Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 25/04/1986

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 3/1986, de 19 de abril de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Ley 3/1986, de 19 de abril de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confiere la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

"LEY DE INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE TURISMO

EXPOSICION DE MOTIVOS

El turismo que viene a Andalucía está estimado en cerca de once millones de viajeros, de los que ocho son extranjeros, con una ocupación de ciento veinticinco millones de días, de los cuales corresponden a los extranjeros setenta millones. Las citadas cifras representan respectivamente el diecinueve por ciento del total del turismo que llega a España, el veinte por ciento de turistas extranjeros que visitan España, el diecisiete y medio por ciento de la ocupación total de plazas turísticas españolas y el veinte por ciento de aquéllas que son ocupadas por extranjeros.

La importancia de estas cifras ponen en primera línea de la acción administrativa el campo del turismo, la preocupación obligada por su mantenimiento y eventual incremento, a través de los instrumentos de fomento y policía adecuados. Ahora bien, para emprender cualquier acción en este sentido es preciso determinar sobre cuáles de los objetivos de la acción administrativa ha de cargarse el acento de ésta. Es un análisis sistemático del problema se encuentran las siguientes líneas de prioridades, aprovechamiento óptimo de los recursos turísticos, planificación del desarrollo del turismo basado en el contraste entre el aprovechamiento óptimo y el real, ordenación de los territorios turísticos de acuerdo con la vocación de cada uno de ellos, procura de la calidad de la oferta turística en particular de los alojamientos, dentro de los cuales ocupa puesto principal el hotel, pero sin descuidar los otros alojamientos, como los campamentos de turismos y l los apartamentos, desarrollado de nuevos tipos de la oferta de alojamiento adecuados a los requerimientos de la demanda cambiante, ordenación de las actividades de las agencias de viajes y su relación con los clientes y las empresas de oferta de servicios, en su condición de intermediarios en la prestación de éstos, extensión de información turística, y planificación e intensificación de la propaganda de los bienes y servicios que Andalucía puede poner a disposición del turismo nacional y extranjero.

Obviamente, una buena parte de la ejecución de la política turística se encomienda a las funciones de fomento, pero otra buena parte habrá de confiarse a las funciones de policía. Esto implica, por un lado, la promulgación de las ordenaciones necesarias, y por otro, la vigilancia del cumplimiento de dichas ordenaciones por los obligados a ello y la previsión de los mecanismos correctores de las conductas infractoras. Pero mientras se avanza hacia un nuevo ordenamiento jurídico del turismo acorde con los nuevos tiempos y adecuado a las peculiaridades andaluzas, tarea compleja que obviamente requerirá un largo plazo, razones de índole jurídica exigen de la Junta de Andalucía la promulgación urgente de una Ley relativa a la inspección y sanción, que al mismo tiempo propicie la mejora de la calidad de la industria turística andaluza, sin perjuicio de la salvaguarda de otros intereses concurrentes confiada a otras normativas a través de los pertinentes cauces de coordinación.

La urgencia deriva de que el artículo 53 de la Constitución establece que sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título Primero. Dentro de dicho capítulo se encuentra el artículo 25 que determina, entre otras cosas, que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Artículo 1º.

Ambito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las funciones inspectoras y sancionadoras que en el ejercicio de sus competencias en materia de Turismo realice la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2º.

Los servicios de inspección turística.

1. Las funciones inspectoras serán ejercidas por los servicios de Inspección de la Junta de Andalucía, que tendrán la composición que se determine reglamentariamente.

2. Las empresas y actividades turísticas están obligadas a facilitar a los funcionarios de los servicios de Inspección de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones el examen de las dependencias, obras e instalaciones, la inspección de los servicios, el análisis de la documentación relativa a la prestación de éstos y, en general, cuanto conduzca a un mejor conocimiento de los hechos y la adecuación de los mismos a las prescripciones legales.

3. Los funcionarios de los servicios de Inspección de la Junta de Andalucía en el ejercicio de su cometido en materia turística tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos, excepto a los penales.

