Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 30/08/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 184/1985 de 31 de julio, por el que se promulgan los Estatutos provisionales de la Universidad de Córdoba.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece el procedimiento de elaboración y aprobación de los Estatutos de las Universidades, correspondiendo a éstas a través del Claustro Universitario elaborar sus Estatutos, los cuales, si se ajustan a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Asimismo la disposición transitoria segunda, apartado tres, de la citada norma legal atribuye al Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma , la facultad de promulgar los Estatutos provisionales de aquella Universidad que, transcurridos dieciocho meses a partir de la publicación de la Ley de Reforma Universitaria, no hubiera presentado sus Estatutos a aprobación.

El Claustro Constituyente de la Universidad de Córdoba en el ejercicio de su autonomía, estableció en su Reglamento que para la aprobación del correspondiente Proyecto de Estatutos se habría de obtener un 60% de votos favorables.

Una vez sometido a votación para su aprobación, el Proyecto de Estatutos alcanzó una mayoría del 56% de votos favorables, obteniéndose así un porcentaje que si bien no era suficiente para aprobar los Estatutos, constituye, sin embargo, mayoría absoluta de los votos de los Claustrales.

A la vista de estos resultados el Consejo de Gobierno en su deseo de respetar y velar por la autonomía de la Universidad entiende que, en el ejercicio de su facultad de promulgar unos Estatutos provisionales para la Universidad de Córdoba, ha de considerar las circunstancias antedichas y en su consecuencia procede limitar esta facultad a verificar la adecuación del Proyecto de Estatutos a lo establecido en la Ley 11/1983 de Reforma Universitaria, realizando sólo las modificaciones imprescindibles, todo ello en el marco del más estricto respeto a la autonomía universitaria.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, el Consejo de Gobierno, en su sesión de 31 de julio de 1985

ACUERDA

Artículo único. Promulgar los Estatutos provisionales de la Universidad de Córdoba, conforme al texto que se acompaña al presente Decreto, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado tres, de la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su entrada en vigor a partir de la fecha de la misma.

Sevilla, 31 de julio de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación y Ciencia

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA

TITULO I

NATURALEZA, FINES Y COMPETENCIAS

Artículo 1.

La Universidad de Córdoba es una Entidad de Derecho público que goza de autonomía de acuerdo con los artículos 27.10 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Artículo 2.

1. La Universidad de Córdoba goza de plena personalidad jurídica y asume la titularidad de un patrimonio propio para la consecución de sus fines y el desarrollo de sus funciones.

2. En el marco de su autonomía, la actividad de la Universidad de Córdoba se fundamenta en el principio de libertad académica, que comprende las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

3. La Universidad de Córdoba inspirará su actuación en los principios de libertad, igualdad y justicia, así como en el de democracia interna mediante la participación en sus Organos de Gobierno y en el control de los mismos. La Comunidad Universitaria y, en particular, sus Organos de Gobierno quedan obligados a dar plena efectividad a estos principios.

Artículo 3.

La Universidad de Córdoba asume, en su ámbito, la prestación del servicio público de la educación superior, en el que se integran sus actividades de docencia e investigación. En la prestación de dicho servicio, son fines de la Universidad de Córdoba:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como para la creación artística.

c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico.

d) La extensión de la cultura universitaria.

Artículo 4.

Será preocupación prioritaria de la Universidad de Córdoba la contribución al desarrollo técnico, científico, cultural y social de la Comunidad Autónoma Andaluza; buscando para ella la máxima coordinación con las restantes Universidades de la misma.

Artículo 5.

La Universidad de Córdoba, junto a las que puedan serle expresamente atribuidas y con respeto del marco legal vigente, asume las siguientes competencias:

a) La elaboración y reforma de sus Estatutos.

b) La potestad de elaboración y aprobación de reglamentos de estos Estatutos, así como de los que puedan dictarse en desarrollo de normas estatales o de la Comunidad Autónoma Andaluza que así lo prevean.

c) La elección, designación y remoción de los Organos de Gobierno y Administración y la regulación de los procedimientos para llevarlos a cabo.

d) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos.

e) La administración de sus bienes.

f) La fijación y modificación de las plantillas de personal docente y no docente.

g) La selección, formación, promoción y evaluación del personal docente e investigador y de Administración y Servicios con sujeción a los principios de publicidad, mérito y capacidad, así como la determinación de las condiciones en que ha de desarrollar sus actividades.

h) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.

i) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia.

j) La admisión, determinación del régimen de permanencia y verificación de los conocimientos de los estudiantes.

k) La expedición, en nombre del Rey, de títulos y diplomas académicos y profesionales de carácter oficial, y validez en todo el territorio nacional, así como el establecimiento y expedición de títulos y diplomas propios.

l) El establecimiento de relaciones académicas, culturales o científicas con instituciones españolas o extranjeras.

ll) La organización y prestación de servicios de extensión universitaria y la organización de actividades culturales y deportivas.

m) La difusión de conocimientos científicos o técnicos.

n) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones que establece el art. 1. de la Ley de Reforma Universitaria.

Artículo 6.

1. El escudo de la Universidad de Córdoba es: Un contorno exagonal negro, casi interrumpido en el espacio correspondiente a la representación de las páginas de un libro abierto, en cuyo interior figura una imagen estilizada de los arcos de la Mezquita, con su característica alternancia cromática en las dovelas. Bajo este conjunto, la leyenda "UNIVERSIDAD DE CORDOBA".

2. El sello de la Universidad de Córdoba reproducirá su escudo.

3. La medalla de la Universidad de Córdoba, de acuerdo con el reglamento contenido en la OM de 6 de octubre de 1983 (BOE de 13 de enero de 1984), es de forma circular con una anilla o eslabón en parte superior, de cinco centímetros de diámetro, y contendrá en el anverso el escudo de la Universidad con la leyenda: "Universitas Studiorum Cordubensis. Anno MCMLXXII", y en el reverso una orla en caracteres árabes, con la leyenda: "Córdoba, cuna de guerrera gente, y de sabiduría, clara fuente", con espacio libre en el centro para la inscripción de la persona o Entidad a la que se otorga y fecha.

4. La Junta de Gobierno de la Universidad de Córdoba determinará mediante los correspondientes reglamentos el régimen jurídico del escudo, sello y medalla, concretando sus circunstancias, así como su empleo y concesión.

TITULO II

ESTRUCTURA

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.

La Universidad de Córdoba está integrada básicamente por sus Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios. Asimismo, forman parte de su estructura los Centros adscritos a la misma y aquéllos otros que legalmente puedan crearse.

Artículo 8.

La Universidad de Córdoba se estructura de la siguiente forma:

1. En Departamentos, para la organización y desarrollo de la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas Areas de Conocimiento.

2. En Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, como órganos encargados de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos académicos.

3. En Institutos Universitarios para la investigación y la docencia especializada, así como el asesoramiento técnico en los ámbitos de su competencia.

4. En otros tipos de centros, instituciones o servicios necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines a los que se les reconozca carácter universitario.

CAPITULO 2

DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 9.

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar autónomamente la investigación y, con sujeción a los correspondientes Planes de Estudio, las enseñanzas propias de su Area o Areas de Conocimiento respectivas en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias.

Artículo 10.

1. Los Departamentos se constituirán por Areas de Conocimiento.

2. La creación de los Departamentos será autorizada por la Junta de Gobierno, en los términos de la legislación vigente y en ningún caso podrá autorizar la constitución de más de un Departamento por Area de Conocimiento.

3. Autorizada su creación, en el Departamento se integrarán todos los docentes e investigadores de las especialidades comprendidas en su Area o Areas de Conocimiento.

4. El número mínimo de catedráticos y profesores titulares necesario para la constitución de un Departamento no podrá ser inferior a 12 con dedicación a tiempo completo. A efectos del cómputo de dicho mínimo:

a) Dos dedicaciones a tiempo parcial, se considerarán equivalentes a una dedicación a tiempo completo.

b) En cualquier caso, todo Departamento deberá contar, al menos, con cinco Catedráticos o Profesores Titulares con dedicación a tiempo completo.

5. Cuando el número de plazas de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad perteneciente a un Area de Conocimiento sea inferior al establecido, la Junta de Gobierno acordará su integración con otra u otras Areas de Conocimiento con las que guarde afinidad científica.

6. La Junta de Gobierno, previo informe de los Centros y Departamentos afectados, determinará a qué Departamento corresponde la docencia de cada una de las asignaturas incluidas en los planes de estudio, debiendo evitarse el que asignaturas de similar contenido sean impartidas por Departamentos distintos.

7. Corresponde asimismo a la Junta de Gobierno autorizar la modificación o supresión de los Departamentos existentes, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 11.

1. La Junta de Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrá autorizar la constitución de Departamentos cuyo objeto de investigación o docencia no coincida con el de las Areas de Conocimiento reglamentariamente vigentes o abarque parcialmente el de varias de ellas.

2. En caso de constitución de un Departamento en las condiciones previstas en este artículo, las docentes e investigadores que se integren en el mismo seguirán formalmente adscritos a las Areas de Conocimiento oficiales a los efectos de participar en los concursos regulados en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

3. Transcurridos tres años desde la creación de estos Departamentos, el Claustro de la Universidad podrá proponer al Consejo de Universidades la inclusión de la nueva Area de Conocimiento en el Catálogo oficial de áreas, sin perjuicio de sus potestades para mantener el área y el Departamento cualquiera que sea el resultado de la propuesta.

Artículo 12.

1. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de Departamentos corresponderá a los profesores, Departamentos o Centros relacionados con la especialidad o Area de Conocimiento de que se trate, debiendo ser informado por las Facultades, Escuelas y, en su caso, por los Departamentos afectados.

2. La propuesta de creación, modificación o supresión de Departamentos se dirigirá a la Junta de Gobierno acompañada de una memoria justificativa de los siguientes aspectos:

a) Area o Areas de Conocimiento y disciplinas incluidas en la misma.

b) Objetivos docentes y líneas de investigación.

c) Medios personales y materiales.

d) Cualquier otro aspecto que resulte de interés a los fines de la propuesta presentada.

3. La Junta de Gobierno, previos los informes que se considere oportunos, resolverá motivadamente las solicitudes presentadas.

4. En caso necesario, la Junta de Gobierno en los términos de la legislación vigente, podrá acordar por sí misma la modificación o supresión de Departamentos, previo informe de las Facultades, Escuelas y Departamentos afectados.

Artículo 13.

Cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen la Junta de Gobierno a propuesta del Consejo de Departamento podrá crear Secciones Departamentales; fijándose en tres el número mínimo de profesores para que puedan constituirse. El funcionamiento de estas Secciones será coordinado por el Consejo de Departamento.

Artículo 14.

1. La Universidad proveerá a los Departamentos, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones y en todo caso garantizará el apoyo administrativo necesario.

2. La Universidad de Córdoba promoverá que cada Departamento tenga una sede única. Hasta tanto, cuando un Departamento desarrolle sus actividades en varios Centros la Junta de Gobierno determinará su sede.

Artículo 15.

1. Se considerarán miembros de un Departamento:

a) Los Profesores, Ayudantes y Becarios de Investigación del mismo.

b) El personal científico de plantilla de Centros públicos de investigación que, por convenio con la Universidad, estén incorporados al mismo.

c) Los estudiantes de tercer ciclo de las áreas correspondientes.

d) El personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en el mismo.

