Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 14/3/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 10 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el Decreto 40/1989, de 1 de marzo, de Cofradías de Pescadores.

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ARTICULO 1º.- DE LOS ORGANOS RECTORES DE LAS COFRADIAS DE PESCADORES.

1. Los Organos Rectores de las Cofradías de Pescadores son la Junta General o Asamblea, el Cabildo o Comisión Permanente, el Patrón Mayor y el Vicepatrón Mayor.

2. Todos los miembros elegidos o designados para cualquiera de los Organos Rectores de la Cofradía lo serán, con la salvedad prevista en el apartado siguiente, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

3. Los cargos de Patrón Mayor y Vicepatrón Mayor, serán ostentados por quienes hayan sido elegidos por ello, durante un período de dos años, con la alternancia prevista en el artículo 5.6 del Decreto 40/1989, de 1 de Marzo.

ARTICULO 2º.- DE LA JUNTA GENERAL O ASAMBLEA Y DE SUS FACULTADES.

1. La Junta General o Asamblea estará formada por un número igual de trabajadores y empresarios censados, designados mediante sufragio universal, libre y secreto, y por el procedimiento establecido en la presente Orden y en los Estatutos de la Cofradía.

2. A la Asamblea o Junta General de la Cofradía compete:

a) La designación de los miembros del Cabildo o Comisión Permanente, en la forma, número y proporción prevista en el artículo 5.5 del Decreto

40/1989, de 1 de Marzo.

b) Acordar la disolución, fusión o federación de la Cofradía.

c) Modificar el ámbito territorial.

d) Decidir sobre aquellas cuestiones de interés qaue otro Organo Rector someta a su consideración.

e) Aprobar el presupuesto anual.

f) La modificación de los Estatutos.

g) Recabar del Cabildo o Comisión Permanente la información oportuna sobre la marcha de la Cofradía.

3. La Junta o Asamblea, será igualmente competente para:

a) Acordar la enajenación de bienes.

b) Tomar dinero a préstamo.

A efectos de los previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Decreto

40/1989, de 1 de Marzo, se considerará que suponen riesgo para el patrimonio, aquellas enajenaciones que superen el 25% del valor del patrimonio o las obligaciones superiores al 25% del presupuesto anual de la Cofradía.

4. Para la ejecución de las actividades económicas de índole privada, a las que se refiere al apartado 3 del artículo 2 del Decreto 40/1989, la Junta General o Asamblea podrá fijar las cuotas y derramas que resulten necesarías el efecto.

5. Exigirá quorum especial de dos tercios de la Asamblea o Junta General, en los siguientes supuestos:

a) Para la disolución de la Cofradía.

b) Para enajenar bienes o contraer obligaciones que puedan suponer riesgo para el patrimonio de la Cofradía.

c) Para modificar Estatutos.

ARTICULO 3º.- DEL CABILDO O COMISION PERMANENTE Y SUS COMPETENCIAS.

1. El Cabildo o Comisión Permanente estará integrado por un número de miembros que no podrá exceder de diez, designados por la Junta General o Asamblea, de entre sus miembros, en porporción a la representatividad obtenida por las listas concurrentes en las elecciones celebradas a tal fin.

2. Será competencia del Cabildo o Comisión Permanente, como órgano de gobierno, gestión y administración de la Cofradía, dirigir y realizar las actividades necesarias para el ejercicio y desarrollo de las facultades reconocidas a la Cofradía, velara por el normal funcionamiento de los servicios, así como todas facultades no atribuidas expresamente a algún otro órgano de la Cofradía.

ARTICULO 4º.- DEL PATRON MAYOR Y SUS COMPETENCIAS.

1. El Patrón Mayor de la Cofradía será elegido por la Junta General o Asamblea, de entre sus miembros, en la forma y por el tiempo previsto en el artículo 5.6 del Decreto 40/1989, de 1 de Marzo.

2. El Patrón Mayor de la Cofradía presidirá todos los órganos colegiados, velará por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiados y ostentará la representación legal de la misma.

ARTICULO 5º.- DEL VICEPATRON MAYOR.

En la Cofradía existirá un Vicepatrón Mayor elegido por la Junta General o Asamblea, en la forma y por el tiempo previto en el artículo

5.6 del Decreto 40/1989, de 1 de Marzo.

ARTICULO 6º.- DE LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS RECTORES.

1. De los actos y acuerdos de los Organos Rectores de las Cofradías de Pescadores, que se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo en los supuestos en que exija por precepto legal o estatutario quorum especial o mayoría cualificada, se dará la publicidad suficiente para conocimiento general de todos los miembros.