4. Las actas levantadas por los funcionarios de los servicios de Inspección de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus competencias en materia de turismo harán fe en vía administrativa de los hechos en ellas reflejados, salvo prueba en contrario. Los interesados, o sus representantes, podrán hacer en el acto de inspección las alegaciones o aclaraciones que estimen convenientes a su defensa, que se reflejan en la correspondiente acta.

Artículo 3º.

Procedimiento sancionador.

1. Los expedientes de sanción en materia de ordenación y promoción del turismo, se pueden iniciar:

a) Por Acta de Inspección.

b) Por acuerdo motivado de la autoridad de la Junta de Andalucía que sea competente para ello reglamentariamente.

c) Por denuncia de los particulares en la forma que reglamentariamente se determine. En este caso, antes de instruirse el expediente se practicarán las pertinentes diligencias previas.

2. En los establecimientos, instalaciones y servicios turísticos existirán Hojas Oficiales de Reclamación a disposición de los usuarios.

3. Un Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos a determinar posibles responsabilidades administrativas. A la vista de lo actuado se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados, y que se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días hábiles para contestación y aportación de pruebas.

4. A los efectos del número anterior, las Actas de Inspección podrán tener la consideración de pliego de cargos si los expedientes hubieran sido iniciados por virtud de las mismas y si ellas constituyen el único documento inculpatorio de aquéllos.

5. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo de ocho días hábiles, el instructor procederá sin más a elevar la propuesta al órgano que deba resolver.

6. Las normas contenidas en el Capítulo II del Título I, y en los Títulos IV, V y VI, salvo en el Capítulo I de éste, de la Ley de Procedimiento Administrativo, serán aplicables supletoriamente.

Artículo 4º.

Personas responsables administrativamente.

1. La responsabilidad administrativa por infracción de las normas reguladoras de las empresas y actividades turísticas corresponderán a la persona física o jurídica titular de las mismas, que será, salvo prueba de contrario, aquélla a cuyo nombre figure la licencia o autorización, en el supuesto de que la empresa o la actividad se hallen sujetas al otorgamiento de dichos documentos.

2. El titular de la empresa o actividad será responsable administrativamente de las infracciones cometidas por los empleados a la misma, realicen prestaciones comprendidas en los servicios contratados con ella por haberse establecido así en los contratos o por disposición legal.

3. La responsabilidad administrativa se exigirá al titular de la empresas o actividad, sin perjuicio de que ésta pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas o las que sean materialmente imputables las infracciones para resarcimiento del importe de las multas o que fueron condenadas, y sin perjuicio también de las sanciones accesorias que puedan imponerse a éstas.

4. En el casos de que se sigan dos o más expedientes administrativos de sanción existiendo identidad de sujeto, o sujetos y hechos, y en cada uno de ellos haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación resultante de distintas normativas administrativas, se procederá a su acumulación, para su resolución en un sólo acto por aquel órgano que tenga una competencia más específica en relación con el objeto de que se trate, previa conformidad del otro y otros, a fin de evitar la multiplicidad de sanciones. A tal fin reglamentariamente se preverán los instrumentos de coordinación pertinentes según los casos,. En el supuesto de que se siga un procedimiento penal sobre los mismos hechos que suspenderá el administrativo a resultas de lo que se resuelva en aquél.

Artículo 5º.

Clasificación de las infracciones.

Las infracciones en materia de ordenación y promoción del turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 6º.

Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) El ejercicio de una actividad turística con la autorización pertinente, pero careciendo de otros documentos que al efecto sean exigibles según las disposiciones turísticas que regulan dicha actividad.

b) No facilitar a la clientela las Hojas Oficiales de Reclamación.

c) No exhibir en lugar visible el establecimiento los distintivos que permitan comprobar que la prestación de los servicios se hace en los términos y condiciones debidos y la documentación cuya exhibición se halle requerida legalmente.

d) Deficiencias en las condiciones de presentación y funcionamiento de los locales, instalaciones, mobiliario y enseres de los establecimientos turísticos.

e) Deficiencias en la prestación de los servicios exigibles, según la categoría ostentada por los establecimientos o el contrato firmado con el usuario.

f) Incorrecta prestación de los servicios por el personal encargado de los mismos, en cuanto a su presentación y buen trato a la clientela.

g) El no poseer personal habilitado legalmente para el ejercicio de un puesto de trabajo cuando así lo exija la normativa vigente en la materia o el puesto en cuestión no se halle efectivamente desempeñado por persona habilitada.

h) Cualquier otra infracción de las contenidas en la normativa turística vigente no incluida en los apartados precedentes y que la presente Ley no califique como grave o muy grave.

