Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 25/04/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 9/1986, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Registro General de Personal.

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La Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, establece en su artículo 15 el Registro General de Personal, adscrito a la Consejería de la Presidencia, con la finalidad de inscribir en él a todo el personal a su servicio y anotar cuantos actos afecten a la vida administrativa del mismo, encomendando a determinaciones reglamentarias el alcance y concreción de los mismos. Da con ello el legislador autonómico satisfacción a la base legislativa contenida en la Ley estatal 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que en su artº. 13, punto 2, establece la ineludible constitución de Registro de Personal en las Comunidades Autónomas y en las Corporaciones locales, sin perjuicio de las normas que sobre los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registro Personal, requisitos y procedimientos para su utilización recíproca, se establezcan por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Presidencia. Siguiendo la nomenclatura tradicional de la técnica registral, el Reglamento establece la distinción entre actos y anotaciones registrales, que, aunque establece con idénticos efectos jurídicos, viene determinada esencialmente por razones funcionales de organización del Registro, y también por razones de sistemática en torno a los actos inscribirles; de modo que se han agrupado bajo el género común de inscripciones todos aquellos actos que, por afectar más genéricamente a la vida administrativa del personal, deban incorporarse y permanecer en su Hoja de Servicios; en tanto que bajo la denominación de anotaciones registrales se reúnen otra serie de actos heterogéneos, sin que entre ellos se pueda establecer un único denominador común. En todo caso, cuando los actos tengan repercusión económica o se pretenda surtan efectos como méritos en concursos, las inscripciones o anotaciones registrales vienen a configurarse como requisitos de eficacia e incluso constitutiva, a cuyo efecto la Intervención General deberá expedir nota de reparos a toda alteración en nómina cuyo acto motivador no abre previamente en el Registro General de Personal, excusando su fiscalización.

Pretende también el Reglamento que la gestión del Registro General de Personal, presumiblemente compleja, ante el masivo número de inscripciones o anotaciones que esta pretensión de universalidad de personas y actos conlleva, se vea facilitado, de una parte, con la utilización de la técnica informática y, de otra, con la simplificación al máximo de los modelos de impreso a manejar y que permitan en un único ejemplar diligenciar provisionalmente los actos registrales, elevándolos a definitivos al pie del mismo, con simultánea inscripción o anotación en el Registro.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día cinco de febrero de 1986,

DISPONGO

Artículo único. Se aprueba el Reglamento Regulador del Registro General de Personal, en desarrollo de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.

Sevilla, 5 de febrero de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de la Presidencia

REGLAMENTO REGULADOR DEL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL

CAPITULO I. De la organización y régimen jurídico y de los actos registrales.

Artículo 1º. Es objeto del presente Reglamento la organización, funcionamiento y régimen jurídico del Registro General de Personal, establecido en el artº. 15 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, así como la determinación de los actos que, por afectar a la vida administrativa del personal comprendido en su ámbito de aplicación, hayan de ser inscritos o anotados en el mismo.

Artículo 2º. Corresponde al Director General de la Función Pública, el control de las inscripciones y anotaciones en el Registro General de Personal.

Artículo 3º. 1. Serán objeto de inscripción registral todos los actos enumerados en el apartado 2, del artículo 14, del presente Reglamento, que afecten al personal funcionario, eventual o interino, así como al laboral comprendido en el ámbito del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

2. Asimismo serán objeto de anotación registral los actos enumerados en el apartado 3 del artº. 14 de este Reglamento que se refieran al personal mencionado en el apartado anterior.

3. A únicos efectos estadísticos, en el Registro General de Personal se abrirá una Sección en la que figure relación circunstancial de los titulares de cargos para los que hayan sido nombrados por Decreto.

Artículo 4º. Cualquiera de los actos que con arreglo a este Reglamento deban ser objeto de inscripción o anotación no serán efectivos sin la previa inscripción o anotación en el Registro General de Personal. La inscripción de los contratos laborales de carácter indefinido en el Registro General de Personal es el momento en el que la Junta de Andalucía manifiesta su voluntad de contratar.

