Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 20/12/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

DECRETO 368/1986, de 19 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro Oficial de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía.

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La Ley 7/1986, de reconocimiento de las Comunidades Andaluzas asentadas fuera del territorio andaluz, de 6 de mayo, especifica en sus artículos 5 y 14 los requisitos que deben reunir las Entidades de emigrantes andaluces para poder solicitar a la Junta de Andalucía su reconocimiento como Comunidad Andaluza o como Federación de estas Comunidades y su consiguiente inscripción en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía, con lo que podrán acogerse a los beneficios que otorga la Junta de Andalucía.

El procedimiento de obtención de tal reconocimiento viene regulado en los artículos 6 y 15 de la Ley.

En el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas, regulado por los artículos 7 y 8 de la Ley, serán inscritas las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones de emigrantes andaluces que sean reconocidas como tales por el consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. De conformidad con lo dispuesto por los artículos mencionados y por las Disposiciones Transitoria Segunda y Final de dicha Ley, que atribuyen al Consejo de Gobierno la aprobación de las normas reglamentarias sobre la organización del Registro de Comunidades Andaluzas, a propuesta del Consejero de Trabajo y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de noviembre de 1986,

D I S P O N G O:

CAPITULO I: Disposiciones Generales

Artículo 1º. El Registro Oficial de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía, creado por el arto 7 de la Ley 7/1986, de 6 de mayo, de Reconocimiento de las Comunidades Andaluzas, se regulará por las normas contenidas en dicha Ley y la presente Disposición. Estará adscrito, en la Consejería de Trabajo y Bienestar Social, a la Dirección General de Emigración, a cuyo titular corresponderá el control de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones en el Registro.

Artículo 2º. El Registro Oficial de Comunidades Andaluzas será público y gratuito. Asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación de los actos, que así lo requieran, de las Asociaciones y Federaciones de Asociaciones de Emigrantes Andaluces reconocidas por la Junta de Andalucía.

Artículo 3º. Serán inscribibles todos los actos, enumerados en los artículos 14 y 15 del presente Decreto, de las Entidades de emigrantes andaluces reconocidas oficialmente como Comunidades Andaluzas o como Federaciones de estas Comunidades.

Artículo 4º. Servirá de título para la inscripción o cancelación del reconocimiento de una Entidad como Comunidad Andaluza o como Federación de estas Comunidades, el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

La solicitud al efecto, que será dirigida a la Consejería de Trabajo y Bienestar Social, Dirección General de Emigración, conforme al modelo que se publica como Anexo I del presente Decreto, deberá ir acompañada por la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Entidad, recogido en el acta correspondiente,de solicitud del reconocimiento e inscripción en el Registro.

b) Certificación expedida por el Organismo Oficial competente, acreditativa de estar válidamente constituida como Asociación, con personalidad jurídica propia, haciéndose constar, en su caso, su inscripción en el oportuno Registro, con expresión del número que le corresponda y fecha de tal inscripción.

c) Certificación, conforme al modelo que se publica como Anexo II del presente Decreto, de que los Estatutos de la Entidad cumplen los requisitos exigidos por la Ley 7/1986, de 6 de mayo, y de que la Entidad está integrada mayoritariamente por andaluces y sus descendientes.

d) Dos copias de los Estatutos vigentes y sus normas reglamentarias, autentificadas en todas sus páginas por el Secretario de la Entidad.

e) Memoria de actividades del año anterior o proyecto de actividades para las de nueva creación.

f) Las solicitudes de reconocimiento e inscripción de las Federaciones deberán adjuntar, además, certificaciones de los Secretarios de las Asociaciones que forman parte de las mismas, con el visto bueno del Presidente, acreditativas de los acuerdos de sus asambleas para constituirse.

Artículo 5º. La cancelación de la inscripción de una Entidad en el Registro Oficial podrá ser promovida de oficio o a instancia de parte con motivo de su disolución, fusión o desdoblamiento o por incumplimiento de la Ley y de las disposiciones que la desarrollan.

Artículo 6º. A los efectos de anotación en el Registro, será suficiente la certificación del acuerdo del órgano social competente adoptando la modificación objeto de anotación, recogido en la oportuna acta, expedida por el Secretario de la Entidad, con el visto bueno del Presidente y sello de la Entidad.

Las solicitudes de anotación de actos registrales se presentarán dentro de los 30 días siguientes al del acuerdo adoptado por la Entidad.

Artículo 7º. Todos los documentos inscribibles serán sometidos a calificación, a fin de que a los Libros sólo accedan los actos que cumplan los preceptos legales. La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro. Como resultado de la calificación, se prodecera, a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, según sean correctos los actos o adolezcan de faltas, subsanables o insubsanables. Si, como consecuencia de la calificación, se suspendiera o denegara la inscripción o anotación de un acto, se extenderá anotación preventiva, en tanto se subsanen los defectos o se resuelva el recurso.

