Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 24/02/1984

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

ORDEN de 15 de febrero de 1984, reguladora de los horarios y jornadas de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía.

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Desde que por esta Consejería de la Presidencia fuera dictada, con fecha

1 de septiembre de 1.982, la Circular 1/82 reguladora de los horarios de la Administración de la Junta de Andalucía, se ha evidenciado la necesidad de proceder a su revisión en profundidad. De una parte, la creciente complejidad de su aparato burocrático, fruto de la incesante asunción de competencias y servicios traspasados, y de otra, la incidencia indirecta que sobre el funcionariado han tenido decisiones de la Administración Central del Estado, como las contenidas en los Acuerdos del Consejo de Ministros de

11 de enero de 1.983 o en la reciente Instrucción de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 21 de diciembre de 1983.

La presente Orden aborda la determinación de los horarios y jornada de trabajo apartándose del modelo establecido en la última Instrucción citada, en consideración a la imposibilidad del establecimiento de sistemas de control que posibiliten la implantación de otro régimen de jornada y habida cuenta de que se considera imprescindible la permanencia de todo el personal en la mayor parte del horario para optimizar su coordinación y rendimiento en estos momentos de consolidación y ajuste de la Administración de la Comunidad.

Se recogen, en cambio, aspectos de la reiterada Instrucción incluso textualmente, ya que los mismos o bien constituyen declaraciones de derechos a favor de los funcionarios o contienen regulación de extremos descuidados hasta ahora o entregados a arbitrismos injustificados, sin que, en uno u otro caso, se encuentren sólidas razones para proceder a regulaciones diversas de las otorgadas por la Administración Central del Estado.

Por todo ello, previo informe de la Permanente de la Comisión Superior de la Función Pública, he acordado:

1º.1) La jornada de trabajo en todas las dependencias de la Administración de la Junta de Andalucía queda establecida con carácter general, desde la 8 a las 15 horas, de lunes a viernes, más un sábado de cada tres de 9 a 14, horario que será de obligada concurrencia para todo el personal con dedicación normal.

2) Se podrá disfrutar de una pausa en la jornada de trabajo por tiempo no superior a quince minutos, computables como de trabajo efectivo, que no podrá afectar a la buena marcha de los servicios.

2º.1) El personal que presta sus servicios en régimen de dedicación exclusiva realizará su jornada de trabajo desde las 9 a las 15 horas y desde las 17 a las 19 horas, durante los cinco primeros días de la semana.

2) El horario establecido en el punto anterior debe entenderse sin perjuicio del aumento de horario que sea preciso realizar en razón de la naturaleza especial de este régimen de dedicación, que lleva implícito el que dicho personal:

a) Como consecuencia de su total disponibilidad podrá ser requerido para el servicio fuera de su indicada jornada de trabajo;

b) En ningún caso podrá percibir retribución alguna por horas extraordinarias;

c) Tendrá absoluta incompatibilidad para ejercer cualquier otra actividad pública o privada, salvo las legalmente excluidas del régimen de incompatibilidades.

3º. Quienes por razón de guarda legal tengan a su ciudado directo menores de seis años o disminuidos físico o psíquicos que no desempeñen actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de la jornada de trabajo entre un tercio y la mitad de su duración, con disminución proporcional de las remuneraciones complementarias.

Las autorizaciones de reducción de jornada por guarda legal serán concedidas por los órganos que en cada Consejería tengan atribuida la competencia en materia de administración de personal.

4º. En tanto los distintos centros y dependencias no sean provistos de reloj registrador de tiempos, el control de horarios se seguirá efectuando mediante partes de firmas, que serán de obligada cumplimentación por todo el personal, al comienzo y finalización de cada jornada.

5º. 1) Las ausencias y faltas de puntualidad o permanencia por causa de enfermedad o incapacidad transitoria se justificarán por el personal a sus superiores, quienes lo notificarán a la unidad de personal competente.

2) La presentación del parte de enfermedad por los funcionarios incluidos en el régimen de protección de MUFACE será obligatoria en todo caso a partir del cuarto día de enfermedad y cada quince días de duración de la misma, a los efectos de esta Orden.