Artículo 5º. Por las Habilitaciones de las distintas Consejerías y sus Organismos Autónomos, no podrán incluirse en nóminas, altas, bajas o cualquier acto que comporte efectos económicos sin que previamente hayan sido inscritos o anotados, en su caso, en el Registro General de Personal.

En consecuencia, cualquier alteración en nómina que no lleve unida copia del documento que contenga nota de la inscripción o anotación del acto correspondiente, expedida por el Registro, no podrá ser fiscalizada por la Intervención General o Intervención Delegada, que extenderá la oportuna nota de reparos.

Artículo 6º. Unicamente podrán ser tenidos en cuenta como méritos en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo, así como para la promoción de funcionarios, aquellos actos afectantes a su vida administrativa cuando se encuentren inscritos o anotados en el Registro General de Personal.

Artículo 7º. 1. El contenido de las inscripciones o anotaciones registrales se presume exacto y válido.

2. Las prescripciones o anotaciones registrales no convalidan los contenidos ilícitos o irregulares de los actos, sin perjuicio de la responsabilidad de quien los hubiere declarado o inducido.

3. Las inscripciones o anotaciones, efectuadas a petición del interesado, que contuvieran datos erróneos directamente inducidos por éste, serán objeto, en su caso, de rectificación de oficio por el Registro General de Personal y no desplegarán efectos administrativos retroactivos en lo que pudiera beneficiarle.

Artículo 8º. 1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento tendrá libre acceso a su expediente personal.

2. Tanto los titulares de los actos registrales como sus causahabientes podrán solicitar y obtener certificaciones de las inscripciones o anotaciones obrantes en el Registro General de Personal.

Artículo 9º. No podrá invocarse la falta de inscripción o anotación registral por los responsables de su omisión.

Artículo 10º. El único medio de acreditar fehacientemente el contenido d de los asientos registrales será mediante las certificaciones o los oportunos documentos en que se hagan constar nota de los mismos, expedidos por el Registro General de Personal.

Cuando la certificación no fuere conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte.

Artículo 11º. Las inscripciones o anotaciones producirán sus efectos mientras no se proceda a la rectificación o cancelación que, en su caso, proceda.

No procede la inscripción o anotación incompatible con otra anterior sin antes renovar legalmente el obstáculo.

Artículo 12º. Ni en el Registro General de Personal ni en la documentación o expediente personal figurará dato alguno relativo a su raza, religión u opinión, así como tampoco de sus creencias o a afiliación política o sindical.

Artículo 13º. 1. El Registro General de Personal podrá utilizar para su gestión los medios de la técnica informática.

2. La utilización de los datos privados contenidos en el Registro General de Personal, relativos a las personas o su familia, o que puedan afectar a su buen nombre o reputación estará limitado por lo dispuesto en el artº. 18.4 de la Constitución y, hasta tanto se promulgue su legislación específica, por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, reguladora del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

3. Cualquier información estadística que se pretenda, para su uso estrictamente oficial, de los datos contenidos en el Registro será autorizado por el Director General de la Función Pública, sin que, en ningún caso, puedan contener datos individuales relativos a las personas inscritas o a su familia, domicilios, direcciones postales o telefónicas. Queda prohibida cualquier información de carácter no oficial.

CAPITULO II. De los actos y procedimientos registrales.

Artículo 14º.

1. Los actos relativos al personal comprendido en el

ámbito de aplicación de este Reglamento darán lugar a tres tipos de asientos: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

2. Son objeto de inscripción de los siguientes actos y diligencias:

a) Nombramientos de funcionarios, personal eventual e interinos.

b) Formalización de contratos laborales.

c) Tomas de posesión.

d) Ceses.

e) Declaración de cambio de situaciones administrativas y reingresos al servicio activo.

f) Altas en la Junta de Andalucía, cuando el desempeño de un puesto de trabajo no suponga el acceso a la Función Pública propia de aquélla.

g) Bajas, cualquiera que fuere su causa, en la Junta de Andalucía.

h) Reconocimiento de antigüedad y trienios.

i) Reconocimiento de la consolidación del grado personal.

j) Provisión de puestos de trabajo (concurso, libre designación, destino provisional, traslado forzoso, confirmación, etc.)

k) Comisiones de servicio.

l) Cambio de Grupo o de categoría profesional.

m) Las menciones, condecoraciones, honores y sanciones disciplinarias.

n) Los títulos académicos, incluidos los exigidos para ingreso en el Cuerpo o Escala.