2. En todo caso, será preceptivo comunicar a la Dirección General de Pesca aquellos actos o acuerdos que versen sobre asuntos que excedan de la administración cotidiana y de la gestión ordinaria de la Cofradía, con el fin de facilitar el control de la legalidad por aquélla.

ARTICULO 7º.- DEL PROCESO ELECTORAL.

El proceso para la elección o designación, en su caso, de los Organos Rectores de las Cofradías de Pescadores se regirá por los preceptos de la presente Orden, que se incorporarán a los Estatutos de las Cofradías que desarrollan materia electoral.

ARTICULO 8º.- DE LA APERTURA DEL PROCESO ELECTORAL.

El proceso electoral se abrirá en la fecha que la Consejería de Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Pesca, determine, por Orden publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ARTICULO 9º.- DE LA CONSTITUCION DE LA MESA ELECTORAL Y DE SU COMETIDO.

1. En el plazo de cindo días, a partir de la publicación de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca que abra el proceso electoral, se constituirá la Mesa Electoral que estará constituida por: un Presidente, que será el Patrón Mayor y cuatro vocales, de los que dos, serán empresarios y dos, trabajadores, todos ellos miembros de la Cofradía de Pescadores, propuestos en plazo de tres días, por las organizaciones empresariales y por las dos organizaciones sindicales con mayor presencia e implantación en la provincia, respectivamente. La propuesta se comunicará en dicho plazo al Secretario de la Mesa Electoral.

2. En el caso de que al convocarse las elecciones la Cofradía careciese del Organo Rector, que por virtud del párrafo anteior, tuviese que presidir la Mesa Electoral, o se negase a asumir las funciones que le competen en el proceso electoral, la Mesa quedará formada por los cuatro vocales mencionados en el punto precedente, quienes elegirán entre ellos a quien haya de presidirla, o procederán a su elección por sorteo, de no mediar acuerdo.

3. El Presidente de la Mesa Electoral elegido conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá voto de calidad en las votaciones que no ocasión del proceso electoral tenga que efectuar la Mesa.

4. La Mesa Electoral es la encargada de confeccionar el censo electoral, vigilar todo el proceso de formación de candidaturas, presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la legalidad del sufragio, resolviendo las reclamaciones que sean de su competencia.

ARTICULO 10º.- DEL SECRETARIO DE LA MESA ELECTORAL Y DE SUS FUNCIONES.

1. Será Secretario de la Mesa Electoral el funcionario que ejerza de Secretario de la Cofradía de Pescadores.

De no existir funcionario con nombramiento de Secretario en la Cofradía, la Dirección General de Pesca, designará la presona que haga las veces de Secretario de la Mesa Electoral.

2. El Secretario de la Mesa Electoral citará a los miembros de la misma, para su constitución, y deberá velar por el control de la legalidad durante todo el proceso electoral, realizando las reservas legales oportunas en los supuestos de transgresión de aquélla. Asimismo, remitirá a la Dirección General de Pesca y a la Delegación Provincial respectiva de la Consejería de Agricultura y Pesca, en el plazo de tres días, todas las actas que se levantan con ocasión del proceso electoral.

ARTICULO 11º.- DE LOS CENSOS Y DE SU CONFECCION.

1. El censo electoral incluirá a quienes reúnan los requisitos para ser elector y constará de dos agrupaciones, una de trabajadores y otra de empresarios, que se relacionan en listas separadas.

a) En la lista de la agrupación de trabajadores se incluirán:

1º. A todas aquellas pesonas que presten sus servicios retribuidos, a salario o a la parte, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, en actividades extractivas pesqueras o marisqueras, que se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4.3 del Decreto

40/1989, de 1 de Marzo.

2º. A todas aquellas personas que por cuenta propia realicen, de forma habitual, personal y directa, actividades extractivas pesqueras, o marisqueras, siempre que constituyan su medio fundamental de vida. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida cuando el trabajador por cuenta propia o autónoma se dedique predominantemente a actividades extractivas pesqueras o marisqueras y de éllas obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aún cuando , con carácter ocasional, realicen otras actividades no específicamente pesqueras o marisqueras.

3º. A los efectos de cooperativas del sector que realicen su trabajo en actividades extractivas pesqueras o marisqueras, excepto los Presidentes de las mismas.

b) En la lista de la agrupación de empresarios se incluirá cualquier persona física o jurídica que realice una actividad empresarial como armador, naviero o titular de instalaciones pesqueras o marisqueros dentro del sector artesanal o de bajura y reciban la prestación de servicios de los trabajadores incluidos en el apartado a).1) anterior. También se incluirán en esta agrupación los Presidentes de las Cooperativas del sector.

