Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 8/7/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 242/1988, de 21 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Interior del Consejo de Provincias.

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La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio establece que el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Provincias.

Em cumplimiento de tal mandato se ha procedido a redactar el citado Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del dia 21 de junio de

1988.

D I S P O N G O

Articulo único Se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen interior del Consejo de Provincias cuyo texto se inserta a continuación.

Sevilla, 21 de junio de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GARCIA NAVARRO

Consejero de Gobierno

REGLAMENTO DE ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y REGIMEN INTERIOR DEL CONSEJO ANDALUZ DE PROVINCIAS.

Articulo 1.- El Consejo Andaluz de Provincias en el órgano permanente de coordinación y colaboración así como de deliberación y acuerdo entre la Administración autónomica y las Diputaciones Provinciales de Andalucía.

Articulo 2.- El Consejo Andaluz de Provincias se rige en su organización, funcionamiento y régimen interior por lo dispuesto en la Ley

11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las Diputaciones Provinciales de su territorio y las prescripciones del presente Reglamento.

Articulo 3.- El Consejo Andaluz de Provincias ejerce las funciones que expresamente le atribuye la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las Diputaciones Provinciales de su territorio, así como cuantos asuntos no previstos en la misma convengan a la mejor cooperación y colaboración entre ambas Administraciones.

Articulo 4.- El Consejo Andaluz de Provincias está formado por la Presidencia, los Vicepresidentes y los Vocales.

2. La Presidencia la ostenta el Presidente de la Junta de Andalucía.

3. Son Vicepresidente:

a) El Consejero de Gobernación, que en ausencia del Presidente le sustituirá en la presidencia de las reuniones y como portavoz de la representación de la Comunidad Autónoma.

b) El Presidente de la Diputación elegido de entre la representación provincial por ellos mismos, por mayoria absoluta en primera votación y simple en la segunda.

4. Son vocales del Consejo Andaluz de Provincias:

A) En representación de la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) Los Consejeros de Fomento y Trabajo, de Hacienda y Planificación, de Obras Públicas y Transportes, de salud y Servicios Sociales, de Educación y Ciencia y de Cultura.

b) El Viceconsejero de Gobernación.

B) En representación de la Administración Provincial, los Presidentes de las Diputaciones Provinciales de Andalucía, con excepción de aquél que ocupe la Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Provincias.

5. Actuará como Secretario del Consejo Andaluz de Provincias, con voz pero sin voto, el Director General de Administración Local y justicia, que estará asistido, con carácter permanente, por una Secretaria que servirá de soporte administrativo, orgánico y funcional al Consejo Andaluz de Provincias.

Articulo 5.- El Consejo Andaluz de Provincias, se reunirá de forma ordinaria, como minimo una vez al trimestre. También podrá constituirse con carácter extraordinario en las demás ocasiones que considere conveniente el Presidente por si o a petición de, al menos la tercera parte de la representación provincial expresada por escrito a la que se acompañará relación de los asuntos a tratar y documentación complementaria. En este supuesto entre la solicitud y la convocatoria no podrá mediar más de un mes.

Articulo 6.- Las convocatorias de las reuniones del Consejo Andaluz de Provincias corresponden a su Presidente, debiendo ser remitidas con una antelación de siete dias a la fecha de la reunión, con el orden del día y documentación necesaria para el mejor conocimiento de los asuntos a tratar.

La representación provincial, podrá proponer al Presidente del Consejo Andaluz de Provincias la inclusión de materias propias del Consejo en el Orden del día, siempre con la antelación suficiente y acompañada de documentación pertinente.

Articulo 7.- Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo haga aconsejable, podrán ser convocados a las reuniones del Consejo Andaluz de Provincias otros representantes de la Administración del Estado Comunidad Autónoma, Provincial y Municipal.

La decisión de convocarles corresponderá al Presidente del Consejo Andaluz de Provincias por si o a solicitud de una tercera parte de la representación provincial.

Articulo 8.- El Consejo Andaluz de Provincias quedará válidamente constituido con la asistencia de la mayoria absoluta de los miembros de cada una de las representaciones.

Articulo 9.- 1.- Todos los asuntos se debatirán y votarán en el mismo orden en que estuvieren relacionados en el orden del dia.

No obstante lo anterior dicho orden podrá alterarse cuando lo aprecie la mayoria de los miembros del Consejo presentes.

Asimismo, cualquiera de los miembros del Consejo podrá proponer el aplazamiento del debate de determinado asunto incluido en el orden del dia cuando se prevea la falta de acuerdo entre ambas representaciones. En este supuesto asi lo dispondra el Presidente salvo oposición de la mayoria de los miembros del Consejo presentes.

2. Los representantes de la Administración autónomica y de la provincial podrán someter a la consideración del Consejo Andaluz de Provincias algún asunto no incluido en el orden del dia. Previa justificación de las razones de urgencia que les asistan, el Consejo votará sobre la procedencia de su debate.

Articulo 10.- Los acuerdos del Consejo Andaluz de provincias se adoptarán por consenso entre las representaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones Provinciales. El voto separado de cada representación resultará del voto de la mayoría

absoluta de sus miembros, quedando las posiciones de las minorias reflejadas en el acta.

Articulo 11.- El Secretario del Consejo Andaluz de Provincias levantará acta de cada reunión con el visto bueno del Presidente de la que se remitirá copia a los componentes del Consejo en el plazo máximo de diez dias para que puedan formular las observaciones que estimen convenientes ante la Secretaria administrativa del mismo.

Articulo 12.- Por acuerdo del Consejo Andealuz de Provincias podrán constituirse ponencias y grupos de trabajo, de composición paritaria, para la preparación, estudio y propuesta de los asuntos atribuidos al Consejo.

Dichas ponencias y grupos de trabajo limitarán sus funciones al mandato del Consejo.

Su Presidente será designado por la Presidencia del Consejo y actuará como Secretario uno de sus miembros.

Sus acuerdos tomarán la forma propuesta que será sometida al Consejo Andaluz de Provincias para su toma en consideración.

Articulo 13.- Las propuestas e informes que elabore el Consejo Andaluz de Provincias serán comunicados en forma a las Administraciones representadas a los efectos legales procedentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Consejo Andaluz de Provincias tendrá conocimiento previo de todas las medidas necesarias que para la aplicación y desarrollo del presente Reglamento adopte la Consejeria de Gobernación.

Segunda.- Para todo lo no previsto en este Reglamento se estará a lo dispuesto en el Capitulo II del Título I de la Ley de procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.

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