Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 5/1/1989

3. Otras disposiciones

Parlamento de Andalucía

NORMAS de representación y participación del personal al servicio del Parlamento de Andalucía.

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La Comisión de Gobierno Interior y peticiones en sesión celebrada el dia

13 de diciembre de 1988, ha aprobado, con el texto que se inserta a continuación, las normas de representación y participación del personal al servicio del Parlamento de Andalucía.

Sevilla, 19 de diciembre de 1988.-P.D.El Letrado Mayor, Juan B.Cano Bueso.

EXPOSICION DE MOTIVOS.-

La Constitución Española de 1.978 establece en su artículo 103.3 la regulación por Ley de las peculiaridades del ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios publicos.

El Parlamento de Andalucía, anticipandose al desarrollo legislativo de ese mandato constitucional y en uso de su autonomia organizatoria, vino a dar cumplimiento parcial del mencionado precepto respecto de sus propios funcionarios mediante el Estatuto de Gobierno y Régimen Interior (B.O.P.A. nº 179

84 de 20 de Diciembre) al contemplar la existencia de un Consejo de Personal como organo de participación de estos en la determinación de sus condiciones generales de trabajo. Dicha regulación habia de entenderse provisional en espera de que por las Cortes Generales se produjera el referido desarrollo constitucional a traves de las correspondientes leyes que hicieran efectivo el ejercicio de aquel derecho para el conjunto del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Este desarrollo constitucional se ha producido mediante una doble regulacion. De una parte, la Ley Organica 4/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical dio un tratamiento unificado al contenido esencial del derecho de libre sindicacion, incluyendo en su ámbito de aplicación a los funcionarios publicos sin otras limitaciones que la expresamente señaladas en la propia Ley. Por otra, la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Organos de Representacion, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas completo el cuadro legal al determinar los específicos instrumentos de protección de los derechos de los funcionarios publicos en las materias a que la Ley se refiere.

Ninguna duda cabe sobre la aplicación a los funcionarios del Parlamento de Andalucía de la Ley Organica de Libertad Sindical pues, versando sobre un derecho fundamental amparado por el Texto Constitucional, su recepcion en la esfera de la administración parlamentaria se produce automaticamente sin necesidad de que por sus organos de gobierno se realice acto formal de reconocimiento alguno. Por lo que a la Ley 9/1987 respecta, si bien es cierto que su contenido constituye parte del régimen estatutario de los funcionarios publicos cuyas bases corresponde regular al Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitucion, como medio para garantizar la igualdad de todos los funcionarios en el ejercicio de sus derechos, no lo es menos que corresponde al propio Parlamento, en virtud de la ya mencionada autonomia organizatoria y sin menoscabo de la homogeneidad que la Constitución exige, ordenar su propia función pública y, en consecuencia, proceder a la incorporación de los contenidos de la Ley 9/1987 a su ámbito funcionarial adaptandolos a las especiales características de la administración parlamentaria. Tal es la finalidad que se persigue con la actual reforma del Estatuto de Gobierno y Regimen Interior del Parlamento de Andalucía.

Dicha reforma supone la incorporación de la totalidad de los derechos que la Ley estatal otorga a los funcionarios así como las facultades e iniciativas que corresponden a las organizaciones sindicales. Sin embargo, la singular posición que la Institución parlamentaria y su función pública ocupa en el conjunto de las Administraciones obliga a efectuar determinadas modulaciones en la normativa general. Tal vez la mas importante de ellas sea la parcial confusion que se produce entre el Consejo de Personal y la Mesa Negociadora, y ello porque mientras en la Ley estatal ambos organos se encuentran nitidamente diferenciados, en las presentes normas la Mesa Negociadora aparece como una ampliación del Consejo al que se incorporan los representantes sindicales siempre que sus respectivas organizaciones cumplan determinados requisitos de presencia entre los funcionarios del Parlamento. La razon de esta modificacion estriba en la coincidencia tanto del colectivo a quienes representa uno y otro organo como del interlocutor de la Administración que, de seguirse literalmente las indicaciones de la Ley, conduciria a una duplicidad inutil cuando no entorpecedora del dialogo y negociación entre Administración y funcionarios. Por lo demas, y exclusion hecha de esta particularidad, en nada se separan las presentes normas de la Ley estatal a la que expresamente se remite como derecho supletorio.