Artículo 7º.

Infracciones graves.

a) La realización o prestación de servicios y actividades turísticas careciendo de la preceptiva autorización para su ejercicio o del título-licenciada exigible por la normativa turística vigente.

b) Utilización de denominación o distintivo diferente de los que corresponden legalmente según la normativa vigente.

c) Efectuar modificaciones sustanciales de la estructura, característica o sistema de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar a su clasificación o capacidad de alojamiento, sin previa notificación al órgano turístico competente.

d) La alteración de las circunstancias básicas para el otorgamiento del título-licencia o habilitación preceptiva para el ejercicio de una actividad turística, sin previa notificación al órgano turístico competente.

e) El incumplimiento de la normativa turística sobre prevención de incendios en establecimientos turísticos.

f) El incumplimiento de los términos fijados en los contratos para la prestación de los servicios turísticos cuando afecten a elementos considerados esenciales según la naturaleza de aquéllos.

g) La reserva confirmada de plazas de alojamiento en número superior a las disponibles, siempre que dicha práctica produzca un evidente perjuicio al usuario.

h) Las infracciones de la normativa turística que conlleven daños a los recursos y al medio ambiente, o al prestigio de una profesión turística.

i) Percibir precios superiores a los notificados.

j) La contratación de establecimientos y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, cuando éstas sean exigibles por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios y actividades convenidas con los clientes.

Artículo 8º.

Infracciones muy graves.

a) La realización de obras de construcción o ampliación de establecimientos turísticos con incumplimiento de lo preceptuado con respecto a la infraestructura de los alojamientos turísticos.

b) Las infracciones de la normativa turística que tengan por resultado daño notorio o perjuicio grave a la imagen turística de Andalucía.

c) El ejercicio de una actividad turística en términos de total clandestinidad por carecer de todas las autorizaciones administrativas que sean legalmente necesarias al efecto.

d) La negativa u obstrucción dolosa a la actuación de los servicios de inspección y sanción de la Administración turística que impidan o retrasen el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9º.

Sanciones administrativas.

1. Las infracciones leves serán sancionadas dentro de una escala que va del apercibimiento a la multa de hasta cien mil pesetas; las graves, dentro de una escala que va de la multa de cien mil pesetas a la de un millón de pesetas; y las muy graves, dentro de una escala que va de la multa de un millón una pesetas a la de diez millones de pesetas.

2. Las infracciones comprensivas de defectos estructurales u ocultos, o que atenten a la imagen turística de Andalucía, graves o muy graves, llevarán aparejada la suspensión de la actividad o clausura del local, por el tiempo necesario para la subsanación de defectos. Las infracciones consistentes en el ejercicio de la actividad turística sin las autorizaciones pertinentes, traerán consigo la suspensión inmediata de la misma, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

3. Las sanciones se impondrán en grado mayor o menor dentro de la escala correspondiente, atendiendo a las circunstancias de la infracción, a los daños y perjuicios originados a terceros y a los intereses generales. Si éstos fueren de poca entidad, la sanción podrán imponerse dentro de la escala inmediata más baja.

4. Se podrá condonar total o parcialmente la sanción a aquellos sancionados que hayan renunciado expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente y acrediten con hechos posteriores que han tomado las medidas correctoras adecuadas para evitar la repetición de los supuestos que hayan dado lugar a la infracción. Reglamentariamente se fijarán las condiciones y procedimiento a tal efecto.

Artículo 10.

Agravamiento de las infracciones.

1. Cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por infracciones tipificadas en el mismo apartado de los relacionados en los artículos

6º. y 7º., salvo en el apartado h) del artículo 6º., y cometidas dentro del plazo de dos años contados a partir de la comisión de aquéllas, o el sujeto pasivo sea un conjunto de personas en número significativo para el turismo, la escala de multas a aplicar podrá ser la correspondiente a las infracciones de gravedad superior. Si la infracción está tipificada como muy grave y los responsables hubieran sido sancionados mediante resolución firme en vía administrativa por infracción tipificada en el mismo apartado de los relacionados en el artículo 8º. y cometida dentro del plazo de dos años contados a partir de la comisión de la anterior, o el sujeto pasivo sea un conjunto de personas en número significativo para el turismo, la multa que se imponga podrá ser superior a diez millones de pesetas, hasta quince millones, y podrá llevar la suspensión definitiva de la actividad, la clausura del establecimiento o la revocación del título-licencia, según los casos.

2. Los agravantes por reincidencia a que se refiere el apartado anterior únicamente serán de aplicación cuando se refieran a una misma unidad de explotación y un mismo tipo de oferta.

3. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero aunque las infracciones cometidas dentro del plazo de dos años a partir de la comisión de las anteriores no se hallen tipificadas en el mismo apartado, o en la letra h) del artículo 6º, si el número de éstas indican una tendencia infractora en el responsable.

4. No procederá la agravación cuando la persona física o jurídica a sancionar acredite con resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de las infracciones era imputable a alguna de las personas a que se refiere el artículo 4, número 2.

Artículo 11.

Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento.

1. Las infracciones a que se refiere esta Ley prescribirán a los seis meses de haberse cometido, entendiéndose que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en dicho plazo actuación o diligencia alguna.

2. El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización, entendiéndose que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en dicho plazo notificación de actuación o diligencia alguna, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor, en resolución motivada y notificada igualmente al interesado, cuando la naturaleza o circunstancia de la actuación o diligencia en curso lo requiera, pero en ningún caso la ampliación podrá exceder de otros seis meses.

Artículo 12.

Reglas de competencia.

1. Reglamentariamente se hará la distribución de competencias para la resolución de los expedientes sancionadores en materia de turismo entre los diferentes Organos administrativos que tengan atribuida ésta.

2. En el caso de conflicto de competencia entre Organos territoriales, será competente para la resolución de los expedientes de sanción en materia de turismo quien lo sea por razón de la sede del responsable, salvo cuando la normativa infringida sea la relativa a las condiciones de creación, estructura y funcionamiento de los establecimientos, obras o instalaciones turísticas, en cuyo caso será competente el que lo se por razón del lugar donde radiquen éstos. Igualmente se exceptúa de dicha regla el caso de daño notorio o perjuicio grave de imagen turística general, cuando dicho daño pueda ser situado en un territorio determinado, en el cual será competente el órgano que lo sea por razón del lugar.

Artículo 13.

Registro de infracciones, sanciones y publicidad.

1. Las resoluciones sancionadoras que sean impuestas por la Administración turística de la Junta de Andalucía serán objeto de anotación registral cuando dichas resoluciones sean firmes en vía administrativa. Las anotaciones se cancelarán a los dos años de haberse cometido la infracción.

2. La Administración de la Junta de Andalucía librará las certificaciones de las sanciones anotadas que se pidan por aquellos Entes públicos a los que pueda interesar.

3. Cuando las sanciones sean superiores a un millón de pesetas, el Consejero de Turismo, Comercio y Transportes podrá acordar, a propuestas del órgano que resuelva el expediente, la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la sanción impuesta cuando haya adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres de las personas naturales o la razón social de las personas jurídicas responsables y la naturaleza de la infracción.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que actualice periódicamente la cuantía de las multas contenidas en la presente Ley, la elevación nunca podrá ser superior al tanto por ciento de aumento que experimente el IPC.

Segunda.

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 19 de abril de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JUAN MANUEL CASTILLO MANZANO

Consejero de Turismo, Comercio y Transporte

Descargar PDF