2. Todos los profesores de la Universidad de Córdoba deberán estar integrados en algún Departamento.

3. Ningún profesor podrá estar integrado en más de un Departamento.

4. La Junta de Gobierno a petición de un Departamento podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos profesores pertenecientes a otros u otros Departamentos, previo informe favorable de estos. Los Profesores adscritos temporalmente al nuevo Departamento seguirán formalmente integrados en el área de conocimiento originaria. En cualquier caso la adscripción deberá tener una duración limitada y especifica que no podrá ser superior a dos años, salvo participación en un programa de investigación concreto de duración superior.

Artículo 16.

Son funciones de los Departamentos:

a) Organizar y programar la docencia de las disciplinas comprendidas en su Area de Conocimiento de acuerdo con los Planes de Estudio y organización docente de los Centros en que se impartan.

b) Organizar y promover el desarrollo de la investigación.

c) Organizar y dirigir los estudios de Doctorado y la investigación conducente a la obtención del título de Doctor en el área de su competencia.

d) Impulsar la renovación científica y didáctica de sus miembros.

e) Fomentar la relación y el intercambio con Departamentos de la propia Universidad, de las restantes Universidades andaluzas, y de otros Centros científicos nacionales y extranjeros.

f) Organizar y desarrollar cursos de especialización para titulados universitarios.

g) Organizar seminarios, cursos y actividades complementarias para los alumnos, así como promover el inicio de los mismos en las actividades investigadoras.

h) Contratar con entidades públicas y privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, con sujeción a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Orgánica de la Reforma Universitaria y sus normas de desarrollo, así como a las previsiones de los presentes Estatutos.

i) Aprobar los términos de los contratos, que al amparo del art. 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y de sus normas de desarrollo, puedan celebrar los profesores integrados en el mismo.

j) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes.

Artículo 17.

Será previa y preceptiva la audiencia de los Departamentos en los siguientes supuestos:

1. La supresión o el cambio de denominación o categoría de una plaza ocupada por el profesorado de los cuerpos enumerados en el art. 33.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

2. La convocatoria de cualquiera de los concursos a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

3. La convocatoria de concursos para la contratación de Ayudantes y la resolución de los mismos.

4. La contratación de Profesores Asociados o el nombramiento de Profesores Visitantes o Eméritos.

5. El reconocimiento de honores a personas relacionadas con el Area de Conocimiento del Departamento.

6. Las propuestas de creación de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, en particular si afectan a las disciplinas comprendidas en su Area de Conocimiento.

7. En general, en cualquier otro supuesto en que así se especifique en estos Estatutos.

Artículo 18.

1. Los Departamentos estarán representados por un Director y constituirán en su seno un Consejo de Departamento, cuya composición y funciones se ajustarán a lo dispuesto en el Titulo siguiente.

2. El funcionamiento del Departamento se regirá por un Reglamento Interno que será aprobado por la Junta de Gobierno a propuesta del mismo, en el plazo de seis meses desde su constitución.

Artículo 19.

1. Los Departamentos elaborarán anualmente una Memoria de su labor docente referida al curso anterior, que deberá ser aprobada por los Centros donde impartan la docencia.

2. Cada tres años, los Departamentos elevarán a la Junta de Gobierno una Memoria de investigación, sin perjuicio de las informaciones que por la misma se le puedan solicitar para la distribución de fondos o para las valoraciones pertenecientes.

3. A estos efectos, todo el personal docente e investigador integrado en el Departamento remitirá al Director una Memoria personal, para que pueda elaborarse la Memoria del Departamento, quedando aquéllas integradas en la Memoria general como anexos.

4. La Junta de Gobierno ordenará la publicación de un resúmen de las memorias de investigación y el depósito de los originales de las mismas donde puedan ser examinadas por los miembros de la Comunidad Universitaria.

5. La Junta de Gobierno, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la constitución de una Comisión para recabar informes sobre la actividad que resulte de las memorias.

CAPITULO 3

DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TECNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS

Artículo 20.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias de la Universidad de Córdoba son los órganos encargados de la gestión administrativa y de la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos académicos de su competencia.

2. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias serán además, las encargadas de la organización y gestión administrativa de las enseñanzas dirigidas a la obtención de aquellos otros diplomas y títulos académicos que pueda establecer la Universidad.

Artículo 21.

La Junta de Gobierno previo examen de los informes requeridos a los Centros y Departamentos afectados, podrá instar del Consejo Social que eleve la propuesta a la Comunidad Autónoma Andaluza para la creación, supresión o en su caso desdoblamiento o fusión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias.

Artículo 22.

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias, están integradas por:

a) Los Profesores que imparten Docencia en ellas.

b) Los alumnos en ellas matriculados.

c) El personal de administración y servicios que presten sus funciones en las mismas.

Artículo 23.

Son competencia de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias:

a) La elaboración de los Planes de Estudio para su aprobación por la Junta de Gobierno a los efectos previstos en el art. 29 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

b) La organización y coordinación de las enseñanzas impartidas por los Departamentos en desarrollo de los Planes de Estudio vigentes, así como la aprobación de las Memorias correspondientes de los mismos.

c) El control de la actividad docente del Profesorado según se determina en los presentes Estatutos.

d) El fomento de la colaboración y el intercambio, a efectos académicos, con los Centros correspondientes de las restantes Universidades Andaluzas, así como en otros Centros afines nacionales o extranjeros.

e) La colación, en su caso, de grados académicos.

f) La llevanza del registro.

g) La formalización de matrículas y expedición de certificaciones académicas, la tramitación de traslados de expedientes y las convalidaciones y demás actuaciones administrativas que les correspondan.

h) La administración, mantenimiento y gestión de los servicios y el equipamiento que tenga asignado por la Junta de Gobierno, así como de su presupuesto.

i) La programación y coordinación de cursos de especialización para titulados universitarios que sean de su competencia.

j) La programación y coordinación de seminarios, cursos y actividades complementarias para los alumnos, sin perjuicio de las competencias de los Departamentos.

k) La promoción y financiación de actividades culturales y de extensión universitaria.

l) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes.

Artículo 24.

Será previo y preceptivo el informe de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Escuelas Universitarias afectadas en los siguientes supuestos:

a) La creación, modificación o supresión de Departamentos.

b) La determinación de la sede de los Departamentos en el supuesto del art. 14.2 de estos Estatutos.

c) La aprobación de convenios de adscripción de Centros privados que impartan disciplinas comunes.

d) La supresión o el cambio de denominación o categoría de una plaza ocupada por el profesorado de los cuerpos enumerados en el art. 33.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

e) La convocatoria de cualesquiera de los concursos a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

f) La convocatoria de concursos para la contratación de Ayudantes.

g) La contratación de Profesores Asociados o el nombramiento de Profesores Visitantes o Eméritos.

h) En general, cualquier otro supuesto en que así se especifique en estos Estatutos o en los Reglamentos dictados para su desarrollo. Transcurrido un mes, en período lectivo, sin haberse emitido el informe, se considerará cumplimentado este trámite.

Artículo 25.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias estarán representadas por un Decano o Director y un Secretario y contarán con una Junta como órgano de gobierno colegiado, con la composición y funciones que se determinan en el título siguiente.

2. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias elaborarán un Reglamento de funcionamiento interno para su aprobación por la Junta de Gobierno.

Artículo 26.

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias elaborarán una Memoria anual referente al desarrollo de las actividades docentes en su ámbito, que será remitido a la Junta de Gobierno antes del mes de enero del año siguiente al curso objeto de la Memoria, para su conocimiento y depósito donde pueda ser examinada por los miembros de la Comunidad Universitaria.

CAPITULO 4

DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Artículo 27.

1. Los Institutos Universitarios son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística.

2. Los Institutos Universitarios podrán realizar, además, actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas no previstas en los Planes de Estudio y colaborar en la impartición de los Cursos de Doctorado.

3. También podrán proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia, en su caso por medio de los contratos previstos en el art. 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus normas de desarrollo.

Artículo 28.

1. Los Institutos Universitarios habrán de tener necesariamente carácter interdisciplinar, y su ámbito de actividades no podrá coincidir con el de un Departamento ni Area de Conocimiento.

2. La creación, supresión y modificación de los Institutos Universitarios propios de la Universidad de Córdoba será acordada por la Comunidad Autónoma Andaluza, a propuesta del Consejero Social y previo informe del Consejo de Universidades.

3. La Junta de Gobierno podrá instar la propuesta del Consejo Social a la Comunidad Autónoma Andaluza a que se refiere el número anterior, a iniciativa propia o de un grupo de profesores, uno o varios Centros, y en todo caso tras haber abierto un período de información a la Comunidad Universitaria y requerir informe a los Departamentos afectados.

Artículo 29.

1. La Universidad de Córdoba podrá celebrar convenios con Instituciones o Centros de investigación o creación artística, públicos o privados, a efectos de su adscripción a la misma como Institutos Universitarios o con el tipo de relación que establezcan dichos Convenios.

2. La celebración del convenio de adscripción requerirá el acuerdo favorable de la Junta de Gobierno, previos los informes previstos en el número 3 del artículo anterior.

3. Elaborado el Convenio de adscripción se instará al Consejo Social para que eleve la propuesta correspondiente a la Comunidad Autónoma Andaluza para su aprobación.

Artículo 30.

1. La Universidad de Córdoba podrá convenir con otras Universidades la atribución de carácter interuniversitario a un Instituto.

2. La celebración de tales convenios requerirá el acuerdo favorable de la Junta de Gobierno previos los informes previstos para la creación de Institutos Universitarios propios de la Universidad de Córdoba.

3. La aprobación de estos convenios se realizará en los términos del apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 31.

La iniciativa para la creación de un Instituto Universitario deberá ir acompañada de una Memoria justificativa de los siguientes aspectos:

a) Fines del Instituto y actividades a desarrollar en cumplimiento de los mismos.

b) Justificación de su conveniencia o necesidad y de la insuficiencia de las estructuras universitarias existentes para cubrir las finalidades previstas.

c) Medios personales y materiales con que se cuenta, ubicación y previsión de necesidades.

d) Programación trienal de actividades.

e) Previsiones presupuestarias y recursos previstos para su financiación.

f) Proyecto de Reglamento de funcionamiento interno con regulación expresa de los siguientes órganos: Consejo, Director y Secretario.

g) Miembros que hayan de integrar el Instituto, de los que al menos quince deberán ser Doctores.

h) en el caso de Institutos adscritos o interuniversitarios, deberán especificarse las condiciones del convenio, aportaciones económicas de cada parte y participación en el régimen de gobierno y administración del mismo.

Artículo 32.

1. Los docentes e investigadores de la Universidad de Córdoba podrán adscribirse, a petición propia, a un Instituto Universitario manteniendo su integración a efectos formales en el Departamento correspondiente. Dentro del Instituto los Profesores podrán ejercer su dedicación a tiempo completo, previa autorización del Consejo de Departamento.

2. En los Institutos Universitarios podrán colaborar previo acuerdo de la Junta de Gobierno, investigadores no pertenecientes a la Universidad, y sin que ello suponga vinculación alguna administrativa o laboral con la misma.

Artículo 33.

