Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 98 de 28/10/1986

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

RESOLUCION de 21 de julio de 1986, de la Dirección General de Pesca, por la que se otorga autorización administrativa a Langostinos de Huelva, S.A. para la instalación de una granja marina de 900.000 m2 en Z.M.T. de la margen izquierda del río Piedras, término de Cartaya, distrito marítimo de Huelva.

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Visto el expediente instruido a instancia de Langostinos de Huelva, S.A. por el que solicita autorización administrativa para la instalación de una granja marina en la Z.M.T. de la margen izquierda del río Piedras, al lugar conocido por "Marisma de San Miguel", término municipal de Cartaya, distrito marítimo de Huelva, con una ocupación del dominio público de

900.000 m2, conforme a los datos y planos que figuran unidos al expediente no 106 de este Centro.

Esta Dirección General de Pesca, previo el informe favorable del Plan de Explotación Marisquera y de Cultivos Marinos de la Región Suratlántica (PEMARES); ha tenido a bien acceder a lo solicitado otorgando la correspondiente autorización administrativa con las siguientes condiciones:

Primero. La presente autorización se otorga sin perjuicio de terrenos que pudieran ostentar un mejor derecho y por un periodo de diez años, prorrogables a petición del interesado.

Segunda. El emplazamiento y las obras de instalación se ajustarán estrictamente al proyecto presentado y, en particular, a sus planos. Las obras darán comienzo en el plazo de tres meses, debiendo quedar finalizadas e iniciada la explotación en el plazo de dos años, contados ambos desde el día siguiente al que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Tanto el inicio como la finalización de las obras deberán comunicarse a la Dirección General de Pesca. El incumplimiento de estos plazos sin que se haya obtenido prórroga, podrá suponer la caducidad de la autorización. Asimismo, esta autorización quedará condicionada al acta de replanteo que se realice, de acuerdo con el artículo 13o de la Ley 23/84, de 25 de junio, de Cultivos Marinos.

Tercera. De acuerdo con el Artículo 16o de la Ley de Cultivos Marinos, una vez terminado el establecimiento, el titular de la autorización solicitará del Organismo competente en materia de Puertos y Costas la revisión de las obras realizadas; y asimismo solicitará de la Dirección General de Pesca autorización para el inicio de la explotación.

Cuarta. El titular de la autorización queda obligado a conservar las obras en buen estado y a la reposición y conservación de los Hitos que definen el deslinde de la zona de dominio público ocupado. No se podrán destinar ni las instalaciones ni el terreno a usos distintos de los propios de este tipo de establecimientos acuícolas. Tampoco se podrá arrendar. Asimismo, no se podrá ceder sin previo expediente al efecto.

Quinta. Deberán respetarse las servidumbres a que hace referencia el Artículo 4o de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas.

Sexta. Las especies autorizadas para su cultivo son Langostino (Penaeus japonicus), Ostra plana (Ostrea edulis), Ostra japonesa (Crassostrea gigas), Almeja fina (Venerupis decussata) y Artemia (Artemia salina). El cultivo de otras especies requerirá de la previa autorización de esta Dirección General de Pesca.

Séptima. El titular deberá franquear la entrada en el establecimiento a los técnicos de la Dirección General de Pesca y a los de la Consejería de Salud y Consumo. Facilitará en todo momento información sobre el proceso de cultivo a los técnicos del PEMARES. Igualmente viene obligado a rendir anualmente a la Dirección General de Pesca una relación estadística de su producción, especies, valor y peso, con su rendimiento por metro cuadrado.

Octava. Esta autorización queda sujeta al abono del canon de ocupación que pueda corresponderle, establecido por Decreto no 2218/1975 de 24 de julio.

Novena. La autorización no exime de la obtención de licencias, trámites, obligaciones y autorizaciones que el titular deba cumplir u obtener de orden administrativo, fiscal, sanitario y laboral.

Décima. El titular deberá observar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de Cultivos Marinos y en las Ordenes Ministeriales de 25 de marzo de 1970 y 31 de diciembre de 1973, en lo que no se oponga a la citada Ley, y asimismo de las demás disposiciones en vigor o que en su día puedan dictarse sobre la materia, y las de carácter general que le sean de aplicación.

Undécima. Esta autorización caducará, previa formación de expediente y sin derecho a indemnización alguna, en los casos previstos en el Art. 5o de la Ley 23/1984 de 25 de junio, así como por incumplimiento, en particular, de las condiciones comprendidas en esta resolución, y en general de cualquiera de las disposiciones que en materia de cultivos marinos se encuentran actualmente en vigor o se dicten en su día.

Sevilla, 21 de julio de 1986.- El Director General, Fernando González Vila.