Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 87 de 23/10/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 184/1987, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan de transformación de la zona regable de Donadío-Cota 400, en la provincia de Jaén.

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Por Decreto 388/1986, de 10 de diciembre, "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" nº 111 de 16 de diciembre de 1986, fue declarada de interés general de la Comunidad Autónoma la transformación en regadío de la zona regable de Donadío-Cota 400 en la provincia de Jaén. En cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero del referido Decreto, el Instituto Andaluz de Reforma Agraria ha redactado y sometido a información pública el Plan de Transformación de la zona regable de Donadío-Cota 400, en el que se incluyen las actuaciones a llevar a cabo en la zona, que afectan a la infraestructura de regadío, estructuras agrarias y asentamientos. Una vez cumplidos estos trámites se estima procedente su aprobación.

En su virtud y a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de julio de 1987.

D I S P O N G O :

CAPITULO PRIMERO

APROBACION DEL PLAN Y DELIMITACION DE LA ZONA

Artículo 1.

Se aprueba el Plan de Transformación de la zona regable de Donadío-Cota

400, declarada de interés general de la Comunidad Autónoma por Decreto

388/1986, de 10 de diciembre. Dicho Plan se desarrollará con sujeción a las directrices que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2.

1. Se prevé la transformación en regadío de la zona mediante la utilización del riego por aspersión con cobertura total con mangueras o aspersores.

2. La superficie media queda establecida en 15 Has. para la explotación base familiar y en 150 Has. para las comunitarias.

3. Las explotaciones de la zona, con una orientación productiva dirigida al cultivo de plantas industriales y forrajeras para su reempleo en ganado ovino para carne como actividad complementaria de la explotación, deberá alcanzar un índice de aprovechamiento equivalente a una producción final agraria de doscientas veinticuatro mil pesetas, cifra que se actualizará en cada momento en función del índice de los precios al por mayor fijado por el Instituto Nacional de Estadística para los productos agrícolas.

Artículo 3.

La zona regable objeto del presente Plan, queda definitivamente delimitada por la línea continua y cerrada que a continuación se describe. Se inicia en la desembocadura del arroyo Caballeros en el río Guadalquivir, continúa por aquél aguas arriba hasta su confluencia con el Arroyo Valdehigueras y por éste, aguas arriba, hasta su intersección con el camino del Cortijo de Villapardillo por el que continúa en dirección noroeste hasta alcanzar la cota 400, siguiendo la misma hasta el carril de Marimingo por el que se sigue en dirección este hasta encontrar de nuevo la cota 400, por la que se continúa hasta cruzar el camino general de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la Zona Alta después de atravesar el arroyo de Casabaja, carril de Marimingo y la carretera de Ubeda a la Estación de Jódar a la altura aproximada del cortijo de las Muñoces. Sigue la cota 400 y después de atravesar el arroyo de las Chozas, continúa hasta su intersección con el camino general de Confederación anteriormente citado por el que sigue hasta el punto en que cruza a la cota 400 situada a 200 m. al sureste del camino del cortijo de Pelos, sigue la cota 400 hasta el camino de servicio del Canal del Sector VII de la Zona de Vegas Altas continuando por él hacia el sur hasta el Canal General de dicho Sector, siguiéndolo hasta su final en el embalse de Doña Aldonza desde donde continúa bordeándolo hasta la estación de bombeo del Canal del Sector VIII, siguiendo dicho canal hasta su cruce con el camino de Casas de la Vega al que sigue en una distancia de unos 500 m. hasta la acequia de propiedad particular por la que se continúa hasta su desembocadura en el desagüe y por éste aguas abajo, hasta el río Guadalquivir; sigue por su margen derecha hasta el Canal del Sector IX siguiéndolo hasta el Arroyo del Val y por éste, aguas arriba, hasta su cruce con el camino de servicio de C.H.G. para la central hidroeléctrica de Pedro Marín, por el que se continúa hasta el Guadalquivir siguiendo su margen derecha hasta la desembocadura del arroyo de Caballeros considerado como origen del perímetro descrito.

