Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 4/11/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

ORDEN de 8 de octubre de 1986, por la que se regulan los criterios a seguir a efectos de designación de Consejeros Generales en representación de las corporaciones municipales, en los organos de gobierno de las Cajas de Ahorros Andaluzas.

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En relación al proceso de elección de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros andaluzas, se plantea la necesidad de arbitrar un procedimiento que regule el reparto del resto de los Consejeros Generales que no hayan sido asignados por el sistema que se establece en el artículo

5.3 del Decreto 99/1986, de 28 de mayo.

De otra parte, en algunos Estatutos y Reglamentos reguladores del procedimiento de designación de los Organos de Gobierno de las Cajas de Ahorros andaluzas se establece la posibilidad de que los municipios puedan agruparse para nombrar los Consejeros Generales que les corresponden en virtud del artículo 2 del Decreto 99/1986, de 28 de mayo, de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 2, apartado 3 de la ley 31/1985, de

2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, y al amparo del Arto 5º, 4 del Real Decreto

798/1986, de 21 de marzo.

Tal posibilidad queda, no obstante, sin reglamentar en las normas que rigen los procesos electorales de las Cajas siendo de todo punto necesario proceder a su regulación fijando los criterios generales a seguir en aras al logro del cumplimiento de los principios de transparencia y territorialidad inspiradores de la normativa que regula dichos procesos. Por todo ello, y dado que la Disposición Final primera del Decreto

99/1986, de la Junta de Andalucía, autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las normas y adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo del mismo, en uso de tal facultad,

D I S P O N G O :

Artículo 1º. A efectos de repartir el resto de los Consejeros Generales que en representación de las Corporaciones Municipales no hayan sido designados directamente, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto

99/1986, se podrá optar por cualquiera de los procedimientos que se regulan en los artículos siguientes: 1º agrupación de municipios, y 2º atendiendo a su coeficiente de participación.

Artículo 2º. Agrupación de municipios.

1. Sólo podrán agruparse para nombrar Consejeros Generales aquellos municipios que por sí solos no puedan designar Consejeros Generales en función de su coeficiente de participación en los recursos totales de la Entidad.

2. El número total de Consejeros Generales a repartir entre los municipios integrantes de las agrupaciones será el que resulte tras aplicar a los restantes municipios el sistema de ajuste previsto en el artículo 26 del Decreto 99/1986.

3. Las mencionadas agrupaciones de municipios tendrán como ámbito territorial la provincia. No podrán agruparse, por tanto, por ámbitos inferiores ni superiores a la misma.

4. La elección de los Consejeros Generales se llevará a cabo en la sede de la Entidad u oficina más representativa de la provincia de que se trate, previa convocatoria a los municipios por la Comisión Electoral. A estos efectos, a cada uno de los municipios por la Comisión Electoral. A estos efectos, a cada uno de los municipios que integran la agrupación se le concederá un voto.

5. Los municipios agrupados podrán formar candidaturas, repartiéndose el número de Consejeros Generales a elegir por las mismas en proporción al número de votos recibidos por cada una de ellas. En el supuesto de empate se resolverá, en su caso, a favor de aquella candidatura que represente al grupo de municipios en los que la Caja cuente con mayor volumen de recursos captados.

6. La Comisión Electoral tomará nota del nombre de los Consejeros Generales que las agrupaciones de municipios elegirán antes de la celebración de la Asamblea General, cosa que habrá de tener en cuenta a la hora de convocar a elecciones a los Ayuntamientos a que se refiere la presente Orden. Asimismo, el presidente de la Comisión Electoral comunicará al de la Caja el nombre de los elegidos, a los efectos oportunos.

En el supuesto de que no se efectuasen dichos nombramientos por los municipios afectados, las Diputaciones Provinciales respectivas, en representación de los mismos, procederán a designar los Consejeros Generales cuya designación correspondía a tales municipios.

Artículo 3º. Desginación de Consejeros Generales según coeficientes de participación.

En el caso de Cajas de Ahorros cuyo ámbito de actuación se extienda a un número elevado de municipios, las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido ningún Consejero se ordenarán en orden decrecientes en función a su coeficiente de participación en los recursos totales de la Entidad, asignándose un Consejero a cada una de ellas hasta completar el total de Consejeros que tengan que asignarse en cada proceso de renovación.

Artículo 4º. Las Cajas de Ahorros podrán regular en sus Estatutos el sistema de reparto a seguir en el caso de los Consejeros Generales que en representación de las Corporaciones Municipales no hayan sido designados directamente por el procedimiento señalado en el punto 3 del artículo 5 del Decreto 99/1986 de 28 de mayo, de acuerdo con los criterios generales que se establecen en éste.

En su defecto, las Comisiones de Control de las Cajas respectivas estarán facultadas para arbitrar el procedimiento de reparto del resto de los Consejeros Generales a que se refiere el párrafo anterior, dentro de las normas emanadas de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de octubre de 1986

JOSE MIGUEL SALINAS MOYA

Vicepresidente de la Junta de Andalucía

y Consejero de Economía y Hacienda

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