CAPITULO I: DEL CONSEJO DE PERSONAL.-

Articulo 1º.-

El consejo de Personal en el organo de representación colectiva del personal del Parlamento de Andalucía.

Articulo 2º.-

El consejo de Personal estara compuesto por cinco miembros, elegira de entre ellos un Presidente y un Secretario y elaborara su propio reglamento de procedimiento, remitiendo copias del mismo y de sus modificaciones a la Mesa. Uno y otras deberan ser aprobados por los votos favorables de, al menos, tres de sus miembros.

El número de miembros del Consejo de Personal se incrementara con arreglo a la siguiente escala de personal que trabaje en el Parlamento: De 101 a 250: dos miembros mas

De 251 en adelante: un miembro más cada 100 personas o fraccion.

En el supuesto de incrementarse su número de componentes, la aprobación y modificación del Reglamento, requerira el voto favorable de la mayoria absoluta de sus miembros.

Articulo 3º.-

Corresponden al Consejo de Personal las siguientes facultades:

1.- Ser informado, trimestralmente, sobre la política de personal del Parlamento.

2.- Emitir informe de solicitud de la Administración Parlamentaria, sobre las siguientes materias:

a) Traslado total o parcial de las instalaciones.

b) Planes de formación de personal.

c) Implantación o revision de sistemas de organización y metodos de trabajo.

3.- Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

4.- Tener conocimiento y ser oido en las siguientes materias:

a) Establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo.

b) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

c) Cantidades que percibe cada funcionario como complemento de productividad.

5.- Ser informado, al menos trimestralmente, de las estadisticas sobre el indice de absentismo y sus causas, accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, indices de siniestralidad, estudios periodicos o especialidades del ambiente y condiciones de trabajo , así como de los mecanismos de prevención que se utilizan.

6.- Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes.

7.- Vigilar y controlar las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

8.- Coloborar con la Administración Parlamentaria para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento o incremento de productividad.

9.- Participar en la gestión de obras sociales para el personal establecidas en el Parlamento de Andalucía.

10.- Informar a sus representantes en todos los temas y cuestiones a que se refiere su actuacion.

CAPITULO II: DERECHOS Y GARANTIAS.-

Articulo 4º.-

1.- Se reconoce el Consejo de Personal, colegiadamente, y por decision mayoritaria de sus miembros, legitimación para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

2.- El Consejo de Personal, así como sus miembros, observaran sigilo profesional en todo lo referente a los temas que la Administracion parlamentaria señale expresamente como de carácter reservado, aun después de expirar su mandato. En todo caso, ningun documento reservado entregado por la Administración Parlamentaria podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de esta o para fines distintos a los que motivaron su entrega.

Articulo 5º.-

Los miembros del Consejo de Personal, como representantes legales de los funcionarios, dispondran en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantias y derechos:

a) El acceso y libre circulación por la dependencias administrativas del Parlamento de Andalucía, sin que entorpezcan el normal funcionamiento de los correspondientes servicios.

b) La distribución libre en esas mismas dependencias de todo tipo de publicaciones, va se refieran a cuestiones profesionales o sindicales.

c) Ser oido el Consejo de Personal en los expedientes disciplinares a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador.

d) Un credito de 15 horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Los miembros del Consejo de Personal podrán proceder, previa comunicación al organo que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquella ejerza su representacion, a su acumulacion siepre que esta se produzca dentro del mes natural.

e) No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o disminucion, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionario en el ejercicio de su representacion.

f) Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razon, precisamente, del desempeño de su representacion.

CAPITULO III.- NORMAS ELECTORALES.-

Articulo 6º.-

1º.- La convocatoria de elecciones para constituir el Consejo de Personal se hará por el Presidente del Parlamento, previo acuerdo de Mesa, y de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.

2º.- Las Organizaciones Sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma con presencia en la Camara, así como las que hayan obtenido un representante en el Consejo de Personal, podrán promover ante la Administración Parlamentaria, en el periodo de dos meses previo a la finalización del mandato de 4 años a que se refiere el artículo siguiente la celebración de la elección del Consejo de Personal.

En el plazo máximo de un mes desde la promoción de elecciones, el Presidente, previo acuerdo de la Mesa, comunicara a las personas u organizaciones afectadas la fecha de constitución de la Junta Electoral prevista en el artículo 12º.