La superficie total delimitada asciende a 3.800 Has. en las que 2.809 se sitúan en el término municipal de Ubeda y 991 en el de Baeza y, de ellas,

2.505 se consideran útiles para riego.

Artículo 4.

A efectos de infraestructura hidráulica, la zona se divide en dos sectores que tienen la siguiente delimitación:

SECTOR I.

Se inicia en la desembocadura del arroyo Caballeros en el río Guadalquivir, continúa por aquél aguas arriba hasta su confluencia con el Arroyo Valdehigueras y por éste, aguas arriba, hasta su intersección con el camino del Cortijo de Villapardillo por el que continúa en dirección noroeste hasta alcanzar la cota 400, siguiendo la misma hasta el carril de Marimingo por el que se sigue en dirección este hasta encontrar de nuevo la cota 400, por la que se continúa después de atravesar el arroyo de Casabaja, hasta la linde del olivar con riego por goteo del Cortijo Casabaja con la tierra calma del Cortijo de la Peñuela, siguiéndola hacia el sur hasta la altura del Cerro de las Valencias, siguiendo por la linde que separa la finca del Cortijo del Chantre con el Cortijo de las Peñuelas y tierras de D. Joaquín Cuadros Martínez y Da María Josefa y Miguel García Valle-Guadalupe hasta su intersección con el canal del Sector IX, atravesando previamente el arroyo del Val, continúa adaptándose al citado canal del Sector IX hasta el camino de servicio de C.H.G. para la central hidroeléctrica de Pedro Marín, por el que se continúa hasta el Guadqluivir siguiendo su margen derecha hasta la desembocadura del arroyo de Caballeros considerado como origen del perímetro descrito. La superficie neta regable asciende a 1.005 Has. pertenecientes a los términos municipales de Baeza y Ubeda. SECTOR II. Se inicia en la intersección de la carretera comarcal 325 de Ubeda a la estación de Jódar con el canal del Sector IX, continúa por éste aguas abajo hasta la linde del Cortijo del Chantre donde cambia de dirección hacia el norte y noroeste siguiendo dicha linde que la separa de las tierras de Da María Josefa y Miguel García Valle-Guadalupe, D. Joaquín Cuadros Martínez y Cortijo de las Peñuelas, continuando por el límite del Cortijo de la Peñuela con el olivar de riego del Cortijo Casabaja hasta su intersección con la cota 400 donde, siguiendo ésta hacia el noroeste y, después de atravesar la carretera de Ubeda a la Estación de Jódar a la altura del Cortijo de las Muñoces, continúa dicha cota hasta el camino general de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir después de atravesar este camino y posteriormente el arroyo de las Chozas, continúa adaptándose al camino general antes citado hasta el punto en que cruza a la cota 400 situada a 200 m. al sureste del camino del Cortijo de Pelos, sigue la cota

400 hasta el camino de servicio del Canal del Sector VII de la Zona de Vegas Altas continuando por él hacia el sur hasta el Canal General de dicho Sector, siguiéndolo hasta su final en el embalse de Doña Aldonza desde donde continúa bordeándolo hasta la estación de bombeo del Canal del Sector VIII, siguiendo dicho canal hasta su cruce con el camino de Casas de la Vega al que sigue en una distancia de unos 500 m. hasta la acequia de propiedad particular por la que se continúa hasta su desembocadura en el desagüe y por éste aguas abajo, hasta el río Guadalquivir; sigue por su margen derecha hasta el Canal del Sector IX al que se adapta siguiendo su traza aguas abajo hasta su intersección con la carretera de Ubeda considerada como origen del perímetro del Sector.

La superficie útil de riego es de 1.500 Has. situadas en el término municipal de Ubeda.

CAPITULO SEGUNDO

OBRAS NECESARIAS PARA LA TRANSFORMACION DE LA ZONA

Artículo 5.

Las obras necesarias para la transformación de la zona, y su clasificación son las siguientes:

1. Obras de interés general:

Red de caminos de los sectores de riego.