ñ) Los cursos de formación, idiomas o diplomas expedidos por centros oficiales.

3. Son objeto de anotación los siguientes actos y diligencias:

a) Autorizaciones de actividades compatibles.

b) Cursos de formación, idiomas y diplomas expedidos por Centros no oficiales.

c) Otros datos del historial profesional.

d) Los permisos y licencias.

e) La asignación de los complementos de productividad y las gratificaciones extraordinarias.

4. Serán canceladas las inscripciones o anotaciones registrales cuando los actos que acrediten hayan sido anulados por la Administración o por sentencia judicial firme.

Asimismo, se procederá por el Registro General de Personal a su inmediata cancelación cuando hubiese sido apreciada de oficio, o a instancia de las personas obligadas a promover las inscripciones o de los interesados, la inadecuación de una inscripción o anotación registral por error en la persona o inexactitud de su contenido esencial, notificándosele al interesado con anulación de los documentos o certificaciones que hubiesen sido expedidas de aquéllas. Las cancelaciones de las sanciones disciplinarias se regulararán por sus disposiciones específicas.

Artículo 15º. Para toda inscripción o anotación registral será requisito imprescindible la acreditación ante el Registro General de Personal del número de Documento Nacional de Identidad de la persona a la que se refiera. Dicho número, al que el Registro podrá añadir dos dígitos finales -uno de control y otro para evitar duplicaciones o distintas inscrpiciones de una misma persona- constituye el Número de Registro de Personal de todo el comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

La inscripción del Número de Registro de Personal se practicará simultáneamente a la primera inscripción registral.

Artículo 16º. Son competentes para promover las inscripciones o anotaciones registrales de los actos comprendidos en los artículos 14º. y

15º., los órganos competentes en materia de gestión de personal y los Delegados Provinciales, en su caso, de las distintas Consejerías y sus Organismos Autónomos, en los que se hallaren destinados los titulares de los mismos, y siempre que los actos a inscribir o anotar hayan sido declarados, formulados o formalizados ante o por su autoridad. A tal efecto, una vez declarados, producidos los hechos o solicitada su inscripción o anotación registral por el interesado, se acreditarán documentalmente mediante la extensión de la diligencia correspondiente de carácter provisional.

Dichos documentos así diligenciados serán sometidos al Registro General de Personal, a los que acompañarán copia autenticada o fotocopia compulsada de los documentos constitutivos del acto, solicitando su inscripción o anotación registral.

Artículo 17º. 1. Los proyectos de nombramiento de personal funcionario, eventual o interino, así como las propuestas de formalización de contratos laborales serán sometidos previamente al Registro General de Personal para su preceptiva inscripción, por quienes ostenten facultades para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

2. Cuando a los referidos nombramientos o propuesta de formalización de contratos laborales, hubiesen precedido pruebas selectivas, serán competente para promover la inscripción el Jefe del Servicio que en cada caso corresponda, de la Dirección General de la Función Pública.

3. A los efectos prevenidos en el apartado 3 del artículo 3º. de este Reglamento, una vez publicados los nombramientos para cargos cuya titularidad requieran rango de Decreto serán comunicados al Registro General de Personal por las personas facultadas para ello en las distintas Consejerías, a las que quede adscrito el nombramiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 18º. 1. El encargado del Registro calificará los documentos, cuya inscripción o anotación registral se promueve y practicará el asiento que proceda, extendiendo diligencia definitiva y nota registral correspondiente. En otro caso, suspenderá o denegará la práctica de las mismas.