3º.- La fijación del día de las elecciones, la fecha y hora de constitución de los organos de la Administración Electoral y los lugares de celebración de los actos electorales, correspondera a la Junta Electoral.

Articulo 7º.-

1º.- Los miembros del Consejo de Personal serán elegidos mediante sufragio general, libre, igual, directo y secreto.

2.- La duración del mandato será de cuatro años a partir del acto de toma de posesión de los elegidos, entendiendose prorrogado el mandato si, a su termino, no se hubiesen promovido nueva elecciones. Dicha prorroga finalizara en el momento de proclamación de los resultados de las siguientes elecciones.

Articulo 8º.-

Los miembros del Consejo de Personal cesaran en los siguientes casos:

a) Dimision voluntaria

b) Separación definitiva del servicio

c) Excedencia

d) Pase a situación de servicios especiales

e) Revocación por decision del cuerpo electoral, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de un tercio como mínimo de los electores y por acuerdo adoptado por mayoria absoluta de estos mediante votacion secreta. No obstante, hasta transcurridos seis meses de su eleccion, no podrá efectuarse su revocacion. Tampoco podrán efectuarse nuevas propuestas hasta transcurridos seis meses de la anterior.

Articulo 9º.-

1.- Si por cualquier causa se produjeran vacantes en el Consejo de Personal, el puesto será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente , de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocacion.

2.- En el supuesto de que, agotado el procedimiento establecido en el parrafo anterior, el número de miembros del Consejo de Personal quedara reducido a dos se convocaran nuevas elecciones.

Articulo 10º.-

1.- Seran electores y elegibles los funcionarios del Parlamento de Andalucía que se encuentren en situación de servicio activo, con excepcion de aquellos que presten sus servicios en el Defensor del Pueblo.

2.- No tendrán la condición de electores ni elegibles:

a) Los funcionarios del Parlamento de Andalucía que se encuentren en las situaciones administrativas de excedencia, suspension y servicios especiales.

b) El personal eventual. No obstante los funcionarios del Parlamento que desempeñen puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento especial y hayan sido declarados en situación administrativa de servicios especiales tendrán la condición de electores pero no la de elegibles y ejerceran sus derechos en las elecciones a Consejo de Personal del Parlamento.

Articulo 11º.-

1.- Para la elección de miembros del Consejo de Personal podrán presentar candidaturas las organizaciones sindicales legalmente constituidas o coaliciones de estas.

Tambien podrán presentarse candidaturas avaladas por, al menos, el quince por ciento de los electores.

2.- La representación de las candidaturas para la elección del Consejo de Personal se hará a traves de listas cerradas y bloqueadas, ordenados los candidatos y previa aceptación de los mismos a figurar en las listas.

3.- Las listas que concurran a la elección deberan contener tantos candidatos como representantes a elegir, pudiendo incluir suplentes.

4.- La atribución de puestos a las distintas listas se ajustara a las reglas siguientes:

a) Se efectuara el recuento de votos obtenidos por cada lista, ordenandose en una columna las cantidades respectivas de mayor a menor.

b) Se dividira el total de votos obtenidos por cada lista por 1, 2, 3, 4 y 5, formandose el cuadro correspondiente. Los puestos se atribuiran a las las listas a las que correspondan en el cuadro los mayores cocientes, procediendose a esta atribución por orden decreciente de estos.

5.- Determinado el número de puestos que corresponde a cada lista, seran adjudicados a los candidatos incluidos en la misma por el orden de colocación en que aparezcan.

6.- En caso de empate en la adjudicación del último puesto, resultara elegido el candidato de más antiguedad y, si fuera identica, el de mas edad.

Articulo 12º.-

1.- A iniciativa del Presidente de la Camara o persona en quien delegue, se constituira una Junta Electoral compuesta por igual número de representantes de la Administración parlamentaria y de las organizaciones Sindicales que tengan capacidad de promocionar las elecciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º.

Cuando la Junta Electoral no pueda constituirse por este procedimiento la representación de las Organizaciones Sindicales será sustituido por elección mediante sorteo entre los funcionarios del Parlamento.

El miembro de mayor edad de la Junta será el Presidente y el más joven actuara como Secretario.