2. Obras de interés común:

2.1. Obras de captación y regulación:

Tomas.

Impulsiones.

Electrificación.

Balsas de regulación.

2.2. Obras para conducción de agua de riego:

Red de tuberías fijas hasta la toma de riego correspondiente a cada explotación.

3. Obras de interés privado:

Red de tuberías fijas dentro de las explotaciones.

Red de tuberías móviles para riego de las explotaciones. La proyección, ejecución y financiación de las obras se realizará de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 6.

Las obras a que se refiere el apartado anterior y aquellas otras de transformación o desarrollo de la zona que se considere convenientes se incluirán en un Plan de Obras y Mejoras cuya redacción y tramitación deberá cumplir lo establecido en los artículos 89 y 90 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria. Dicho Plan deberá estar redactado en un plazo de tres meses.

Artículo 7.

Para la expropiación, en su caso, de los terrenos necesarios para la realización de las obras serán aplicables los precios máximos y mínimos que se aprueben para la zona.

CAPITULO TERCERO

REDISTRIBUCION DE LA PROPIEDAD

Tierras reservadas, en exceso y reserva especial

Artículo 8.

1. A quienes expresamente lo soliciten en la forma y plazo que en su momento se determinen, podrá reservárseles sus tierras en la zona hasta una superficie útil de riego máxima de cuarenta y cinco Has. equivalentes a tres unidades individuales de explotación, para lo que será preciso: a. Ser los solicitantes cultivadores directos y propietarios de sus tierras el día 18 de diciembre de 1986, fecha en que entró en vigor el Decreto 388/1986, de 10 de diciembre, por el que se declaró de interés general de la Comunidad Autónoma la transformación en regadío de la zona regable de Donadío-Cota 400, en la provincia de Jaén en virtud de título público o documento privado cuya fecha sea eficaz contra terceros, conforme al artículo 1.227 del Código Civil, o que los solicitantes sean sucesores de aquellos propietarios, bien por causa de muerte o por transmisión autorizada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, siempre que conserven la condición de cultivadores directos. b. Aceptar la constitución sobre sus tierras reservadas de una carga real hasta un máximo de 180.000 Ptas. por Ha., actualizable en función del índice de precios para productos agrarios fijados por el Instituto Nacional de Estadística, en garantía de las cantidades de las obras y suscribir el compromiso de reintegro a la Administración de la parte que corresponda en el coste de las mismas a las tierras cuya reserva sea solicitada, aunque éste resuelte finalmente superior a la cifra así garantizada.

c. Estar integrados o asumir el compromiso de integrarse en una comunidad de regantes, que tendrá la obligación, entre otras, de hacerse cargo de las obras de regadío y de la red de caminos que no hayan de entregarse a los Ayuntamientos u otras Entidades Públicas. d. Suscribir el compromiso de incorporar en su momento si fuera preciso, las superficies que le sean reservadas al conjunto de las colindantes necesarias para constituir alguna de las unidades mínimas de riego que se establezcan en los proyectos de transformación correspondientes, a los efectos de quedar obligados todos los regantes a dar paso al agua y permitir el acceso para ello de modo que puedan regarse todas las tierras. e. Suscribir el compromiso de destinar un veinte por ciento de la superficie total de sus tierras objeto de reserva a los cultivos que pueda determinar al efecto la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esta obligación durará diez años a partir de la declaración oficial de la puesta en riego.

2. El incumplimiento por el propietario de las condiciones establecidas para la reserva determinará que la Administración pueda expropiar las superficies que le hubieran sido reservadas, por el mismo procedimiento seguido en el resto de la zona.

Artículo 9.

Se calificarán como tierras en exceso, que podrán expropiarse, las siguientes:

a. Las que no estén cultivadas directamente por sus propietarios. b. Las que aún estándolo no sea solicitada en tiempo y forma su reserva por los propietarios correspondientes o excedieran de la superficie máxima que pueda serles reservada.

c. Las enajenadas, sin autorización del Instituto Andaluz de Reforma Agraria después del 18 de diciembre de 1986 y antes de la publicación del presente Decreto, siempre que además se dé alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 2.A. del artículo 95 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

d. Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos intervivos con posterioridad a la publicación de este Decreto, sin autorización del IARA.