Los Institutos Universitarios elaborarán anualmente una Memoria general de actividades, así como cada tres años una Memoria específica de sus actividades de investigación, que deberán ser elevadas a la Junta de Gobierno en los términos y a los efectos previstos en el art. 19 de estos Estatutos.

CAPITULO 5

CENTROS ADSCRITOS

Artículo 34.

1. Podrán adscribirse a la Universidad de Córdoba aquellos centros de titularidad pública o privada que asuman la prestación del servicio público de la docencia de investigación universitaria y suscriban con la misma el oportuno convenio de adscripción.

2. La solicitud de adscripción de un centro será formulada por la entidad promotora del mismo ante la Junta de Gobierno de la Universidad que, tras la firma del correspondiente convenio, propondrá su aprobación a la Comunidad Autónoma Andaluza, previo informe del Consejo de Universidades y del Consejo Social.

3. La propuesta de la Junta de Gobierno requerirá el informe previo de todos los centros propios de la Universidad de Córdoba que impartan disciplinas comunes con el centro cuya adscripción propone.

Artículo 35.

1. El convenio de adscripción será suscrito entre la Universidad de Córdoba y la entidad promotora del Centro. En el mismo deberán especificarse el plan docente y las normas de funcionamiento del centro adscrito.

2. La Universidad de Córdoba velará por el cumplimiento:

a) Del convenio de adscripción.

b) De la normativa vigente en relación con los centros de titularidad privada, en particular el art. 58 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus normas de desarrollo.

Artículo 36.

El profesorado de los centros adscritos será nombrado por los mismos, debiendo recibir la "venia docendi" de la Universidad, otorgada por el Rector previo acuerdo de la Junta de Gobierno y de un informe de los Departamentos que impartan las disciplinas correspondientes.

Artículo 37.

1. Los centros adscritos a la Universidad de Córdoba no tendrán fines lucrativos.

2. La gestión de los recursos económico-financieros propios de los centros adscritos será autónoma. Las partidas económicas que la administración pública conceda a los centros adscritos estará sujeta a su inspección y control.

CAPITULO 6

OTROS CENTROS

Artículo 38.

Los Colegios Universitarios son centros que tienen como función cooperar en las actividades propias de las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores de la Universidad de Córdoba, por medio de la enseñanza de las materias correspondientes al Primer Ciclo de las mismas.

Artículo 39.

Los estudios cursados en los Colegios-Universitarios tendrán los mismos efectos académicos que los seguidos en las correspondientes Facultades o Escuelas Técnicas Superiores.

Artículo 40.

1. La creación, modificación o supresión de Colegios Universitarios será acordada por la Comunidad Autónoma Andaluza a propuesta del Consejo Social.

2. En cualquier caso, la Junta de Gobierno podrá instar del Consejo Social que eleve a la Comunidad Autónoma cualesquiera de las propuestas a que se refiere el número anterior.

3. El acuerdo de la Junta de Gobierno se adoptará previo informe de los Centros y Departamentos afectados.

4. La propuesta deberá acompañarse de una Memoria justificativa de la misma.

Artículo 41.

1. La organización y funcionamiento de los Colegios Universitarios y el régimen de su personal de Administración y Servicios se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos.

2. El profesorado de los Colegios Universitarios se integrará en los Departamentos correspondientes.

Articulo 42.

1. Las Escuelas de Especialización Profesional, son Centros Universitarios que tienen como función la impartición de enseñanzas conducentes a un mejor ejercicio de la profesión por los titulados universitarios.

2. La propuesta de creación, modificación o supresión de Escuelas de Especialización Profesional será aprobada por la Junta de Gobierno, a iniciativa propia o de algún Centro de la Universidad, y previo informe favorable del Consejo Social.

3. La propuesta de creación de una Escuela de Especialización Profesional deberá acompañarse de una Memoria justificativa al menos de los siguientes aspectos:

a) Fines académicos y utilidad social.

b) Proyecto de Plan de Estudios.

c) Medios personales y materiales.

d) Previsiones presupuestarias y recursos previos para su financiación.

e) Títulos o Diplomas a impartir.

f) Reglamento de funcionamiento interno.

4. La creación, modificación o supresión, en cualquier caso, será acordada por la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 43.

La Universidad de Córdoba podrá crear estructuras específicas que actúen como soporte de la Investigación y la docencia.

TITULO III

ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACION DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA

CAPITULO I

ORGANOS GENERALES DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 44.

El Gobierno de la Universidad de Córdoba se basa en los principios de representación de todos los sectores de la Comunidad Universitaria en los órganos colegiados, elección de las personas que han de ocupar cargos académicos de máxima responsabilidad en sus respectivos niveles, y supremacía de los órganos generales de la Universidad respecto a los de los Centros o Departamentos y de los colegiados con respecto a los unipersonales.

Artículo 45.

La Universidad de Córdoba actúa, para el cumplimiento de sus fines a través de los siguientes órganos de representación y Gobierno:

a) Colegiados: Consejo Social, Claustro Universitario, Junta de Gobierno, Juntas de Centros, Consejos de Departamentos y de Institutos Universitarios.

b) Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario General, Decanos o Directores de Centro, Vicedecanos o Subdirectores de Centro, Secretarios de Centros Universitarios, Directores de Departamentos y de Institutos Universitarios.

Artículo 46.

Las personas que desempeñen cargos unipersonales de gobierno deberán tener dedicación a tiempo completo a la Universidad.

El Rector, Vicerrectores, Secretario General, Decanos, Directores de Escuelas Técnicas y Escuelas Universitarias, Directores de Departamentos y de Institutos Universitarios, y de otros Centros que la Junta de Gobierno dictamine, no podrán ejercer ningún otro cargo unipersonal de gobierno.

Sección Primera. El Consejo Social

Artículo 47.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Córdoba.

Artículo 48.

Son funciones del Consejo Social, sin perjuicio de las que legalmente le correspondan:

a) Aprobar el presupuesto y la programación plurianual de la Universidad de Córdoba, a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios, sin perjuicio de lo establecido en el art. 45.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

c) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

d) Formular a la Comunidad Autónoma Andaluza propuestas para la creación, modificación y supresión de Centros Universitarios.

e) Formular a la Comunidad Autónoma Andaluza propuestas para la creación, modificación y supresión de Institutos Universitarios.

f) Ser oído en relación con la designación y el cese del Gerente de la Universidad.

g) Aprobar las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

h) Adoptar los acuerdos sobre modificación de la plantilla de profesorado por ampliación de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes.

i) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, las transferencias a que se refieren los artículos 55.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 297 de estos Estatutos.

j) Fijar, a propuesta de la Junta de Gobierno, las tasas académicas y derechos correspondientes a estudios no homologados impartidos por la Universidad de Córdoba.

k) Fomentar una política general de ayudas, becas y créditos a los estudiantes de los diferentes niveles.

l) Establecer los conceptos retributivos del profesorado a que se refiere el art. 46.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria. ll) Cualesquiera otras funciones y competencias que específicamente le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes.

Artículo 49.

El Consejo Social elaborará:

1. Su Reglamento interno de funcionamiento y organización, que se someterá a la aprobación de la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. Su propio presupuesto, que figurará en capítulo aparte dentro de los presupuestos generales de la Universidad.

Artículo 50.

La estructura, composición y funcionamiento del Consejo Social serán los determinados por la Ley 13/1984, de 11 de diciembre, de la Comunidad Autónoma Andaluza.

De la representación atribuida a la Junta de Gobierno por dicha Ley formarán parte necesariamente el Rector, Secretario General y Gerente, Los representantes a elegir por la Junta de Gobierno, de entre sus miembros para formar parte del Consejo Social serán: un representante de los Decanos de Facultad o Directores de Escuela, un representante de los Directores de Departamento o de Instituto Universitario, un representante de los Catedráticos y Profesores Titulares, un representante de los Ayudantes o Becarios, el Portavoz del Consejo de Estudiantes y un representante de los mismos y un representante del Personal de Administración y Servicios.

Sección segunda. El Claustro Universitario

Artículo 51.

El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación y Gobierno de la Comunidad Universitaria.

Artículo 52.

Son funciones del Claustro Universitario:

a) Elaborar los Estatutos.

b) Elegir y revocar al Rector, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos

c) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad de Córdoba.

d) Supervisar y controlar la labor de los órganos de gestión y dirección de la Universidad.

e) Elegir los miembros de la Comisión a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

f) Aprobar el informe anual del Rector, que habrá de incluir necesariamente un resumen de la actividad docente e investigadora de la Universidad, y las líneas generales del Presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica.

g) Aprobar el Reglamento de funcionamiento interno, que contendrá el sistema de sustituciones y de cobertura de las bajas que se produjeran.

h) Cualesquiera otras funciones o competencias que específicamente le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes estatales o autonómicas.

i) Aprobar el Reglamento de la Junta de Gobierno.

j) Informar anualmente la confección y ejecución del presupuesto de la Universidad.

Artículo 53.

El Claustro Universitario estará compuesto por un 60% de Profesores, un

5% de Ayudantes y Becarios, un 30% de Alumnos y un 5% de Personal de Administración y Servicios.

Serán miembros del Claustro todos los Profesores, cuyo número servirá de base para el cálculo de la representación de los restantes grupos.

Artículo 54.

1. La Presidencia del Claustro corresponde al Rector de la Universidad.

2. El mandato de los miembros del Claustro elegidos en representación de los diferentes universitarios tendrá una duración de 4 años, a excepción del mandato de los representantes de los estudiantes, cuya duración será de 2 años.

Artículo 55.

Las sesiones del Claustro podrán ser ordinarias o extraordinarias. En sesiones ordinarias se reunirá preceptivamente una vez al año. En sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por el Rector, a iniciativa propia, a propuesta de la Junta de Gobierno o por petición de un 20% de Claustrales.

Sección tercera. La Junta de Gobierno

Artículo 56.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad de Córdoba.

Artículo 57.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Velar por el cumplimiento de los Estatutos, Reglamentos y de los acuerdos aprobados por el Claustro.

b) Aprobar la propuesta de creación, modificación o supresión de Departamentos o Institutos Universitarios.

c) Elegir la 2/5 partes de los miembros del Consejo Social (art. 14.3 a) de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria), según dispones los presentes Estatutos.

d) Informar el destino de las plazas vacantes conforme a lo dispuesto en los artículos 39.1 y 3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y acordar, en el caso de convocatoria de una plaza, las actividades docentes e investigadoras concretas que deberá realizar quien obtenga la misma conforme a la dispuesto en el art. 3.1 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre.

e) Proponer la aprobación del presupuesto y la programación plurianual de la Universidad al Consejo Social (art. 14.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria).

f) Acordar las transferencias de crédito previstas en el art. 55.2 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

g) Controlar las actividades docentes investigadoras, conforme a los principios establecidos en los presentes Estatutos.

h) Aprobar planes de estudio y controlar su desarrollo.

i) Aprobar planes y memorias de las actividades de los Departamentos, Institutos Universitarios y otros Centros y Servicios Universitarios.

j) Crear, modificar o suprimir servicios de la Universidad.

k) Aprobar convenios con Entidades públicas o privadas o personas físicas, para la colaboración académica , y de extensión universitaria y cultural.

l) Crear títulos y diplomas propios de la Universidad y regular los estudios y pruebas para obtenerlos.

ll) Nombrar Doctores Honoris Causa.

m) Conceder la Medalla de la Universidad de Córdoba.

n) Promover la ordenación del campus.

