Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 5/8/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 19 de julio de 1988, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por don Ernesto Vergara Abajo y otros contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de noviembre de 1987, por el que se aprobó la constitución de la entidad local de ámbito inferior al municipio, denominado Tharsis, dentro del término municipal de Alosno (Huelva).

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El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante acuerdo de 25 de noviembre de 1987, aprobó la constitución de la entidad territorial inferior al municipio denominada "Tharsis", dentro del término del mencionado municipio de Alosno.

Contra el expresado Acuerdo se interpuso en su día recurso de reposición por D. Ernesto Vergara Abajo y otros concejales del Grupo Independiente del Ayuntamiento de Alosno, recurso avalado, además, por las firmas de una serie de vecinos de Alosno, en el que se interesa, en base a presuntos vicios de fondo y de forma que, según ellos, concurren en el expediente, la nulidad o, en su defecto, la anulación de dicho acuerdo, instándose además, la suspensión provisional de la ejecutividad del mismo, en base al artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Admón Local y Justicia, a la vista de ello, evacuó el informe que a continuación se transcribe:

"Se conoce escrito de fecha 5 de febrero de 1988, suscrito por D. Ernesto Vergara Abajo y otros concejales del Grupo Independiente del Ayuntamiento de Alosno (Huelva) mediante el que se interpone recurso de reposición contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 25 de noviembre de 1987 por el que se aprueba la constitución de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio (E.A.T.I.M.) denominada Tharsis, dentro del término del mencionado municipio de Alosno. En mérito a determinados efectos de fondo y de forma de que, según ellos, adolece el citado expediente y que, a continuación, se irán analizando solicitan del Consejo de Gobierno la nulidad o, en su defecto la anulación del citado acuerdo así como que, al amparo del artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se acuerde la suspensión provisional de la ejecutividad del mismo. A los efectos de una mejor sistemática, vamos a clasificar los motivos de impugnación del acuerdo en dos grupos:

1º. Defectos de fondo que se alegan.

Se centran únicamente en que, según los recurrentes, no se dan ninguno de los supuestos que autorizan la constitución de una entidad de estas características recogidos en los artículos 42 y 44 del anterior Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, que constituía la normativa vigente al iniciarse el expediente y que, en la actualidad, ha sido sustituido en términos similares por los artículos 40 y 41 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio.

Pues bien, aparte de que el citado artículo 44 del Decreto de 17 de mayo de 1952 no aludía a los supuestos necesarios para constituir dichas Entidades, sino que contenía normas de procedimiento para ello, sí se da, en todo caso, el supuestos contemplado por el artículo 41 e) del Real Decreto 1690/1986, que se corresponde con el artículo 42. e) del Decreto de 17 de mayo de 1952, consistente en que la constitución de la citada entidad se solicite con arreglo al procedimiento que legalmente se establece.

Ello nos pone directamente en contacto con el 2º apartado de este informe: el de la existencia de presuntos defectos de forma en el expediente.

2º. Defectos de forma que se alegan.

En cuanto al hecho de que no se invoque en el acuerdo recurrido dictamen del Consejo de Estado, es de hacer notar que, si bien bajo la anterior normativa era preceptivo este dictamen, en la actual -constituida por los artículos 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; 42 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril; y 42, 43 y 44 del Real Decreto

1690/1986, de 11 de julio- no figura la exigencia de este dictamen. Teniendo en cuenta que el expediente que nos ocupa se tramitó en su parte final y se resolvió bajo la vigencia de la nueva normativa, le sería al mismo aplicable lo dispuesto por la Disposición Transitoria del aludido Real Decreto 1690/1986 en el sentido de que "los expedientes de alteración de términos municipales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se ajustarán en su tramitación al procedimiento previsto en el mismo".

Existe, a tal efecto, en el expediente un informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia que participa de esta misma opinión de la innecesariedad del dictamen del Consejo de Estado.

Idéntica aplicación de la Disposición Transitoria del Real Decreto

1690/86 cabe efectuar respecto del debatido asunto de la existencia o no de quórum necesario en los acuerdos municipales de 25 de febrero y 15 de mayo de 1985, pues al entrar en vigor la nueva normativa, desaparece la necesidad del acuerdo municipal cuando el expediente ha sido iniciado por la mayoría de los vecinos del núcleo que pretende su constitución en E.A.T.I.M. sustituyéndose por un mero informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas durante el periodo de información pública y siendo, en todo caso, al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma a quien corresponde la facultad decisoria.

Queda pues, con la nueva normativa, zanjada esta cuestión de la posible inexistencia de quórum en dichos acuerdos municipales que alegan los recurrentes dado que como acabamos de ver, en el régimen vigente, el expediente puede ser asimismo iniciado mediante petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad y este requisito se cumple en el mismo, especificándose, además en el escrito de petición los derechos e intereses que caracterizan al núcleo de que se trata, tal como exige la legislación actual y exigía la anterior.

Tampoco estimamos tenga virtualidad la alegación de los recurrientes en el sentido de haberse incumplido los requisitos exigidos por el artículo

44.2 y 3 del anterior Reglamento de Población y Demarcación Territorial. En efecto, los informes del Párroco, Autoridad Judicial, Consejo Local de Enseñanza Primaria y Comandante del Puesto de la Guardia Civil constan en el expediente. Asimismo obra en el mismo certificación del secretario de Alosno de haberse practicado la información pública fijando copias del escrito de petición en las puertas de la Casa Consistorial, Juzgado e Iglesias parroquiales.

En base a todo ello estimamos, como conclusión, que carecen de fundamento jurídico los motivos alegados en el recurso de reposición, por lo que proponemos que, si a bien lo tiene, el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación someta al Consejo de Gobierno propuesta de Resolución denegatoria del referido recurso y de la solicitada suspensión de la ejecutividad del impugnado acuerdo de 25 de noviembre de 1987, por estimar no se dan los supuestos contemplados por el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sevilla, 4 de marzo de 1988". Sometidas las actuaciones al Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia, por éste se emite el siguiente informe:

"Recibido informe emitido por el Servicio de Régimen Jurídico de esa Dirección General con motivo del recurso de Reposición interpuesto por D. Ernesto Vergara Abajo y otros contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de

25-11-87 por el que se aprobó la constitución de la Entidad Local de ámbito inferior al Municipio denominada Tharsis, dentro del término municipal de Alosno (Huelva), la Letrada que suscribe comparte los criterios del mencionado informe.

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos de lo previsto en el artículo 10.b) del Decreto 186/1985, de 28 de agosto".

Los Decretos 2/1979 de 30 de julio de 14/84 de 18 de enero, asignan a la Consejería de Gobernación las competencias, funciones y servicios en materia de Administración Local asumidas por la Junta de Andalucía a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.3 de su Estatuto de Autonomía, en relación con los RR.DD. 698/79, de 13 de febrero y 3315/83 de 20 de julio. En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, este Consejo de Gobierno tiene a bien desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Ernesto Vergara Abajo y otros, contra el citado Acuerdo de 25 de noviembre de 1987, denegándose asimismo la solicitada suspensión de la ejecutividad del mismo, por estimar, en este último caso, que no concurren los supuestos contemplados por el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en atención, todo ello, a las argumentaciones contenidas en los transcritos informes.

Contra la presente Resolución, que ha de considerarse agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla.

Sevilla, 19 de julio de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

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