Artículo 10.

Estarán sujetas a reserva especial aquellas tierras en que se hayan realizado obras de transformación en regadío concurriendo las circunstancias que para ellas se determinan en el artículo 91.2.d) del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria. Las tierras de reserva especial por riego se beneficiarán de las obras de captación y conducción de la zona para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, quedando sujetas con los demás pertenecientes al mismo propietario, a las normas aplicables a las tierra reservadas, aunque debiendo concederse, en estos casos, como reserva mínima las tierras que se declaren de reserva especial.

Artículo 11.

La calificación, adquisición y redistribución de tierras será efectuada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Asignación de tierras

Artículo 12.

Las tierras adquiridas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria se destinarán primordialmente al asentamiento de agricultores mediante la constitución de explotaciones familiares o comunitarias de las características señaladas en el artículo dos del presente Decreto.

Artículo 13.

Los asentamientos que se realicen, se harán de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo IV del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Concentración de explotaciones

Artículo 14.

Para facilitar tanto la construcción de las obras en las mejores condiciones técnicas como la ordenación de la propiedad en unidades de explotación racionales y lograr, en definitiva, un mejor resultado en la transformación, podrá acordarse por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca la concentración de explotaciones prevista en la Ley de Reforma Agraria.

CAPITULO CUARTO

DECLARACION DE PUESTA EN RIEGO Y CUMPLIMIENTO DE INDICES

Artículo 15.

La declaración de puesta en riego se realizará conforme a lo previsto en el artículo 97 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 16.

Declarada oficialmente la puesta en riego y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, los titulares de todas las explotaciones en regadío de la zona o sector hidráulico deberán cumplir, dentro del plazo de los cinco años siguientes, las obligaciones que se indican: a. Realizar las obras de interés privado y trabajos de acondicionamiento de sus tierras necesarios para el adecuado cultivo en regadío de las mismas.

b. Alcanzar el índice de aprovechamiento señalado en el artículo dos del presente Decreto teniendo en cuenta el ciclo de los diferentes cultivos. El incumplimiento de dichos índices facultará al Instituto Andaluz de Reforma Agraria para adquirir las tierras correspondientes en la forma legalmente establecida para tal supuesto.

Artículo 17.

Finalizado el plazo que se establece en el artículo anterior, el Instituto Andaluz de Reforma Agraria comprobará para toda la zona o sector hidráulico, cuando resulte oportuno teniendo en cuenta el ciclo de los diferentes cultivos, el estado de cumplimiento de los índices señalados, dictará resolución declarando si se han alcanzado o no en cada finca y determinará con arreglo a ello las subvenciones a conceder para las obras de interés común.

Cualquier interesado podrá, no obstante, solicitar de dicho Instituto, aun antes de que transcurra el plazo de cinco años, la declaración de haber conseguido en su explotación los índices de aprovechamiento y realizadas las obras y trabajos de acondicionamiento previstos en el Plan de Transformación.

En uno y otro caso, declarado el cumplimiento de los índices, las superficies reservadas quedarán sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble sin perjuicio de los derechos y obligaciones que les correspondan derivadas del presente Plan en orden a las cantidades a reintegrar por obras y demás condiciones que en él se establecen.

Artículo 18.

Con independencia de las ayudas correspondientes a las obras de interés privado que se señalen en el Plan de Obras y Mejoras, se adoptarán las medias que, dentro de los programas generales de actuación del Gobierno Andaluz, contribuyan a la industrialización de los productos agrarios, a su comercialización y a la mejora del medio rural y de las condiciones de su población.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca a dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias o convenientes para el cumplimiento de este Decreto.

Segunda.

La programación de las actuaciones previstas en el presente Plan se llevará a efecto ajustándose para cada ejercicio a las correspondientes previsiones presupuestarias.

Sevilla, 29 de julio de 1987

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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