3) Los funcionarios cubiertos por el sistema de Seguridad Social, así como el personal contratado en régimen administrativo y laboral deberán presentar el parte de enfermedad según lo dispuesto por la legislación vigente de su sistema de Seguridad Social correspondiente.

4) Para los supuestos de embarazo y maternidad no será necesaria la presentación del parte de continuidad de baja.

6º.1) Las vacaciones anuales retribuidas establecidas en el artículo 68 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, y en preceptos concordantes de aplicación al personal de Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, se disfrutarán preferentemente durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de cada año.

2) La vacación anual podrá disfrutarse en un solo período o en dos de quince días, a elección del funcionario y condicionada a las necesidades del servicio. A este fin, los turnos de vacaciones, deberá comenzar necesariamente los días 1 y 16 de cada mes.

3) Para los servicios que por su naturaleza o peculiaridad de sus funciones requieran un régimen especial, esta Consejería de la Presidencia, previa consulta formal con las Organizaciones Sindicales más representativas, establecerá las excepciones oportunas del régimen general de vacaciones anuales y fijarán los turnos de permisos que resulten adecuados, a propuesta de las respectivas Consejerías.

7º.1) La concesión de permisos de hasta diez días al año, a que se refiere el artículo 70 de la vigente Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado y preceptos concordantes de aplicación al personal de Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, deberá responder, en todo caso, a causas debidamente concretadas y justificadas por el funcionario afectado, que no podrá utilizar los diez días globalmente, sino sólo aquellos que sean estrictamente necesarios.

2) En los supuestos que se indican a continuación, el funcionario podrá utilizar los siguientes permisos:

a) Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuatro días cuando sea en distinta localidad y dos días cuando el suceso se produzca en la misma.

b) Por traslado de domicilio, sin cambio de residencia, un día.

c) Para concurrir a exámenes finales liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

3) A lo largo del año, los funcionarios tendrán derecho a disfrutar hasta seis días de licencia o permiso por asuntos particulares, no incluidos en lo indicado en los puntos anteriores de este apartado. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. Los funcionarios podrán distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización, que se comunicará a la respectiva unidad de personal, y respetando siempre las necesidades del servicio.

4) Los días 6, 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de Registro General e Información.

8º. 1) Las normas contenidas en el punto 1º y 2º.1 no será de aplicación al personal que por razón de sus funciones y corporativamente desempeñe sus servicios en régimen de dedicación exclusiva.

2) Quedan también exceptuados de lo dispuesto en el punto 1º. 2º.1., 5º.2. y

3, 6º 1.2. y 3 y 7º.4. el personal docente de la Consejería de Educación y el personal sanitario en instituciones y establecimientos en que se imparte asistencia médica o sanitaria.

3) La regulación particularizada de las excepciones, previstas en los dos apartados anteriores, se efectuará por cada Consejería, previo informe de la Permanente de la Comisión Superior de la Función Pública.

4) En aquellos casos en que por interés del servicio sea conveniente la implantación de horarios o jornadas distintas de las establecidas en la presente Orden, las Consejerías elevarán la correspondiente consulta a la Dirección General de la Función Pública, quién la someterá a la Permanente de la Comisión Superior de la Función Pública, para su preceptivo informe.

9º. El personal que presta sus servicios en la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos en régimen laboral, se regirá por las normas contenidas en los Convenios Colectivos y demás normas que les sean de aplicación.

No obstante, por la Administración de la Junta de Andalucía se tenderá al establecimiento de condiciones de asimilación y progresiva igualación a las mismas que rigen para los funcionarios públicos en lo establecido en la presente Orden.

10º. La Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía vigilará el cumplimiento de horarios y jornadas de trabajo y en general, de las normas contenidas en la presente Orden, proponiendo la adopción de medidas o la imposición de sanciones oportunas en los casos de infracción.

A estos efectos, las excepciones a lo contenido en la presente disposición que sean implantadas, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8º, deberán comunicarse a la Inspección General de Servicios.

Los Jefes de las diferentes unidades y dependencias colaborarán con la Inspección General de Servicios en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas y comunicará así mismo a su superior inmediato las faltas de permanencia no justificadas de los funcionarios a su cargo.

11º. La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

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