ñ) Aprobar los convenios de colaboración e intercambio con otras Universidades, Organismos y Centros nacionales y extranjeros.

o) Aprobar los Reglamentos de régimen interno de los Departamentos, Facultades,Escuelas, Institutos u otros Centros y Servicios Universitarios

p) Proponer la adscripción de Centros a la Universidad.

q) Elaborar y proponer al Consejo Social las plantillas del Profesorado y del Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

r) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como la formulación de propuestas en relación con las atribuciones de los restantes órganos de la Universidad.

Artículo 58.

La Junta de Gobierno será convocada y presidida por el Rector.

Artículo 59.

La Junta de Gobierno de la Universidad de Córdoba estará compuesta por el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, todos los Decanos y Directores de Escuelas, 3 Directores de Departamento e Institutos, 6 Profesores, 2 Ayudantes y Becarios, 4 Representantes del Personal de Administración y Servicios y 13 Alumnos.

Artículo 60.

1. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes, y con carácter extraordinario cada vez que sea convocado por el Rector a iniciativa propia o por petición de un 20% de sus miembros.

2. El Rector fijará el orden del día, debiendo incluir en el mismo aquellos puntos que le sean solicitados por, al menos, un 20% de los miembros de la Junta.

Articulo 61.

La Junta de Gobierno elaborará su Reglamento de funcionamiento interno que someterá al Claustro para su aprobación. Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán acceso a toda la información y documentación que le sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Sección cuarta: El Rector.

Artículo 62.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y como tal ostentará la representación de la misma a todos los efectos, ejercerá su dirección y ejecutará los acuerdos del Claustro Universitario de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

Artículo 63.

Son funciones del Rector:

a) Presidir las sesiones de Claustro y la Junta de Gobierno.

b) Coordinar todas las actividades de naturaleza académica y administrativa.

c) Presidir los actos académicos de la Universidad a los que concurra.

d) Suscribir en nombre de la Universidad todo tipo de convenios con entidades públicas y privadas.

e) Designar, nombrar y cesar a los Vicerrectores, al Secretario General y al Gerente de la Universidad.

f) Nombrar y cesar a los Decanos y Directores, Vicedecanos y Subdirectores, Secretarios de las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, a los Directores, Subdirectores y Secretarios de las Escuelas Universitarias, a los Directores de Departamentos, a los Directores y demás cargos académicos de los demás centros universitarios a propuesta de los órganos competentes.

g) Nombrar al Profesorado y demás Personal al servicio de la Universidad.

h) Conceder las veniae docendi.

i) Expedir en nombre del Rey los títulos oficiales, así como expedir los diplomas y certificaciones propias de la Universidad de Córdoba.

j) Ejercer la potestad disciplinaria en el seno de la Universidad de Córdoba.

k) Autorizar los gastos y ordenar los pagos en ejecución del presupuesto de la Universidad.

l) Impulsar y fiscalizar el ejercicio de las funciones encomendadas a los distintos órganos de la Universidad.

ll) Ejercer, en general, cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad, previa audiencia de la Junta de Gobierno.

m) Cualesquiera otras que le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes.

Artículo 64.

El Rector será elegido por el Claustro universitario entre los Catedráticos de Universidad que presten su servicio en la Universidad de Córdoba y será nombrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 65.

La duración del mandato del Rector será de cuatro años, pudiendo ser reelegido una sola vez.

Artículo 66.

Además de por finalización legal de su mandato, el Rector podrá cesar:

a) A petición propia.

b) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido.

c) Por la aprobación por mayoría absoluta de claustrales de una moción de censura.

Artículo 67.

En cualquier caso, la Junta de Gobierno, convocará elecciones en el plazo máximo de 30 días lectivos desde la fecha del cese.

Sección Quinta: Los Vicerrectores

Artículo 68.

El Rector podrá nombrar hasta un máximo de cinco Vicerrectores, en los que podrá delegar funciones que le son propias, con excepción de la expedición de títulos en nombre del Rey, el ejercicio de la potestad disciplinaria y la competencia para dictar resoluciones que agoten la vía administrativa.

Artículo 69.

Los Vicerrectores cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a) Por decisión del Rector.

b) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser designado.

c) Por renuncia.

Artículo 70.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el Rector será sustituido por el Vicerrector de mayor antigüedad, que legalmente pueda ejercer las funciones correspondientes.

Sección Sexta: El Secretario General

Artículo 71.

El Secretario General de la Universidad de Córdoba es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de Gobierno, representación y administración de la Universidad. Asimismo colabora con el Rector en las tareas de organización y régimen académico.

Artículo 72.

Corresponderán al Secretario General las siguientes funciones:

a) Dar fe de cuantos actos y hechos presencie en condición de Secretario, o consten en los libros de actas de los órganos de gobierno de la Universidad del Libro de Actos de toma de posesión y del registro general de la Universidad de Córdoba.

b) La formación y custodia de los Libros de Actas.

c) La custodia del Archivo General y del Sello oficial de la Universidad.

d) Garantizar la publicidad de los acuerdos de carácter general de los distintos órganos de gobierno de la Universidad.

e) Organización de los actos solemnes y el cumplimiento del protocolo.

f) Recepción y custodia de las Actas de calificaciones de los exámenes.

g) Cualesquiera otras funciones que le sean expresamente encomendadas.

Artículo 73.

El Secretario General será nombrado por el Rector entre los profesores de la Universidad de Córdoba y cesará en su cargo por las mismas causas que los Vicerrectores.

CAPITULO 2

ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS

Sección Primera: El Consejo de Departamento.

Artículo 74.

El Consejo de Departamento, como órgano colegiado de Gobierno del mismo, tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento interno.

b) Elegir y revocar al Director del mismo.

c) Organizar, antes del comienzo de cada curso y de acuerdo con la programación de los Centros en que se impartan, las enseñanzas propias del área de su competencia así como la distribución de los correspondientes profesores.

d) Elaborar el plan anual de actividades docentes a desarrollar por el Departamento.

e) En el caso de convocatoria de una plaza que le afecte, proponer a la Junta de Gobierno las actividades docentes e investigadoras concretas que deberá realizar quien obtenga la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1888/1984 de 26 de septiembre.

f) Administrar los fondos de docencia e investigación del Departamento.

g) Aprobar las memorias de actividades del Departamento.

h) Proponer programas de cursos de doctorado y de especialización.

i) Elegir a las personas del Departamento que hayan de actuar en representación del mismo en los órganos que se establezcan.

j) Proponer a la Junta de Gobierno los miembros de los Tribunales a los que se refiere el Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, en su artículo 6.1 y 2, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos en su artículo.

k) Proponer los miembros para las comisiones que habrán de resolver los concursos para cubrir plazas de Profesorado del Departamento.

l) Todas aquellas otras funciones que tengan atribuidas los Departamentos en los presentes Estatutos.

Artículo 75.

El Consejo de Departamento estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Todos los Profesores.

b) Una representación de Ayudantes y Becarios del 15% de la totalidad del Consejo.

c) Un alumno por cada curso o grupo en los que el Departamento imparta docencia sin que el número de miembros con voto sobrepase el 25% de la totalidad del Consejo.

d) Una representación del Personal de Administración y Servicios, perteneciente al Departamento, del 5% de la totalidad del Consejo. Los representantes de los alumnos serán elegidos anualmente.

Artículo 76.

1. El Consejo de Departamento se reunirá con carácter ordinario,al menos una vez al trimestre, y con carácter extraordinario cada vez que sea convocado por el Director a iniciativa propia, o por petición del 20% de sus miembros.

2. El Director fijará el orden del día debiendo incluir en el mismo aquellos puntos que le sean solicitados por, al menos, un 20% de sus miembros.

Artículo 77.

Los miembros del Consejo de Departamento tendrán acceso a toda la información y documentación que les sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Sección Segunda: El Director del Departamento

Artículo 78.

Son funciones del Director del Departamento:

a) Presidir y convocar el Consejo de Departamento y fijar el orden del día de sus sesiones.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Departamento.

c) Dirigir y coordinar las actividades del Departamento en todos los órdenes de sus competencias.

d) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las previsiones presupuestarias.

e) Elaborar las memorias de actividades desarrolladas por el Departamento.

f) Transmitir al Consejo de Departamento las informaciones de interés general del mismo.

g) Cualquier otra función que le sea delegada o le resulte asignada por la Legislación Universitaria, los presentes Estatutos o los Reglamentos que los desarrollen. En cualquier caso, previa audiencia del Consejo de Departamento.

Artículo 79.

El Director del Departamento será elegido por el Consejo de Departamento de entre los Catedráticos del mismo y, si no hubiere candidatos entre ellos, entre los Profesores Titulares.

Artículo 80.

El nombramiento del Director se hará por un período de dos años, siendo posible su reelección.

Artículo 81.

Cuando la mayoría del Consejo de Departamento niegue su confianza al Director, éste presentará su dimisión al Rector, no pudiendo presentarse a la siguiente elección.

CAPITULO 3

ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS

Sección Primera: La Junta de Centro

Artículo 82.

La Junta de Facultad, Escuela o Centro es el órgano ordinario de representación, decisión y gestión del mismo, y como tal aprueba las líneas generales de actuación en su ámbito y fiscaliza la labor de los restantes órganos unipersonales del Centro.

Artículo 83.

Son funciones de la Junta de Facultad, Escuela o Centro:

a) Elegir o revocar al Decano o Director y elevar su propuesta de nombramiento al Rector.

b) Aprobar las líneas generales de la actividad académica del Centro.

c) Distribuir los fondos asignados a la Facultad, Escuela o Centro y controlar la ejecución del gasto correspondiente.

d) Informar a la Junta de Gobierno sobre las necesidades de plazas docentes para el desarrollo de los correspondientes Planes de Estudios.

e) Nombrar Tribunales para todos los exámenes de primer y segundo ciclo, y otros a los que hubiere lugar.

f) Fijar los calendarios oficiales de exámenes que habrán de ser publicados con un mes de antelación a la realización de la primera de las pruebas.

g) La aprobación de la memoria anual de actividades.

h) Proponer planes de estudio o modificaciones de los mismos.

i) Proponer a la Junta de Gobierno el establecimiento de convenios en relación con las materias de su competencia.

j) Proponer a la Junta de Gobierno su reglamento de funcionamiento interno.

k) Cualesquiera otra que le atribuyan los presentes Estatutos y las disposiciones vigentes.

Artículo 84.

1. La Junta de Centro será presidida por el Decano o Director y estará integrada además por los siguientes miembros: Los Vicedecanos o Subdirectores, el Secretario, un representante de cada uno de los Departamentos que tengan atribuida la docencia de las disciplinas que figuran como obligatorias en el Plan de Estudios, un 30% de alumnos, un 5% de representantes del Personal de Administración y Servicios, un 5% de Ayudantes y Becarios adscritos a los Departamentos que impartan las disciplinas obligatorias del Plan de Estudios en el Centro y un numero adicional de Profesores que se distribuirá entre los Departamentos en proporción al número de horas atribuidas en el Plan de Estudios del Centro.

