Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 12/12/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Fomento y Trabajo

ORDEN de 2 de diciembre de 1988, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal laboral de la Consejería de Educación y Ciencia, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Convocado Paro General por los Sindicatos Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, que puede afectar según la convocatoria a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas en ámbito geográfico y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza y que tendrá lugar durante la jornada del día 14 de diciembre de

1.988 comenzando a las 0 horas y terminando a las 24 horas del citado día

14. Durante la jornada del día 13, según los sindicatos convocantes, únicamente cesarán en su actividad laboral y funcionarial los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional está relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 14.

Dada la dimensión de la convocatoria, se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas la actuaciones de la Administración, el determinar los Servicios Mínimos necesarios por Sectores de Producción o Servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la Comunidad.

Afectándo dicha convocatoria al servicio público que presta el personal laboral dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y dado el carácter de servicio público esencial para la Comunidad prestado por dicho personal, justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga.

Y ello es así porque como ha declarado el Tribunal Constitucional en la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la Comunidad entera y los servicios son, al mismo tiempo, esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los destinatarios de los servicios esenciales. El derecho de la Comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga.

De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute.

De acuerdo con lo que disponen al artículo 28.2 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real-Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo; el artículo

17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1.981; Real Decreto

4043/1.982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1.983.

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- La situación de huelga que puede afectar a personal laboral dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía en el ámbito de la Comunidad Autónoma, durante la jornada del día 14 de diciembre de 1.988 comenzando a las 0 horas y terminando a las

24 horas del citado día 14 y durante la jornada del día 13, a aquellos trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional está relacionada por la elaboración de productos, servicios y aprovisionamiento que habrán de tener efectos inmediatos el día 14, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios.

Artículo 2º.- Los Servicios Mínimos que deberán observarse durante la huelga mencionada en el artículo anterior serán los que figura en el anexo de la presente Orden.

Artículo 3º.- Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real-Decreto-Ley/1.977 de 4 de marzo.

Artículo 4º.- Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de las empresas. Además, se garantizará el derecho al trabajo de aquellos que no deseen secundar la convocatoria de huelga.

Artículo 6º.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de diciembre de 1988

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo

Ilmo. Sr.Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sres.Directores Generales de la Consejería de Educación y Ciencia. Ilmos.Sres.Delegados Provinciales de Trabajo.Consejería de Fomento y Trabajo.

Ilmos.Sres.Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia.

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