯.

Madrid, 31 de Marzo de 1982.

RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ

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