2. En todo caso el número de miembros de la Junta no podrá ser superior a 50 ni inferior a 30, debiendo tener todos ellos relación directa con el Centro.

Artículo 85.

1. La Junta de Facultad o Escuela se reunirá al menos una vez cada dos meses con carácter ordinario, y con carácter extraordinario cuando sea convocada por el Decano o Director a iniciativa propia o a petición del

20% de sus miembros.

2. El Decano o Director fijará el orden del día debiendo incluir en el mismo aquellos puntos que le sean solicitados por, al menos, un 20% de los miembros de la Junta.

Artículo 86.

Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar por la Junta afecten directamente a un miembro del Centro, éste tendrá derecho a ser oído ante la misma.

Artículo 87

La renovación de los miembros de la Junta de Centro se realizará cada tres años.

Artículo 88.

Los miembros de la Junta tendrá acceso a toda la información y documentación que les sea necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Sección Segunda: El Decano o Director

Artículo 89.

1. El Decano o Director de un Centro es el representante del mismo ante todas las instancias universitarias.

2. Corresponden al Decano o Director las siguientes funciones:

a) Presidir y convocar la Junta de Centro y fijar el orden del día de sus sesiones.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por la Junta de Centro.

c) Comunicar a los miembros de la Junta todos los acuerdos y cuanta información sea de su interés.

d) Dirigir y coordinar las actividades del Centro en todos los órdenes de su competencia.

e) Ejecutar en el ámbito de sus competencias las previsiones presupuestarias.

f) Proponer al Rector el nombramiento de los Vicedecanos o Subdirectores y del Secretario del Centro.

g) Autorizar en el ámbito de sus competencias todos los actos a celebrar en el Centro.

h) Cualesquiera otras que le atribuyan los presentes Estatutos o las disposiciones vigentes informando, en todo caso, a la Junta de Centro.

Artículo 90.

Los Decanos o Directores serán elegidos por la Junta de Centro entre los Catedráticos o Profesores Titulares que presten docencia en el mismo.

Artículo 91.

Los Decanos o Directores serán nombrados por el Rector y la duración máxima de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 92.

Además de por finalización legal de su mandato el Decano o Director podrá cesar:

a) A petición propia.

b) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser elegido.

c) Por aprobación por mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Centro de una moción de censura.

Artículo 93.

Producida la vacante del Decano o Director, el Rector procederá a la convocatoria de elecciones en el plazo de 30 días.

Sección Tercera: Los Vicedecanos o Subdirectores

Artículo 94.

El Decano o Director podrá nombrar hasta un máximo de tres Vicedecanos o Subdirectores, en los que podrá delegar aquellas funciones que le son propias.

Artículo 95.

Los Vicedecanos o Subdirectores cesarán en su cargo por algunas de las siguientes causas:

a) Por decisión del Decano o Director.

b) Por pérdida de las condiciones necesarias para ser nombrado.

c) Por renuncia.

Artículo 96.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante, el Decano o Director será sustituido por el Vicedecano o Subdirector de mayor antigüedad.

Sección Cuarta: El Secretario del Centro

Artículo 97.

El Secretario es el fedatario de los acuerdos de la Junta de Centro y de los actos administrativos del Centro, asimismo colaborará con el Decano o Director en las actividades de organización y régimen académico.

Artículo 98.

Corresponderán al Secretario las siguientes funciones:

a) Dar fe de cuantos actos y hechos presencien en su condición de Secretario o consten en los libros de Actas de los órganos de gobierno del Centro y del registro del Centro.

b) La formación y custodia de los libros de Actas.

c) La custodia del Archivo General del Centro y del Sello Oficial del mismo.

d) Garantizar la publicidad de los acuerdos con carácter general de los distintos órganos de gobierno del Centro.

e) Recepción y custodia de las Actas de calificaciones de los exámenes.

f) Cualesquiera otras funciones que le sean encomendadas.

Artículo 99.

El Secretario de Centro será nombrado por el Rector a propuesta del Decano o Director entre los profesores que impartan docencia en el Centro, y cesará en su cargo por las mismas causas que los Vicedecanos o Subdirectores.

CAPITULO 4

ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS

Sección Primera: El Consejo de Instituto

Artículo 100.

El Consejo de Instituto es el Organo superior de Gobierno del mismo. Estará compuesto por todos los Profesores e Investigadores, por una representación de los Alumnos y del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 101.

El Consejo de Instituto tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar su propio reglamento que habrá de aprobar la Junta de Gobierno. En él deberán figurar, en el marco señalado por los Estatutos, al menos, el régimen de convocatorias, reuniones y adopción de acuerdos.

b) Elegir y, en su caso revocar, al Director.

c) Establecer las directrices generales de funcionamiento del Instituto.

d) Informar los convenios de colaboración con otros Centros o Entidades de carácter público o privado.

e) Aprobar e informar, en su caso, los proyectos, programas y memorias de investigación realizadas o por realizar en o por el Instituto.

f) Aprobar y coordinar la actividad docente del Instituto.

g) Proponer la contratación y adscripción de personal, así como sus categorías, funciones, dedicación y retribuciones.

h) Cualesquiera otras que les sean asignadas por el Rector o la Junta de Gobierno.

Sección Segunda: El Director del Instituto

Artículo 102.

El Director del Instituto será elegido por el Consejo del Instituto de entre los Profesores del mismo con plena capacidad docente e investigadora, de acuerdo con lo que se establezca en su Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 103.

El nombramiento del Director del Instituto será por un periodo de dos años, siendo posible su reelección.

Artículo 104.

Son funciones del Director del Instituto:

a) Presidir y convocar el Consejo de Instituto y fijar el orden del día de sus sesiones.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Instituto.

c) Dirigir y coordinar las actividades del Instituto.

d) Cualquier otra función que le sea encomendada.

CAPITULO 5

NORMAS ELECTORALES

Artículo 105.

1. Las elecciones de los miembros de los órganos colegiados y unipersonales se regirán por las normas dispuestas en estos Estatutos y por los Reglamentos que al efecto se establezcan.

2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las establecidas en las Leyes y en los presentes Estatutos.

Artículo 106.

1. Las elecciones se llevarán a cabo mediante sufragio libre, universal, igual, directo y secreto.

2. El sufragio es un derecho y un deber personal e indelegable.

Artículo 107.

1. Para ejercer el derecho de sufragio o ser candidato será necesario figurar en el censo oficial correspondiente.

2. La Secretaría de la Universidad tendrá actualizados los Censos Electorales correspondientes que deberán ser publicados 15 días hábiles antes de cada elección.

3. Las elecciones de representantes se celebrarán de forma preferente en el primer trimestre del curso académico.

Artículo 108.

1. Como mínimo, 30 días hábiles antes del término del mandato de los representantes se procederá, por el Presidente del Organo colegiado correspondiente, a convocar nuevas elecciones.

2. Hasta tanto no sean elegidos los nuevos representantes seguirán en funciones los anteriores.

Artículo 109.

1. El control de todos los procesos electorales de la Universidad de Córdoba corresponderá a una Comisión Electoral, que desarrollará sus competencias mediante el correspondiente Reglamento de Elecciones previamente aprobado por la Junta de Gobierno.

2. La Comisión Electoral estará presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue y formarán parte de ella dos representantes de los Profesores de la Universidad, un representante de los Ayudantes y Becarios, un representante de los Alumnos y un representante del Personal de Administración y Servicios.

Artículo 110.

Son competencias de la Comisión Electoral:

a) Supervisar y aprobar el Censo.

b) Resolver las reclamaciones y recursos que le sean presentados.

c) Proclamar la lista definitiva de candidatos, los resultados definitivos y el candidato electo.

d) Llevar a cabo todas las demás funciones que le sean encomendadas en los presentes Estatutos y en la normativa vigente en materia electoral y censal.

Artículo 111.

1. Las elecciones se realizarán ante las Mesas Electorales constituidas de acuerdo con la reglamentación electoral y, en su defecto, con las normas dictadas por la Comisión Electoral de la Universidad.

2. Será función de las Mesas presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

3. La Mesa del Claustro actuará como Mesa electoral en la elección del Rector y en cuantos correspondan al máximo órgano de representación de la Comunidad Universitaria.

Artículo 112.

En las elecciones de representantes en órganos colegiados cada elector podrá votar un máximo del 75% de los puestos a cubrir.

Artículo 113.

1. El Colegio electoral para las elecciones del Claustro Universitario será el Centro, salvo para el Personal de Administración y Servicios que constituirá Colegio Electoral único.

2. El numero de claustrales a elegir de cada sector en cada centro, se obtendrá por el sistema de proporcionalidad directa.

Artículo 114.

1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados en caso de empates se proclamará al más antiguo en la Universidad y si persistiese el empate, al de mayor edad.

2. En la elección de órganos unipersonales resultará elegido en primera votación el candidato que hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría de los miembros que componen el órgano elector. De no salir elegido ningún candidato se procederá a una segunda votación 48 horas después de la primera, entre los candidatos que hubieren obtenido la mayoría de los votos válidamente emitidos. En caso de empate se realizarán sucesivas votaciones hasta su solución.

3. En todo caso, para que la elección sea válida, el número de votos emitidos tiene que ser igual o superior a la tercera parte del número de miembros del órgano elector.

4. Transcurridos 15 días desde la primera votación sin que ningún candidato hubiese sido elegido, el Rector nombrará por el período de un año al candidato que hubiera obtenido el mayor número de sufragios en el total de las votaciones para ocupar el cargo objeto de elección. Si este cargo fuese el de Rector, se entenderá elegido el candidato que hubiere obtenido el mayor número de sufragios en el total de las votaciones. Si persistiera el empate será elegido el candidato más antiguo en la Universidad de Córdoba.

Artículo 115.

Las elecciones siempre tendrán lugar en días lectivos.

Artículo 116.

1. Las vacantes que se produzcan en los puestos de representación serán cubiertos por los candidatos más votados en las correspondientes elecciones. De no resolverse las vacantes por este procedimiento y no hubieran transcurrido dos años desde la elección se convocarán inmediatamente nuevas elecciones para cubrirlas.

2. Las vacantes en órganos unipersonales de representación se cubrirán por medio de nuevas elecciones.

Artículo 117.

Los reglamentos electorales que desarrollen el contenido de este capítulo serán aprobados por la Junta de Gobierno con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Artículo 118.

1. El Rector, los Decanos de Facultad, los Directores de Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e Institutos Universitarios podrán ser sometidos a una moción de censura por el Claustro Universitario, Junta de Facultad, Escuela, Consejo de Departamento o Junta de Instituto, respectivamente.

2. La moción habrá de presentarse a iniciativa de, al menos, un 25% de los miembros del órgano colegiado correspondiente.

3. Se entenderá como firme la censura que obtenga la aprobación por mayoría absoluta. El censurado no podrá presentarse a la reelección.

4. Si la moción de censura no fuera aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra en el plazo de un año.

TITULO IV

FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD

CAPITULO I

DOCENCIA

Sección primera: Disposiciones Generales.

Artículo 119.

La Docencia tiene por finalidad:

a) Transmitir objetiva y críticamente los conocimientos alcanzados en los distintos campos del saber científico, humanístico, artístico y tecnológico.

b) Proporcionar a los alumnos los recursos metodológicos que les permitan desarrollar sus capacidades intelectuales de creación y crítica.

c) Capacitar para el ejercicio competente de actividades profesionales cualificadas.

d) Procurar una formación integral del alumno.