2. Procederá la suspensión del trámite de inscripción o anotación promovida cuando los documentos en que se hubiesen diligenciado con carácter provisional los actos registrales no quedaran debidamente justificados con la aportación documental a que se hace referencia en el apartado final del artículo 16º. Asimismo, procederá la suspensión cuando las anotaciones consignadas en dichos documentos adolecieran de omisiones, faltas subsanables o requisitos formales de acreditación de quien la promovió, como antefirma, firma, sello, nombre y apellidos o número de Documento Nacional de Identidad.

La suspensión será notificada a quien promovió la inscripción o anotación registral para la subsanación que proceda.

3. Será denegada la inscripción o anotación pretendida cuando de la calificación de los actos cuya acreditación registral se promueve resultare que han sido declarados por órgano incompetente, adolecen de vicios o irregularidades no convalidables o se han constituido, declarando o formalizado con violación de los requisitos o formalidades exigidos por la legislación vigente. Asimismo será denegada la práctica del asiento registral que se promueva cuando el acto no estuviese comprendido entre los relacionados en el artículo 14º. de este Reglamento. Procederá también la denegación cuando hubiesen transcurrido el plazo de diez días desde que fuera comunicada la suspensión del trámite de inscripción o anotación sin que hubiesen subsanado los defectos motivadores de la misma.

La denegación se producirá en todo caso por el Director General de la Función Pública y será notificada simultáneamente a quien promovió la inscripción o anotación registral y al titular a quien se refiera la misma a efectos de la formulación de las reclamaciones o recursos que procedan.

4. Los errores materiales o de hecho en que se hubiese incurrido al diligenciar provisionalmente en acto, serán rectificados por el encargado del Registro, cuando se deduzcan de la confrontación de la documentación adjunta a las mismas o de los datos obrantes en el propio Registro, siempre que no proceda la suspensión o denegación de la inscripción o anotación.

Artículo 19º. Los órganos competentes en materia de personal de las distintas Consejerías y de sus Organismos Autónomas facilitarán al Registro General de Personal cuantos datos, documentos, actos, diligencias de preceptiva inscripción o anotación, así como la información en materia de personal que, en general, les sea requerida para la gestión del mismo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Queda demorada la entrada en vigor de lo dispuesto en este Reglamento para el personal docente que perciba sus retribuciones con cargo a las consignaciones presupuestarias de dicho personal, y ocupen puestos de trabajo de carácter docente, así como para el personal de la Seguridad Social, en el Estatuto de personal Auxiliar Sanitario titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en el estatuto del personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de los Cuerpos y Escalas de Sanitarios y Asesores Médicos.

Por la Consejería de Presidencia se determinará el momento en que para dicho personal sea de plena aplicación lo dispuesto en este Reglamento. En tanto se determina su entrada en vigor, las diligencias referentes a este personal se seguirán practicando de acuerdo con lo establecido en la normativa anterior.

Segunda. Las inscripciones relativas a la consolidación del grado personal no se practicarán hasta el día 1º. de enero de 1987.

Tercera. 1. Las inscripciones o anotaciones de los actos comprendidos en la letra j) del apartado 2 del artículo 14º. de este Reglamento, solo se efectuarán a partir de las designaciones para su provisión o desempeño, una vez aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

2. Los actos comprendidos en los puntos m), salvo por lo que se refiere a las sanciones disciplinarias, y ñ) del apartado 2, así como en los puntos b) y c) del apartado 3, ambos del artículo 14º. de este Reglamento no serán sometidos al Registro General de Personal hasta que se determine por la Consejería de la Presidencia.

3. Queda asimismo demorada la entrada en vigor hasta que se disponga por el Consejero de la Presidencia, las anotaciones relativas a los actos comprendidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 14º., por lo que afecta únicamente a permisos. Las licencias serán de preceptiva anotación en todo caso.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, así como para establecer los modelos normalizados de gestión del Registro General de Personal.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de mayo de 1986.

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