2.- Las funciones de la Junta Electoral son las siguientes:

a) Determinar mediante el acuerdo de convocatoria el calendario de las elecciones, el término de presentación de candidaturas y la proclamacion de candidatos. La Junta Electoral confeccionara y expondra el censo electoral en las dependencias del Parlamento, distinguiendo entre los que pueden ser electores y elegibles y los que solo pueden ser electores. El censo estara expuesto al menos tres dias.

b) Informar a la Mesa Electoral del censo electoral y de las candidaturas presentadas.

c) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se formulen.

d) Proclamar el resultado del escrutinio.

4.- Las resoluciones de la Junta Electoral relativas a proclamación de candidatos y electos pueden ser objeto de recurso contencioso electoral, a que se refiere la Sección XVI del Capitulo VI del Titulo I, de la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Los restántes recursos que se deduzcan se regiran por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdición Contencioso-Administrativa.

Articulo 13º.-

1.- La Mesa Electoral estara compuesta por el Presidente y dos adjuntos, uno de los cuales actuara como Secretario. Seran elegidos entre los funcionarios del Parlamento de Andalucía, mediante sorteo en acto publico dos días antes de la celebración de las elecciones. El sorteo sera presidido por la Junta Electoral y no podrán participar en el los candidatos ni quienes formen parte de la Junta Electoral.

2.- El miembro de la Mesa Electoral de más antiguedad, de acuerdo con el número de trienios reconocidos, actuara como Presidente. El más joven actuara como Secretario.

3.- La pertenencia a la Mesa Electoral será obligatoria.

4.- Cada candidatura podrá nombrar un interventor en la Mesa Electoral.

5.- La Mesa Electoral vigilara y presidira la votacion, realizara el escrutinio, levantara el acta correspondiente y resolvera los incidentes que puedan producirse, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Electoral.

Articulo 14º.-

1.- La votación tendrá lugar en las dependencias del Parlamento de Andalucía durante la jornada laboral.

Entre la proclamación de las candidaturas y la votacion, mediaran, al menos, siete dias.

2.- La Mesa Electoral se constituira el día de los comicios. Una vez constituida y antes del inicio de las votaciones examinara y, en su caso, aceptara las credenciales de los interventores, expedidos en modelo normalizado por la Junta Electoral.

3.- Los modelos de las papeletas y sobres, que habran de tener las mimas características de color, medida y calidad, serán homologados por la Junta Electoral. Seran nulas las que no se ajusten al modelo establecido.

4.- Concluida la votacion, la Mesa Electoral procedera inmediatamente al recuento público de los votos mediante la lectura en voz alta de las papeletas por el Presidente.

5.- El Secretario de la Mesa Electoral levantara acta del resultado del escrutinio en el que hará constar la composición de la Mesa, el número de votantes, los votos obtenidos por cada candidatura, los votos nulos, los votos en blanco y los incidentes ocurridos. Una vez redactada, el acta será firmada por los miembros de la Mesa y por los interventores, si los hubiera. El acta será remitida en sobre cerrado a la Junta Electoral en un plazo de 24 horas, juntamente con las papeletas impugnadas o invalidas. Se facilitara una copia del acta al interventor que lo solicite y otra será expuesta en el tablon de anuncios del Parlamento.

6.- El resultado final será comunicado por la Junta Electoral a la Mesa del Parlamento.

7.- El Consejo de Personal se constituira dentro de los quince dias siguientes a la proclamación de los resultados por la Junta Electoral.

Articulo 15º.-

Se autoriza a la Junta Electoral para dictar las normas precisas para el desarrollo de las elecciones, así como para normalizar la documentación pertinente.

CAPITULO IV.- PARTICIPACION EN LA DETERMINACION DE LAS CONDICIONES DE

--------------------------------------------------------------------- TRABAJO.-

Articulo 16.-

La participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios al servicio del Parlamento de Andalucía se efectuara mediante la constitución de una Mesa de Negociación en la que estaran presentes los representantes de la Administración parlamentaria, el Consejo de Personal así como un representante que tenga la condición de funcionario del parlamento por cada uno de los Sindicatos más representativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la determinación que al efecto establece el art. 7.1 de la Ley Organica de libertad sindical, siempre que huebieran presentado un candidatura a las elecciones al Consejo de Personal.