Artículo 120.

La Docencia es objetivo prioritario de la Universidad de Córdoba. Para una mayor calidad de la misma se potenciará la selección, formación y perfeccionamiento de su Profesorado, así como la adopción de las mejores técnicas didácticas para cada caso.

Artículo 121.

La Universidad de Córdoba actualizará planes y programas de estudio en consonancia con el progreso del conocimiento en los distintos áreas y las necesidades de la sociedad.

Artículo 122.

El derecho al estudio se reconoce en los términos fijados en la legislación vigente, garantizándose, en todo caso, que la selección del alumnado se ajustará al principio de igualad de oportunidades.

Sección segunda: Organización de la Docencia.

Artículo 123.

Los Planes de estudios de las Facultades y Escuelas detallarán los programas conducentes a la obtención de títulos de validez oficial.

Artículo 124.

Además de las enseñanzas a que hace referencia el artículo anterior la Universidad podrá programar cursos de especialización, perfeccionamiento y otros para la obtención de títulos, diplomas o certificados propios.

Artículo 125.

Los Planes de estudio deberán ser flexibles de modo que dentro de un mismo plan sea posible optar por distintos programas de acuerdo con los intereses personales o necesidades especificas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el articulo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria.

Artículo 126.

Los Planes de estudio deberán especificar:

a) El Núcleo básico de conocimientos obligatorios.

b) Las materias optativas.

c) El número de horas de docencia teórica y práctica de cada una de las materias.

d) Los períodos de escolaridad.

e) Los requisitos necesarios para la obtención de los grados académicos correspondientes.

f) El cuadro de convalidaciones e incompatibilidades de asignaturas.

Artículo 127.

Salvo lo estipulado en el artículo anterior y siempre que la organización de la docencia del Centro lo permita, el alumno tendrá libertad para cursar las asignaturas de su Plan de estudios en el orden que estime conveniente, facilitándose para ello el profesorado cuanta información y asesoramiento necesite.

Artículo 128.

Los Planes de estudio serán elaborados o modificados por la Junta de Centro y remitidos con la correspondiente Memoria a la Junta de Gobierno para su aprobación y puesta en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación.

Artículo 129.

La Junta del Centro emitirá periódicamente informes a la Junta de Gobierno sobre la adecuación del Plan de estudios a los objetivos planteados en la Memoria. Dicho período nunca será superior al número de cursos del Plan.

Artículo 130.

1. Los estudios de carácter oficial a que se alude en el artículo

123 podrán estructurarse como máximo en tres ciclos. La superación del primero de ellos, dará lugar, en su caso, a la obtención del Título de Diplomado, Arquitecto técnico o de Ingeniero Técnico, la del Segundo al de Licenciado, Ingeniero Superior o Arquitecto y la del tercero al de Doctor.

2. La Junta de Gobierno en el ámbito de sus competencias establecerá las condiciones de convalidación y adaptación para el paso de un ciclo a otro.

Artículo 131.

1. Cualquier modificación de los Planes de estudio que no suponga alteración de los contenidos básicos ni modificación presupuestarias podrá ser aprobada por la Junta de Gobierno a propuesta de la Junta Centro

2. La implantación, modificación o supresión de los Programas de estudio descritos en el art. 124 será aprobada por la Junta de Gobierno a propuesta de los Centros o Departamentos implicados.

Artículo 132.

La Junta de cada Centro, en su caso, elaborará la normativa específica para la colación de grado de Licenciado que habrá de ser incluida en los correspondientes Planes de estudio.

Artículo 133.

1. Cada Departamento, a instancias de los Centros elaborará anualmente, dentro de los plazos que fije la Junta de Gobierno, un Plan de docencia en el que se indicarán a los Profesores con sus responsabilidades docentes claramente especificadas.

2. El Plan de Docencia habrá de ser aprobado por el Consejo de Departamento.

Sección tercera. Control de la Docencia

Artículo 134.

En los términos establecidos en la Ley de Reforma Universitaria, los estudiantes que deseen obtener el título correspondiente a un determinado Plan de estudio y hayan cursado disciplinas equivalentes en esta u otra Universidad, podrán solicitar la oportuna convalidación a la Comisión formada al efecto. La Comisión resolverá previo informe de los Departamentos correspondientes.

Artículo 135.

1. Se establecerá tres convocatorias de examen a lo largo del Curso Académico, centradas en los meses de junio, septiembre y febrero o diciembre a concretar por las Juntas de Centro.

2. La presentación a la Convocatoria de febrero o diciembre estará condicionada al hecho de haber estado matriculado en el curso anterior en dicha asignatura.

3. Existirá una Convocatoria de enero para aquellos alumnos que le queden tres o menos de tres asignaturas para finalizar la carrera.

4. En ningún caso se podrán utilizar más de dos convocatorias de la misma asignatura en el mismo curso académico.

5. En las Convocatorias de junio y septiembre deberán producirse dos llamamientos por asignatura.

Artículo 136.

Las anulaciones de convocatoria habrán de ser solicitadas por el alumno en la Secretaría del Centro al menos con 10 días de antelación a la celebración de la Prueba Oficial.

Artículo 137.

La Universidad de Córdoba prestará especial atención a aquellos estudiantes que se encuentren cumpliendo el Servicio Militar o Civil Sustitutorio.

Artículo 138.

1. El control de la Docencia en lo que se refiere al desarrollo de los temarios y al mantenimiento de la coordinación entre los Docentes corresponde al Consejo de Departamento.

2. Las posibles reclamaciones que se produzcan serán presentadas al Director del Departamento y estudiadas por el Consejo de Departamento que elevará a la Junta de Gobierno las propuestas que estime oportunas Contra la decisión del Consejo de Departamento podrá interponerse recurso ante la Junta de Gobierno.

Artículo 139.

1. El control de la actividad docente en lo referente al cumplimiento de horarios de clases y tutorías, celebración de exámenes, confección de Actas y demás aspectos administrativos, compete a las Juntas de Centro.

2. Las reclamaciones a que se hubiere lugar por estos conceptos serán presentadas a la Junta de Gobierno.

Artículo 140.

La Inspección General de la Docencia en la Universidad corresponde a la Junta de Gobierno, que establecerá los instrumentos para llevarla a cabo de acuerdo con la legislación vigente.

Sección cuarta. Control del Estudio

Artículo 141.

La Universidad arbitrará procedimientos objetivos y eficaces de verificación de conocimientos y control de la dedicación académica del alumnado.

Artículo 142.

En el sistema de evaluación se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) Participación del alumno en clases teóricas y prácticas, seminarios y otras actividades complementarias.

b) Los trabajos presentados en relación con la materia.

c) Los exámenes parciales y finales que se realicen de acuerdo con la materia contenida en los programas de las asignaturas.

Articulo 143.

Cuando el control de conocimientos haya de efectuarse por medio de exámenes, se observarán en todo caso las siguientes normas de carácter general:

a) En la convocatoria de examen se indicará expresamente la forma oral o escrita, de realización del mismo. Los exámenes orales habrán de tener carácter público.

b) La corrección y calificación de las pruebas escritas deberá ser realizada directamente por los profesores responsables de las enseñanzas objeto de control.

c) En el plazo de diez días, a contar desde la publicación de los resultados, el alumno tendrá derecho a revisar su examen ante el Profesor y podrá solicitar una fotocopia del mismo siempre que formule una reclamación oficial.

d) Contra el dictamen del Profesor el alumno tendrá derecho en el plazo de diez días, a reclamar ante el Consejo de Departamento y ante la Junta de Centro, en este orden.

Sección quinta: Acceso y Permanencia en los Centros.

Artículo 144.

La Junta de Gobierno, de acuerdo con los módulos objetivos que establezca el Consejo de Universidades, determinará anualmente la capacidad disponible para matrículas.

Artículo 145.

La selección de los candidatos a los estudios a que hace referencia el artículo 124 se realizará mediante criterios aprobados en Junta de Gobierno.

Artículo 146.

En cada Plan de estudio se establecerá el régimen de permanencia de los alumnos en la Universidad. El Consejo Social, previo informe del Consejo de Universidades, señalará las normas y los plazos de permanencia del alumnado que no supere las pruebas en los márgenes establecidos.

Sección sexta: Convalidación de Estudios

Artículo 147.

1. La Junta de Gobierno en el marco de los criterios generales que fije el Consejo de Universidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Reforma Universitaria determinará la normativa específica que regirá las convalidaciones de estudios.

2. Corresponde al Rector de la Universidad la resolución de los expedientes de convalidación de los estudios realizados en otras Universidades españolas o extranjeras.

3. Los expedientes de convalidación se iniciarán a solicitud del interesado y se tramitarán a través de los Centros y Departamentos que impartan los estudios que se pretenden convalidar. Para ello se constituirá las correspondientes comisiones de convalidación, que de acuerdo con la legislación vigente emitirán dictamen sobre la solicitud y lo remitirán a la Junta de Gobierno para su resolución.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4 del Real Decreto

185/1985 el Departamento decidirá sobre la admisión del Proyecto de tesis doctoral de acuerdo con la normativa de carácter general que a este respecto determine la Junta de Gobierno.

Sección séptima: Estudios del Tercer Ciclo

Artículo 148.

1. Los estudios del Tercer Ciclo se realizarán bajo la dirección de un Departamento.

2. Por cada Programa de Doctorado el Departamento especificará los cursos y seminarios que habrán de desarrollarse en el mismo y los que podrán realizarse en otros Departamentos, Institutos Universitarios u otros Organismos públicos o privados de investigación.

3. El Programa de Doctorado especificará también el carácter optativo u obligatorio de los cursos y seminarios que lo componen.

Artículo 149.

De acuerdo con la legislación vigente, la obtención del Título de Doctor por la Universidad de Córdoba requerirá:

a) Estar en posesión del Título Oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero Superior.

b) Realizar y aprobar los cursos y seminarios de un Programa de Doctorado.

c) Obtener de un Departamento el reconocimiento de suficiencia para el desarrollo de tareas de investigación.

d) Realizar un trabajo de Tesis Doctoral que deberá ser aprobado por un Tribunal constituido al efecto.

Artículo 150.

1. La Comisión de Doctorado es el órgano competente en lo concerniente a la colación del grado de Doctor conforme a la legislación vigente y en todo aquello no específicamente atribuido a otro órgano en este ámbito.

2. La Comisión estará formada por siete Profesores Doctores nombrados por la Junta de Gobierno por un período de cuatro años.

Artículo 151.

1. Los Tribunales encargados de juzgar las Tesis Doctorales serán nombrados por el Rector de la Universidad a propuesta de la Comisión de Doctorado, oído el Departamento y los especialistas que dicha Comisión estime oportuno.

2. Los Tribunales estarán constituidos por cinco miembros, debiendo respetarse en su composición los siguientes requisitos:

a) Todos los miembros habrán de estar en posesión de Título de Doctor y ser especialistas en la materia a que se refiere la Tesis o en otra que guarde afinidad con la misma.

b) Al menos dos de los miembros del Tribunal serán Profesores de la Universidad de Córdoba, actuando como Presidente y Secretario del Tribunal. El más antiguo actuará de Presidente.

c) Al menos otro miembro será también de la Universidad española. Nunca podrá haber más de dos Profesores del mismo Departamento, ni más de tres de la misma Universidad.

