Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 25/02/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

ORDEN de 3 de febrero de 1986, por la que se regula la concesión de autorizaciones para todas aquellas pruebas deportivas que se desarrollen por carretera o viales con esta consideración.

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El artículo 13.32 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos., Por Real decreto 1677/1984, de 18 de julio, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía funciones y servicios en materia de espectáculos públicos, quedando afectado por el traspaso el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Las competencias en materia de espectáculos públicos fueron asignadas a la Consejería de Gobernación por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, regulándose el ejercicio de las mismas por Decreto 50/1985, de 5 de marzo.

Por cuanto antecede, en uso de las facultades que me vienen atribuidas por la Disposición Final Primera del Decreto 50/1985, de 5 de marzo,

DISPONGO:

Artículo primero.

1. Todas aquellas pruebas deportivas ya sean pedestres, ciclistas, motociclistas y automovilísticas o cualquiera otras de naturaleza análoga que, no celebrándose en circuitos o recintos cerrados, terrenos acotados o pabellones deportivos, se desarrollen por carreteras, vías y terrenos o espacios de uso público, necesitarán previa y expresa autorización de la autoridad competente.

2. Dicha autorización deberá ser solicitada por los organizadores de la prueba con una antelación mínima de 20 días a la fecha de su celebración, debiendo acompañar al escrito de solicitud, plano o mapa en que conste el recorrido total de la prueba, y, en su caso, principio y fin de las etapas de que conste, metas volantes, puntos de avituallamiento y todas aquellas circunstancias especiales que en ellas concurran.

Artículo segundo.

Las pruebas a que se refieren el punto 1 del artículo anterior que se desarrollen en circuitos y recintos cerrados, pabellones deportivos y terrenos acotados, necesitarán igualmente autorización, que será solicitada por sus organizadores con una antelación mínima de diez días a la fecha de celebración, con expresión del lugar de ésta.

Artículo tercero.

Son autoridades competentes par ala concesión de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores:

1. El Director General de Política Interior, cuando el itinerario de las pruebas abarque ámbito territorial superior a una o más provincias.

2. Los Delegados de Gobernación, cuando el itinerario discurra por los términos de más de un municipio de la respectiva provincia.

3. Los Alcaldes de las respectivas poblaciones cuando el itinerario de la prueba discurra exclusivamente por el término municipal.

Artículo cuarto.

En todo caso la autorización será concedida previo informe de la Jefatura Regional o Provincial de Tráfico cuando el itinerario se desarrolle en su totalidad, en parte o simplemente atraviese vías que tengan la consideración de carretera o travesía de caracter nacional, provincial o comarcal.

Sevilla, 3 de febrero de 1986

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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