Articulo 17º.-

La Mesa de Negociación quedara constituida y podrá convocarse por la Administración parlamentaria o por solicitud acordada conjuntamente por el Consejo de Personal y los representantes de las Organizaciones Sindicales que formen parte de aquella siempre que se pretenda iniciar conversaciones, estudios o propuestas relacionadas directamente con las materias objeto de negociación a que se refiere el artículo siguiente.

Articulo 18º.-

Seran objeto de negociación las siguientes materias:

a) La aplicación de las retribuciones de los funcionarios.

b) La preparación de los planes de oferta de empleo.

c) La clasificación de puestos de trabajo.

d) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios.

e) Las materias de indole económicas, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios y sus organizaciones sindicales con la Administración parlamentaria.

Articulo 19º.-

1.- Quedan excluidas de obligatoriedad de la negociacion, o consulta en su caso, las decisiones de la Camara que afecten a sus potestades de organizacion, al ejercicio del derecho de los ciudadanos ante los funcionarios publicos, a las funciones de los parlamentarios y al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

2.- Cuando las consecuencias de las decisiones que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusion sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios, procedera la consulta al Consejo de Personal y a las organizaciones sindicales a que hace referencia el artículo 16º.

3.- Igualmente procedera la consulta cuando se trate de materias reservadas a la Ley o que supongan incremento de disponibilidades presupuestarias cuya autorización corresponda a la Mesa.

CAPITULO V.- DERECHO DE REUNION.-

Articulo 20º.-

Estan legitimados para convocar una reunion:

a) Las organizaciones sindicales, directamente o a traves de los Delegados Sindicales.

b) El Consejo de Personal.

c) Un número de funcionarios equivalentes, al menos, al 40 por 100 del colectivo convocado.

Articulo 21º.-

1.- Las reuniones en el centro de trabajo se autorizan fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el organo competente en materia de personal y quienes esten legitimados para convocar las reuniones a que se se refiere el artículo anterior. En este último caso, solo podrán concederse autorizaciones hasta un máximo de treinta y seis horas anuales. De estas, doce corresponderan a las Secciones Sindicales y el resto al Consejo de Personal.

2.- Cuando las reuniones hayan de tener lugar dentro de la jornada de trabajo, la convocatoria debera referirse a la totalidad de los funcionarios del Parlamento, salvo en las reuniones de las Secciones Sindicales.

3.- En cualquier caso, la celebración de la reunión no perjudicara la prestación de los servicios. A tal efecto, el organo competente en materia de personal establecera los servicios mínimos que necesariamente habran de cubrirse durante el tiempo que dure aquella.

En todos los centros de trabajo dependientes del Parlamento habran de existir lugares adecuados para la exposicion, con carácter exclusivo, de cualquier anuncio del Consejo de Personal o sindical.

Articulo 22º.-

1.- Seran requisitos para convocar un reunión los siguientes:

a) Comunicar por escrito su celebración con antelación de dos días hábiles .

b) En este escrito se indicara:

- La hora y el lugar de la celebracion.

- El orden del dia.

- Los datos de los firmantes que acrediten estar legitimados para convocar la reunion, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20º.

2.- Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad administrativa competente no formulase objecciones a la misma, mediante resolución motivada, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.

3.- Los convocantes de la reunión serán responsables del normal desarrollo de la misma.

Disposición Adicional

En lo no previsto expresamente en las presentes Normas se aplicara supletoriamente el contenido de la Ley Organica de Libertad Sindical y de la Ley 9/1.987, de 12 de mayo, de Organos de Representación y Participación de cuanto resulte aplicable al ámbito del Parlamento.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones del Estatuto de Gobierno y Regimen Interior referentes al Consejo de Personal y cualquiera otras contrarias a las presentes Normas.

Disposición Final Primera

Se autoriza a la Mesa del Parlamento a elaborar, antes del 31 de Diciembre de 1.988, un texto refundido del Estatuto de Gobierno y Régimen Interior, de fecha 20 de Diciembre de 1984, al que se incorporaran, con autorizacion para regularizar, actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes en materia de Consejo de Personal.

Disposición Final Segunda

Las presentes Normas de representación y participación del personal al servicio del Parlamento de Andalucía entraran en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.

El Secretario de la Comision, Francisco J. Díaz Casimiro.- El Presidente de la Comision, José A. Marin Rite.

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