3. En ningún caso formará parte del Tribunal el Director de la Tesis ni el Tutor.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Director de la Tesis será oído en el momento en el que el Tribunal se reúna para dictaminar la procedencia o no del mantenimiento y defensa pública de la Tesis Doctoral.

Artículo 152.

La Universidad de Córdoba a propuesta de la Comisión de Doctorado podrá establecer Premios Extraordinarios de Doctorado.

Artículo 153.

Los Centros, Departamentos e Institutos Universitarios podrán proponer como Doctores Honoris Causa a personas de reconocido prestigio. Propuesta que deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno por mayoría absoluta.

CAPITULO 2

INVESTIGACION

Sección primera: Disposiciones Generales

Artículo 154.

Se entiende como investigación la labor de creación, desarrollo y actualización critica de la ciencia, de la técnica y de la cultura que, contribuyendo al perfeccionamiento del personal, se oriente al desarrollo cultural , social y económico de la comunidad.

Artículo 155.

La Universidad de Córdoba, dentro de sus límites presupuestarios, asegurará el desarrollo de la investigación en cuanto parte esencial de la actividad universitaria.

Artículo 156.

La Universidad de Córdoba favorecerá el desarrollo de programas multidisciplinares en campos de especial interés por su relevancia científica, humanística, social, cultural o económica, así como fomentará el intercambio con otras Universidades y Centros nacionales y extranjeros, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos.

Artículo 157.

La Universidad de Córdoba promoverá la celebración de convenios, contratos o ayudas con entidades públicas o privadas que fomenten la actividad investigadora.

Artículo 158.

Todos los Doctores integrados en un Departamento, tienen plena capacidad investigadora.

Artículo 159.

1. La investigación universitaria se organizará a través de los Departamentos e Institutos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la Ley de Reforma Universitaria.

2. En el seno de los Departamentos podrán constituirse equipos de investigación cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Sección segunda: De la Organización de la Investigación

Articulo 160.

La Universidad de Córdoba constituirá una Comisión de Investigación cuyas funciones serán:

a) Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno los criterios generales de valoración de la investigación.

b) Elaborar y proponer para su aprobación por la Junta de Gobierno la forma de distribución de los recursos disponibles para el desarrollo de la función investigadora.

c) Evaluar las actividades investigadoras del Profesorado.

d) Evaluar las memorias a que hacen referencia los artículos 19.2 y 33 de los presentes Estatutos.

e) Informar acerca de los convenios de investigación a celebrar en los Departamentos e Institutos.

f) Informar las solicitudes de Becas para la investigación.

Artículo 161.

La Comisión de Investigación estará presidida por el Rector o persona en quien delegue, será representativa de toda la Universidad, y estará integrada por seis Profesores cuya actividad científica merezca amplio reconocimiento. Asistirán a la misma los alumnos del Tercer Ciclo. La Junta de Gobierno determinará el Reglamento de la Comisión y la forma de elección de sus miembros.

Artículo 162.

El Profesorado con plena capacidad investigadora podrá solicitar fondos a Instituciones públicas o privadas para realizar sus Proyectos de Investigación, informados por el Consejo de Departamento.

Artículo 163.

Los Departamentos e Institutos así como los Investigadores responsables de Proyectos, Contratos, Ayudas o Subvenciones, podrán proponer a la Universidad que autorice la colaboración de personas ajenas a la Institución para el Proyecto de Investigación con carácter transitorio y para un trabajo concreto, en todo caso, con cargo a fondos de investigación o a la financiación externa que se reciba a tal fin y sin que ello suponga, en ningún caso, una relación o derecho de carácter laboral con la Institución.

Articulo 164.

La Universidad de Córdoba podrá convocar Becas para la realización de Estudios de Doctorado. La adjudicación de las mismas será efectuada por la Junta de Gobierno previo informe de la Comisión de Investigación.

Artículo 165.

1. Son Becarios de la Universidad de Córdoba los postgraduados, adscritos a un Departamento para realizar tareas fundamentalmente investigadoras, en virtud del disfrute de una Beca concedida, mediante convocatoria pública, en función del expediente académico y curriculum científico que haya sido homologada por la Junta de Gobierno.

2. La Adscripción al mismo se realizará mediante solicitud que deberá ser aprobada por el Consejo de Departamento y notificada a la Comisión de Investigación.

Artículo 166.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual e industrial los resultados de las investigaciones realizadas al amparo de la Universidad de Córdoba pertenecen a la misma y deben ser usados de forma que produzca el mayor beneficio para la Universidad y la Sociedad.

2. Cualquier miembro de la Comunidad Universitaria que haya realizado una invención en las condiciones descritas en el apartado anterior, podrá solicitar de la Universidad que patente su invento en los términos establecidos legalmente.

CAPITULO 3

EXTENSION UNIVERSITARIA

Artículo 167.

La Extensión Universitaria de la Universidad de Córdoba se propondrá cumplir los siguientes objetivos:

a) Fomentar la formación integral de los miembros de la Comunidad Universitaria mediante la programación y desarrollo de Cursos, Conferencias y todo tipo de Actividades culturales, recreativas y deportivas.

b) Proyectar en el entorno social las funciones de la propia Institución Universitaria mediante la programación de actividades.

c) Procurar, específicamente, el desarrollo y difusión de la cultura andaluza.

d) Colaborar con otras Instituciones públicas o privadas que cumplan objetivos similares.

Artículo 168.

El Servicio de Extensión Universitaria dependerá del Rector o Vicerrector en quien delegue, quién propondrá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, la creación de una Comisión de Actividades Culturales.

Artículo 169.

Los Profesores de la Universidad que participen en actividades de Extensión podrán cumplir de esta manera hasta un 30% de su dedicación a la Universidad en cualquier caso, ésta deberá ser aprobada por el Consejo de Departamento.

Artículo 170.

Es competencia de la Junta de Gobierno aprobar el programa anual de Extensión Universitaria, así como proponer al Consejo Social la correspondiente asignación presupuestaria, los derechos de inscripción y expedición de títulos de cursos y actividades desarrolladas.

Artículo 171.

El Presupuesto ordinario de los Centros incluirá, necesariamente, un concepto dedicado a la Extensión Universitaria propia.

Artículo 172.

1. La Universidad de Córdoba podrá crear Aulas específicas para el desarrollo de actividades complementarias, en particular de Religión, Música, Poesía, Teatro, Cine y Artes Plásticas.

2. Cada Aula se regirá por sus propios Estatutos, que habrán de ser aprobados por la Junta de Gobierno.

3. El Director del Aula será nombrado por el Rector, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

4. La financiación de las Aulas correrá a cargo de la Universidad y aquellas otras Entidades que quisieren colaborar con las mismas.

TITULO V

DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPITULO 1

COMPOSICION

Articulo 173.

La Comunidad Universitaria está integrada por:

a) Profesores.

b) Ayudantes y Becarios.

c) Alumnos.

d) Personal de Administración y Servicios.

CAPITULO 2

PROFESORES

Artículo 174.

El Profesorado de la Universidad de Córdoba lo constituyen:

a) Los funcionarios docentes de los siguientes cuerpos: Catedráticos de Universidad, Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y Titulares de Escuela Universitaria.

b) Los contratados por la propia Universidad en calidad de Profesores Asociados, Profesores Visitantes y Profesores Eméritos.

Artículo 175.

1. Los Profesores de la Universidad de Córdoba tendrán los siguientes derechos:

a) Libertad de cátedra.

b) A participar en los Organos de Gobierno y representación de la Universidad en los términos que establecen los siguientes Estatutos.

c) A una formación permanente que les permita mejorar su capacidad docente e investigadora.

d) A disponer de instalaciones adecuadas para el desempeño de sus funciones.

e) A estar informados de las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

f) A utilizar instalaciones y servicios, así como a participar en las iniciativas de Extensión Universitaria de acuerdo con las normas que regulan su funcionamiento.

g) A asociarse libremente.

h) A una valoración objetiva de su labor docente e investigadora.

2. Son deberes básicos de los Profesores:

a) El cumplimiento de las tareas docentes e investigadoras que les sean encomendadas.

b) El cumplimiento de los Estatutos de la Universidad de Córdoba y las disposiciones que los desarrollan.

c) El respeto al Patrimonio de la Universidad.

d) La contribución a la mejora del funcionamiento de la Universidad y a la consecución de sus fines.

e) El asumir las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueren elegidos o designados.

f) La aceptación de los procedimientos de valoración y control de su actividad.

g) El impulsar la participación del alumnado en actividades académicas conducentes al desarrollo de su creatividad.

Artículo 176.

1. La Junta de Gobierno de la Universidad elaborará una plantilla del Profesorado en la que se calificarán las diversas plazas de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

2. Dicha plantilla se presentará al Consejo Social para su aprobación

3. Las modificaciones de la plantilla podrán acordarse anualmente.

4. Los distintos Departamentos solicitarán a la Junta de Gobierno los plazas de Profesores que necesiten para el cumplimiento de su actividad docente e investigadora.

5. Con objeto de asegurar una adecuada promoción al Profesorado, la Junta de Gobierno velará para que la relación entre el número de Profesores Titulares y el número de Catedráticos no sea superior a tres.

Artículo 177.

1. Los concursos para la provisión de plazas vacantes de funcionarios docentes serán convocados por el Rector y se regirán por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por las normas que se establezcan en los apartados siguientes de este artículo.

2. Vacante una plaza, el Consejo Social, previo informe de la Junta de Gobierno y del Departamento afectado, decidirá si procede la minoración, cambio de denominación o categoría de la plaza.

3. La determinación de las plazas vacantes o de nueva creación habrán de ser convocadas anualmente a concurso corresponderá a la Junta de Gobierno, a propuesta de los Departamentos. Asimismo oído el Departamento correspondiente la Junta de Gobierno decidirá si la plaza debe ser provista mediante Concurso de Méritos.

4. Los Departamentos solicitarán que sus plazas vacantes sean convocadas a concurso acompañando el perfil sobre las tareas docentes e investigadoras a desarrollar por el Profesor que vaya a ocuparla. Dicho perfil de plaza deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno, oídas las Junta de los Centros afectados.

5. La Junta de Gobierno, oído el Departamento afectado y las instancias que estime oportunas, propondrá al Rector el nombramiento de los dos profesores que formarán parte de la Comisión que habrá de resolver el Concurso.

Artículo 178.

1. Los Profesores e investigadores gozarán del régimen de licencias y permisos que reconozca la legislación vigente y, respecto a los Asociados, Visitantes, Eméritos y Ayudantes lo establecido en su contrato.

2. Los funcionarios docentes, con dedicación ininterrumpida a tiempo completo a la Universidad, tendrán derecho a solicitar un año de Licencia por estudios cada cinco años de servicios prestados a la Universidad de Córdoba, en los términos establecidos por la legislación vigente y con los condicionamientos económicos establecidos para cada caso por la Junta de Gobierno.

3. Los permisos cuya duración sea inferior a tres meses serán otorgados por el Rector a solicitud del interesado previo informe favorable del Departamento. El resto de los permisos serán otorgados por la Junta de Gobierno, previo cumplimiento del mismo requisito.

