Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 22/03/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 49/1985, de 5 de marzo, por el que se regulan las transferencias de concesiones y acciones de emisoras de radiodifusión de ondas métricas con modulación de frecuencia y por el que se crea el Registro de Empresas Radiodifusoras de Andalucía.

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El artículo 16 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión. En uso a esa competencia, se estableció el Decreto

86/1982, de 27 de agosto, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión - Instituciones y Privadas- en ondas métricas con frecuencia modulada.

Con la finalidad de evitar, mediante el uso de personas jurídicas interpuestas, que las concesiones puedan acabar en poder de personas distintas de aquéllas a quienes se concedió eludiendo con ello el artículo

8 del Decreto citado, se hace necesario establecer una normativa clara y pormenorizada del régimen de transferencias de concesiones en general y en particular las condiciones de transmisión de las acciones de las empresas (normalmente Sociedades Anónimas) concesionarias de emisoras.

Asimismo, para un adecuado conocimiento y control de las citadas empresas, se crea el correspondiente Registro, dependiendo de la Dirección General de Comunicación Social, como órgano de publicidad al que compete proporcionar la información precisa y veraz sobre la existencia, situación e incidencia de las empresas de radiodifusión. En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de marzo de 1985.

DISPONGO:

Artículo primero. 1. Las concesiones correspondientes a emisoras privadas de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sólo serán transferibles previa autorización del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía, (a propuesta de la Dirección General de Comunicación social), y siempre que el adquirente reúna las mismas condiciones legales que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión primitiva.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser autorizada la transferencia a sociedades anónimas con acciones al portador, si se comprometen a transformar éstas en nominativas e intransferibles a extranjeros y a españoles domiciliados en el extranjero, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la autorización que se otorgará condicionada al efecto.

3. No serán transferibles las concesiones correspondientes a emisoras institucionales.

Artículo segundo. Las transferencias dejarán todos los elementos esenciales y asistenciales de la concesión primitiva con la sola variación de la persona del concesionario, quedando el adquiriente sometido sin excepción alguna a las normas reguladoras de las concesiones de estaciones de radiodifusión.

Artículo tercero. Todos los negocios jurídicos que se pretendan realizar por los participantes en dichas concesiones, cualquiera que sea la forma de concesión sobre la propiedad, posesión, uso directo y disfrute de las acciones, obligaciones y bonos, deberán ser autorizados, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

Artículo cuarto. Se crea en la Dirección General de Comunicación Social el Registro de Empresas Radiodifusoras en Andalucía, en el que se inscribirán necesariamente, con arreglo a las normas que se dicten, todas las empresas que exploten este servicio público, las concesiones otorgadas y cuantos hechos y negocios jurídicos afecten tanto a las empresas de radiodifusión, como a la concesión de las mismas.

Artículo quinto. El incumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto podrá determinar la resolución de la concesión otorgada, a propuesta de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Queda derogado el artículo 8 del Decreto 86/1982, de 27 de agosto.

Segunda. Se autoriza a la Consejería de Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de marzo de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MIGUEL SALINAS MOYA

Consejero de Gobernación

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