Artículo 8º. El contenido de los Libros de Registro se presume exacto y válido.

La inscripción o anotación, en su caso, no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley.

Los asientos producirán todos los efectos, mientras no se inscriba la declaración firme de su inexactitud o nulidad.

Los documentos sujetos a anotación y no inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buene fe.

Artículo 9º. Ni en el Registro ni en la documentación correspondiente figurará dato alguno relativo a raza, religión ni opinión, así como tampoco de afiliación política o sindical.

Artículo 10º. El encargado del Registro velará por su buen funcionamiento, revisará los documentos sujetos a inscripción o anotación comprobando su adecuación a la legislación vigente, rectificará los errores materiales o de hecho y comunicará a los interesados, en el plazo de treinta días, los asientos registrados.

Artículo 11º. Contra la resolución de inscripción o anotación de los distintos asientos registrales o su denegación, adoptada por el Director General de Emigración podrán interponerse los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones de general aplicación.

CAPITULO II: De los libros del Registro

Artículo 12º. El Registro tendrá el siguiente régimen documental:

a) Libro de Registro General.

b) Libro de Inscripción de Asociaciones.

c) Libro de Inscripción de Federaciones.

d) Fichero de cada una de las Asociaciones y Federaciones.

e) Legajo de documentos.

Artículo 13º. Los Libros de Registro General, de Inscripción de Asociaciones y de Inscripción de Federaciones llevarán en su contraportada una diligencia de apertura, firmada por el Director General de Emigración, con indicación de los folios que contienen que deberán estar sellados y numerados correlativamente.

Artículo 14º. En el Libro de Registro General serán registrados, por orden cronológico de entrada y numeración correlativa, todos los actos inscribibles, así como todas las notificaciones de las resoluciones que les afecten, indicando el nombre de la Entidad y las referencias necesarias para su identificación y la del acto.

Los asientos que se extiendan en el libro de Registro General no refrendarán derecho alguno, salvo el de la mera recepción de documentos y su fecha de presentación.

Artículo 15º. En los libros de Inscripción, se practicarán los asientos siguientes:

a) De inscripción de las Entidades reconocidas como Comunidades Andaluzas.

b) De anotación por modificaciones en la denominación, en el domicilio social, en los Estatutos y en sus normas reglamentarias, en los órganos de representación, gobierno, gestión y administración.

c) De anotación de resoluciones que les afecten.

d) De cancelación, que anulará todos los asientos anteriores.

Artículo 16º. Los libros de Inscripción dedicarán tres hojas a cada una de las Asociaciones y Federaciones.

En la primera hoja registral, en el ángulo superior derecho, se insertará el número de inscripción de la Asociación o Federación y la fecha de la misma.

En la primera inscripción deberán hacerse constar los siguientes datos de las Entidades:

Fecha de presentación en el libro de Registro General, denominación, domicilio social, localidad, provincia, Comunidad Autónoma, país, órganos de gobierno y, en especial, nombre y número del Documento Nacional de Identidad del Presidente y el Secretario, número de inscripción en el Registro Oficial y el número del Código de Identificación Fiscal. A continuación se irán recogiendo, sucintamente, con la fecha de presentación, los distintos asientos relacionados en el artículo anterior, cuya inscripción se solicite.

Artículo 17º. A cada una de las Entidades de emigrantes andaluces cuya documentación sea aceptada y registrada en el Libro de Registro General, se abrirá una ficha en la que se harán constar todos los actos, informes y decisiones que les afecten, y que se consideren necesarios para su seguimiento administrativo.

DISPOSICION ADICIONAL

Las Entidades inscritas en el Registro de Comunidades Andaluzas deberán remitir a la Dirección General de Emigración, en el primer trimestre de cada año, una Memoria de sus actividades en el ejercicico anterior.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Entidades que figuran en el Censo Provincial de Comunidades Andaluzas asentadas fuera de Andalucía, de la Dirección General de Emigración, y las que soliciten su inclusión en el mismo, para poder seguir acogiéndose a los beneficios que concede la Junta de Andalucía, deberán adaptar sus Estatutos a lo prescrito en la Ley 7/1986, de 6 de mayo, y solicitar su reconocimiento e inscripción en el plazo de un año desde la vigencia de la misma, que concluye el 30 de mayo de 1987.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Trabajo y Bienestar Social para dictar las normas necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de noviembre de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Trabajo y Bienestar Social

ANEXO I [VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO II [VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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