Artículo 179.

El desempeño de los cargos universales conllevará una reducción en las obligaciones docentes e investigadoras del Profesor que sea determinada por la Junta de Gobierno.

Artículo 180.

1. Las obligaciones docentes del Profesorado de la Universidad de Córdoba podrán ser cubiertas con clases teóricas, prácticas y seminarios.

2. El horario de dedicación será en cada caso el que le sea de aplicación sin que pueda existir discriminación dentro de cada uno de los niveles a igualdad de dedicación.

3. La Junta de Gobierno podrá reducir el tiempo de docencia a los Profesores designados para órganos de Gobierno o cualquier tipo de servicio a la Universidad.

Artículo 181.

El Consejo de Departamento podrá eximir total o parcialmente de las obligaciones docentes a un Profesor durante el tiempo máximo de un año, estableciendo un sistema de sustituciones de forma que la docencia del Departamento no resulte perjudicada.

Artículo 182.

1. La Universidad de Córdoba podrá contratar a Profesores Asociados con el fin de incorporar a sus tareas a especialistas de reconocida competencia cuya labor docente y/o investigadora sea de interés para la misma.

2. Para el establecimiento de este contrato no será imprescindible el título de Doctor.

3. El nombramiento será efectuado por el Rector a propuesta razonada del Consejo de Departamento al que se adscriba el Profesor contratado y previo informe de la junta de Gobierno.

4. Los contratos se llevarán a cabo por periodos anuales renovables mientras los intereses de la Universidad así lo aconsejen.

5. La retribución y el régimen de dedicación de los Profesores Asociados vendrá establecido por los términos de su contrato.

6. La Universidad de Córdoba podrá contratar con carácter permanente Profesores Asociados de nacionalidad extranjera previo informe favorable del Consejo de Universidades.

Artículo 183.

La Universidad de Córdoba propiciará la contratación de Profesores, Ayudantes y Becarios que, procedentes de ella, se hallaren realizando trabajos fuera de la misma, facilitándoles su inserción en un Departamento y los medios para proseguirlos, todo ello dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

Artículo 184.

1. La Universidad de Córdoba podrá contratar Profesores Visitantes con el fin de colaborar temporalmente en las tareas docentes e investigadoras de un Departamento.

2. Para ocupar una plaza de Profesor visitante será requisito indispensable ser Profesor o Investigador en otra Universidad o Centro de Investigación nacional o extranjero.

3. La contratación tendrá carácter temporal por períodos no superiores a un año, y las condiciones de su dedicación y retribución se estipularán en el contrato correspondiente.

4. La contratación de un Profesor Visitante será aprobada por la Junta de Gobierno a propuesta de un Departamento o Instituto mediante informe razonado en el que se justifique su interés por los servicios de dicho Profesor.

Artículo 185.

El total de Profesores Asociados y Visitantes de la Universidad de Córdoba no podrá exceder del 20 % del total de sus Catedráticos y Profesores Titulares y su número estará distribuido equitativamente por Centros.

Artículo 186.

1. El Rector oído el Departamento y previo informe favorable de la Junta de Gobierno y de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrá nombrar Profesores Eméritos a aquellos Profesores Jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española al menos durante veinte años. Estos nombramientos serán revisados bianualmente y su prórroga habrá de ser expresa.

2. Los Profesores Eméritos estarán vinculados a la Universidad mediante contrato temporal, de acuerdo con la legislación vigente. La Junta de Gobierno podrá conceder a estos Profesores el Título de Profesor Emérito de la Universidad de Córdoba con carácter honorífico y vitalicio.

3. El nombramiento como Profesor Emérito implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones que le sean asignadas por el Departamento correspondiente. Las obligaciones docentes y de permanencia podrán ser diferentes a las de los regímenes de dedicación del resto del Profesorado y dentro de éstas preferentemente la impartición de cursos monográficos y de especialización.

4. Los Profesores Emérito no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.

Artículo 187.

1. La evaluación del rendimiento docente de los Profesores es competencia de los Centros en que impartan docencia los mismos y será realizada por la Comisión de Docencia del Centro.

2. La Comisión de Docencia estará presidida por el Decano o Director y formarán parte de la misma 4 profesores y 4 alumnos, elegidos por la Junta de Facultad o Escuela por un periodo de 2 años previendo las suplencias necesarias para aquellos alumnos que finalicen sus estudios durante su mandato.

3. Dicha Comisión deberá establecer un sistema objetivo y fiable de consulta al alumnado mediante la confección de encuestas en las que habrán de recogerse, al menos, valoraciones sobre la calidad de la enseñanza y el seguimiento del programa. La evaluación del Profesorado y las encuestas correspondientes se realizarán anualmente, sin perjuicio de la posibilidad de la Comisión de recibir informes, o de realizar consultas, y con arreglo al Reglamento que apruebe la Junta de Gobierno.

4. A efectos de la evaluación del Profesorado se tendrán en cuenta:

a) Las memorias anuales de los Departamentos.

b) Las encuestas de consulta al alumnado.

c) Otros métodos de evaluación sobre la calidad de enseñanza y del seguimiento del programa.

d) Los asesoramientos que estime oportunos.

5. La Comisión de docencia dará cuenta al Decano o Director de la información sobre la labor docente del Profesorado de su Centro. El Decano o Director trasladará la información a la Junta de Centro que adoptará las medidas que estime oportunas.

CAPITULO 3

AYUDANTES Y BECARIOS

Artículo 188.

1. La Universidad de Córdoba podrá contratar ayudantes en los términos y condiciones que establece la Ley Orgánica de Reforma Universitaria en su art. 34 y en lo preceptuado en los presentes Estatutos.

2. La actividad de los Ayudantes estará orientada a completar su formación científica, sin perjuicio de su colaboración en tareas docentes. Estas no habrán de exceder de tres horas semanales y en ningún caso será responsable directo de las mismas el Ayudante.

3. Los Ayudantes habrán de tener dedicación a tiempo completo a la Universidad.

Artículo 189.

1. Los Ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, en su primera etapa de formación serán contratados, por un periodo de dos años, entre Licenciados, Arquitectos o Ingenieros Superiores que hayan realizado un programa de Doctorado y obtenido el reconocimiento de suficiencia para el desarrollo de tareas de investigación.

2. Los Ayudantes tras esta primera etapa de formación podrán renovar sus contratos por un plazo máximo de tres años si hubieren obtenido el título de Doctor.

Artículo 190.

1. La Junta de Gobierno podrá convocar anualmente concurso público para cubrir plazas de Ayudante. En la convocatoria constará el número de plazas y las normas que regirán el concurso.

2. Los concursantes en todo caso deberán aportar:

a) Curriculum.

b) Proyecto de Investigación.

c) Informe del Departamento donde se desarrollará el Proyecto.

Artículo 191.

El trabajo de investigación desarrollado por el Ayudante se centrará fundamentalmente en su proyecto de Tesis Doctoral. Conseguido este Título el Ayudante se integrará en las líneas o proyectos de investigación que se lleven a cabo en el Departamento, desarrollando su actividad en la propia Universidad o, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la ley de Reforma Universitaria, en otra Universidad o Institución Académica española o extranjera.

Artículo 192.

Los Ayudantes podrán ser autorizados por la Junta de Gobierno, a propuesta del Departamento, para realizar estudios en otras Universidades o Instituciones españolas o extranjeras por un plazo que no exceda del periodo de su contrato, mientras tanto el Ayudante conservará sus derechos económicos y administrativos.

La Universidad de Córdoba promoverá un programa de intercambios con otras Universidades e Instituciones nacionales o extranjeras para facilitar la salida de sus Ayudantes en orden a su perfeccionamiento docente e investigador.

Artículo 193.

La Universidad de Córdoba podrá contratar Ayudantes de Escuelas Universitarias con dedicación a tiempo completo por un plazo de dos años, renovables por otros tres, a Licenciados, Arquitectos o Ingenieros Superiores, o en el caso de las áreas de conocimiento previstas en el apartado 1 del art. 35 de la Ley de Reforma Universitaria, a Diplomados, Arquitectos Técnicos o Ingenieros Técnicos.

Artículo 194.

1. Son Becarios de la Universidad de Córdoba los Postgraduados Adscritos a un determinado Departamento en los términos del artículo 165.1 de los presentes Estatutos.

2. La actividad de los becarios de investigación estará orientado preferentemente a completar su formación científica.

3. Obtenido el título de doctor, el Becario se integrará en las líneas o proyectos de investigación que se lleven a cabo en el Departamento en tanto permanezca adscrito al mismo.

Artículo 195.

El Rector podrá nombrar colaboradores honorarios sin retribución a propuesta de los Consejos de Departamento. Su vinculación tendrá carácter transitorio para realizar tareas concretas y sin que ello suponga en ningún caso una relación o derecho de carácter laboral o administrativo con la Universidad.

Artículo 196.

1. Se constituirá una Comisión de Contratación, elegida por el Claustro cada dos años que será la encargada de examinar y valorar las solicitudes a las plazas convocadas, para cuya resolución se utilizará el baremo aprobado por la Junta de Gobierno.

2. La Comisión de Contratación estará formada por seis Profesores de la Universidad, un Ayudante o Becario y un Alumno.

CAPITULO 4

LOS ESTUDIANTES

Artículo 197.

1. Son estudiantes de la Universidad de Córdoba aquéllos que estén matriculados en alguna de sus Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias para la obtención de los Títulos correspondientes.

2. El establecimiento por parte de la Junta de Gobierno de otros títulos, certificados o diplomas comportará la definición del régimen de derechos y deberes al que estarán sujetos este tipo de estudiantes.

Sección Primera: Derechos

Artículo 198.

Son derechos de los estudiantes, en el marco de la legislación vigente y de acuerdo con los presentes Estatutos, los siguientes:

a) Recibir una enseñanza rigurosa, actualizada y didácticamente adecuada, que haga posible la formación integral de la persona.

b) Participar activa y críticamente en la docencia e investigación, así como su programación y ordenación.

c) Asistir a las clases y participar en los seminarios y clases prácticas

d) Conocer el programa de cada asignatura a principio de curso en el que habrá de especificarse la bibliografía básica exigida y asimismo la recomendada.

e) Utilizar las instalaciones y los medios materiales disponibles en la forma que reglamentariamente se fije.

f) Ser asistido y orientado en sus estudios mediante un sistema de tutorías.

g) Una valoración objetiva de su rendimiento académico.

h) Realizar pruebas parciales de las asignaturas.

i) Solicitar la revisión de sus exámenes y en su caso recurrir contra las evaluaciones que el Profesorado haga de su rendimiento académico.

j) Beneficiarse, de acuerdo con los criterios que se fijen para que nadie quede excluido del estudio por razones económicas, de un sistema justo de becas, ayudas y créditos, así como participar en los órganos que deban otorgarlas y revocarlas.

k) Participar en los Organos de Gobierno Colegiados de la Universidad.

l) Participar en la evaluación de la docencia y en el control de rendimientos del Profesorado.

ll) Asociarse libremente en el ámbito universitario.

m) Recibir una adecuada información de sus derechos como estudiantes, así como del funcionamiento general de la Universidad.

n) La anulación de convocatorias dentro del régimen de permanencia que establezca el Consejo Social.

ñ) La Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.

Descargar PDF