Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 6/3/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

ORDEN de 5 de marzo de 1987, por la que se regula la concesión de autorización para la celebración de pruebas deportivas.

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El artículo 13.32 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos. Por Real Decreto 1677/1984, de 18 de julio, se traspasan de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía las funciones y servicios en materia de espectáculos públicos, quedando afectado por el traspaso el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Las competencias en materia de espectáculos públicos fueron asignadas a la Consejería de Gobernación por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, regulándose el ejercicio de las mismas por Decreto 50/1985, de 5 de marzo. Por cuanto antecede, en uso de las facultades que me vienen atribuidas por la Disposición Final Primera del Decreto 50/1985, de 5 de marzo.

DISPONGO

Artículo Primero. 1. Todas aquellas pruebas deportivas ya sean pedestres, ciclistas, motociclistas y automovilísticas o cualquiera otras de naturaleza análoga que, no celebrándose en circuitos o recintos cerrados, terrenos acotados o pabellones deportivos, se desarrollen por carreteras, vías y terrenos o espacios de uso público, necesitarán previa y expresa autorización de la autoridad competente. 2. Dicha autorización deberá ser solicitada por los organizadores de la prueba con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su celebración, debiendo acompañar al escrito de la solicitud, plano o mapa en que conste el recorrido total de la prueba, y, en su caso principio y fin de las etapas de que conste, metas volantes, puntos de avituallamiento o control, y todas aquellas circunstancias especiales que en ellas concurran.

Artículo Segundo. Las pruebas a que se refiere el punto 1 del artículo anterior que se desarrollen en circuitos y recintos cerrados, pabellones deportivos y terrenos acotados y que no obedezcan a un calendario preestablecido federativamente con carácter nacional o regional, necesitarán igualmente autorización, que será solicitada por sus organizadores con una antelación mínima de 20 días a la fecha de celebración con expresión del lugar de ésta y su aforo.

Artículo Tercero. 1. Son autoridades competentes para la concesión de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores: 1.1. El Director General del Juego, cuando el itinerario de las pruebas abarque ámbito territorial superior a una o más provincias. 1.2. Los Delegados de Gobernación, cuando el itinerario discurra por los términos de más de un municipio de la respectiva provincia. 1.3. Los Alcaldes de las respectivas poblaciones cuando el itinerario de la prueba exclusivamente por el término municipal. 2. Las solicitudes de autorización, en su caso con la documentación adjunta a que se refieren los artículos anteriores, serán presentadas, en los supuestos de los apartados 1.1 y 1.2, en las Delegaciones de Gobernación de la Junta de Andalucía de la provincia donde radique la entidad organizadora. En el supuesto del apartado 1.3 en el Ayuntamiento de que se trate.

Artículo Cuarto. 1. En el supuesto del Artículo Primero, la autorización será concedida previo informe favorable del Gobierno Civil en materia de Orden Público y seguridad vial correspondiente cuando el itinerario se desarrolle en su totalidad, en parte o simplemente atraviese vías que tengan la consideración de carretera o travesía de carácter nacional, provincial o comarcal, y previa comunicación a los Alcaldes de las poblaciones afectadas.

2. Cuando dichas pruebas discurran además por viales de poblaciones que no tengan la consideración de travesías o rondas de circunvalación, será preceptivo también el informe favorable de los respectivos Alcaldes en materia de seguridad vial.

3. Las autorizaciones de las pruebas a que se refiere el Artículo Segundo, serán puestas en conocimiento del Gobernador Civil correspondiente con una antelación de cinco días a su celebración, a fin de disponer los servicios necesarios de seguridad que estime oportunos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de esta Consejería de 3 de febrero de 1986.

Sevilla, 5 de marzo de 1987

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

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