Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 23/12/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 391/1986, de 10 de diciembre, por el que se regulan transitoriamente determinados aspectos de la promoción profesional y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de la Junta de Andalucía.

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La Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece en sus artículos 21 al 27, los sistemas de promoción profesional y provisión de puestos de trabajo, del personal al servicio de la misma.

Por su parte, las Dispocisiones Transitorias Primera y Cuarta de la citada Ley, determinan las normas sobre efectividad de la consolidación del grado personal y sobre acomodación de los efectivos existentes, a través de los procedimientos de confirmación y destino, a las necesidades del servicio, supeditadas a la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

Conviene, por tanto, regular transitoriamente y hasta que se apruebe el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, determinados aspectos urgentes de la promoción profesional y de la provisión de puestos, que han de surtir efectos inmediatos a la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de diciembre de 1986,

D I S P O N G O

Artículo 1º. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. Todos los funcionarios poseeran un grado personal adquirido por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto, se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

Artículo 2Ã. Los grados que pueden consolidar los funcionarios, en atención al grupo en que se encuentra clasificado el Cuerpo, serán los correspondientes a los niveles incluidos en los siguientes intervalos.

Cuerpos: Grupo A

Nivel Mínimo: 13

Nivel Máximo: 30

Cuerpos: Grupo B

Nivel Mínimo: 11

Nivel Máximo: 26

Cuerpos: Grupo C

Nivel Mínimo: 10

Nivel Máximo: 22

Cuerpos: Grupo D

Nivel Mínimo: 8

Nivel Máximo: 18

Cuerpos: Grupo E

Nivel Mínimo: 7

Nivel Máximo: 14

Artículo 3º. Conforme se establece en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, el tiempo de servicios prestados a partir del 1 de enero de 1985, por aquellos funcionarios que cumplan los requisitos establecidos en el art. 22 de la precitada Ley, se considerará a efectos de la adquisición de su grado personal, contabilizándose el tiempo durante el cual hayan sido desempeñados dichos servicios, con el nivel en que el puesto haya sido clasificado en la relación cualquiera que sea la fecha de aprobación de la misma y una vez que el funcionario haya sido destinado a dicho puesto o confirmado en el que ocupe. Si durante dicho período se ha desempeñado varios puestos de trabajo de distinto nivel, el tiempo en que se ha desempeñado cada uno de ellos podrá contabilizarse indistintamente para la consolidación del grado correspondiente a su nivel, así como para la consolidación del grado correspondiente a los puestos de nivel inferior igualmente desempeñado.

Artículo 4º. Los funcionarios que habiendo desempeñado puestos de trabajo en la Junta de Andalucía, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1987, sin que el puesto o los puestos desempeñados durante dicho período figuren en la relación, deberán solicitar del Consejero de Gobernación la asignación del nivel homologable correspondiente a los puestos desempeñados, al objeto de consolidación del grado personal.

A estos efectos, será requisito indispensable el haber desempeñado los puestos de trabajo, como consecuencia del oportuno nombramiento. La Consejería de Gobernación elevará al Consejo de Gobierno las correspondientes propuestas de niveles homologables.

Artículo 5º. Los funcionarios podrán acceder a puestos de trabajo incluidos en el intervalo de niveles asignado a su Cuerpo, por los sistemas de concurso o de libre designación que se celebren durante los tres años siguientes a la aprobación del presente Decreto, sin necesidad de poseer el grado personal requerido, siempre que se encuentren habilitados para ello de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 6º. Los funcionarios que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en la situación de servicio activo en la Administración de la Junta de Andalucía quedarán habilitados en función de los servicios efectivos prestados en cualquiera de las Administraciones Públicas hasta el día 1 de enero de 1987, para participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo regulados en el artº

25.1 de la Ley 1/1985, superior en dos niveles a los grados de habilitación que se indican a continuación. A los efectos de determinación de los servicios prestados, se computará el tiempo de desempeño de puestos en grupos inferiores. En ningún caso el grado personal habilitado supondrá derecho a retribución económico alguna.

Servicios efectivos

Grado Personal HabilitadoGrupos A B C D E

Superior 2 años 14 12 11 ^9 ^8

Superior 4 años 18 17 16 15 11

Superior 6 años 20 19 17 16 12

Superior 8 años 24 22 20 - Superior 10 años 26 24 - -

Artículo 7º. Los funcionarios que en la fecha de aprobación de la relación de puestos de trabajo ocupen puestos, mediante el oportuno nombramiento, cumpliendo los requisitos exigidos en dicha relación podrán continuar en el desempeño del mismo si son confirmados. La no confirmación de los funcionarios en los puestos que vinieren ocupando, siempre que los mismos figuren en la relación se efectuará por resolución motivada. En el caso de que un funcionario no cumpla los requisitos exigidos en la relación para ocupar un determinado puesto, podrá continuar desempeñándolo provisionalmente, por un período máximo de tres años, contado desde la fecha de aprobación de la relación de puestos de trabajo. Si el puesto que viniere ocupando, no figura en la relación podrá desempeñar con carácter provisional durante el plazo antes indicado, aquel puesto que figurando en la misma, tenga asignadas funciones que se correspondan con los del suprimido.

En ambos supuestos, se exigirá que el funcionario estuviera desempeñando el puesto mediante el oportuno nombramiento.

A los efectos de consolidación del grado se considerará el nivel que ha sido clasificado el puesto o puestos desempeñados desde el 1 de enero de

1985. En el caso de que el puesto de trabajo fuere clasificado en la relación con nivel superior a los del intervalo asignados a su Cuerpo, consolidará el grado máximo que corresponde al mismo.

Artículo 8º. Una vez aprobada la relación de puestos de trabajo, las Consejerías efectuarán las correspondientes propuestas de los funcionarios que deban ocupar los mismos puestos que desempeñaban y que figuran en la relación que serán confirmados por el Consejero de Gobernación. Con objeto de acomadar los efectivos existentes a las necesidades del servicio deducidas de la relación de puestos de trabajo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Gobernación, podrá destinar a los funcionarios y laborales a otros puestos de trabajo de la misma población, con tal de que cumplan las exigencias de titulación y demás requisitos previstos en la relación.

Artículo 9º. Los funcionarios que mediante los procedimientos previstos en los artículos anteriores no sean designados para cubrir una vacante existente en la localidad de destino, quedarán a disposición del Viceconsejero correspondiente que le atribuirá el desempeño provisional de un puesto de trabajo, siempre que corresponda al intervalo de su Cuerpo. Mientras permanezca en tal situación, el funcionario tendrá derecho, como mínimo, al complemento de destino correspondiente a un puesto inferior en dos niveles a su grado personal, si lo tuviere consolidado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El personal docente, sanitario e investigador se regirá por las normas de promoción profesional y provisión de puestos que al efecto se dicten con carácter específico.

Segunda. No se considerará como requisito necesario para el desempeño de un puesto de trabajo, la posible exigencia de cursos de formación, hasta tanto se dicten las normas de regulación de los referidos cursos. Tercera. La Consejería de Gobernación, previo informe de las Consejerías afectadas y oídas las Centrales Sindicales, durante el año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, podrá modificar la relación de puestos de trabajo, en lo que respecta a la adscripción de los mismos a personal funcionario o laboral, para que, dentro de los criterios establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, pueda facilitarse la promoción del personal que actualmente desempeñe dichos puestos.

DISPOSICION FINAL

Unica. Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar las normas de desarrollo y ejecución del presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Sevilla, 10 de diciembre de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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