2. Para que las personas descritas en los distintos apartados del punto 1 anterior puedan ser censadas en la agrupación de trabajadores o empresarios, será preciso que vengan desarrollando las actividades allí definidas con una antiguedad, al menos de tres meses. Siéndole de aplicación lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 5º del Decreto

40/1989, de 1 de Marzo en cuanto al cómputo de este plazo.

3. Diez días depues de la constitución de la mesa electoral, ésta deberá exponer al público durante veinte días los censos de electores, en su domicilio social, en las lonjas de contratación del puerto y en aquellos otros lugares que se consideren oportunos, a fin de que durante el citado plazo los interesados puedan efectuar ante la Mesa Electoral las reclamanciones que tuvieren por conveniente sobre su inclusión o exclusión en el censo correspondiente. La Mesa Electoral deberá resolverlas en el plazo de dos días contados desde la finalización del período de exposición al público del referido censo electoral. Procederá contra dicho acuerdo resolutorio, recurso ante la Dirección General de Pesca, que se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en un plazo de cinco días a partir de su notificación. La Dirección General de Pesca, en igual plazo, adoptará la resolución que proceda que deberá notificarse al interesado , a la Mesa Electoral y a la Cofradía respectiva.

ARTICULO 12º.- DE LA PROCLAMACION DE LAS CANDIDATURAS.

1. Las candidaturas estarán constituidas por listas cerradas elaboradas y propuestas por entidades jurídicas de naturaleza asociativa-empresarial o sindical, cuya implantación sea como mínimo provincial o por un número de cofrades no inferior al 20% del censo de miembros de la Cofradía. En dichas listas sólo podrán incluirse como elegibles aquellos miembros de la Cofradía que lleven dos años, como mínimo, en el ejercicio de actividades pesqueras o marisqueras y no sean empleados de la Cofradía. Se presentarán en la Mesa Electoral durante los 25 días siguientes a los dos que tiene ésta para resolver las reclamaciones que se presentasen.

2. Para el órgano del plazo de dos años referido en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Decreto 40/1989, de 1 de Marzo.

3. Concluido el plazo de presentación de candidaturas, la Mesa Electoral procederá, en el plazo de cinco días, a la proclamación de las candidaturas, que se expondrán durante diez días en los tablones de anuncios de la Cofradía y de la lonja de contratación.

4. A partir de la expedición al público de las candidaturas y sin perjuicio de la preceptiva notificación a los interesados, cualquier candidato excluido y los integrantes de las candidaturas proclamados o cuya proclamación hubiera sido denegada, disposición de un plazo de cindo días para interponer recurso contra el acuerdo de proclamación de la Mesa Electoral ante la Dirección General de Pesca quien, deberá resolverlo en el plazo de cinco días. El recurso se presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

ARTICULO 13º.- DE LOS INTERVENTORES: SUS REQUISITOS Y FUNCIONES.

1. Cada candidatura podrá nombrar un Interventor, que podrá acreditarse como tal ante la Mesa Electoral con una antelación de veinticuatro horas a la celebración de las elecciones.

2. Los Interventores pueden asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los derechos inherentes a su función.

ARTICULO 14º.- DEL VOTO POR CORREO.

1. Los electores que prevean que en la fecha fijada para la elcción no podrán acudir a las urnas, podrán emitir su voto por correo, previa solicitud personal a la Mesa, con sujeción a los requisitos siguientes:

a) La solicitud deberá presentarse por escrito a la Mesa Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la confección definitiva del censo.

b) La Mesa Electoral, tras comprobar la inscripción en el censo del solicitante, le remitirá por correo certificación, en un plazo de 10 días, los siguientes documentos:

- Certificación expedida por el Secretario de este extremo.

- Un sobre dirigido a la Mesa Electoral en el que irá impreso la agrupación en que el solicitante está inscrito.

- Relación de las diferentes candidaturas proclamadas en la agrupación en el que el elector esté censado.

- Una papeleta de votación por cada candidatura proclamada en la agrupación en la que esté inscrito.

2. El elector introducirá en el sobre recibido al efecto la certificación de su inclusión en el censo, así como la papeleta correspondiente a la candidatura elegida y todo ello lo remitirá por correo certificado, en el plazo de 8 días, al Presidente de la Mesa Electoral.

3. Los sobres recibidos antes de las 24 horas de celebrarse las elecciones serán diligenciadas por el Secretario de la Mesa, quien tras las correspondientes comprobaciones tomará nota en el censo a fin de que no le seas admitido al remitente el voto personal, y escribiendo en el sobre el número del elector, lo conservará bajo su custodia, en la sede de la Cofradía hasta el día de celebración de las elecciones en que finalizada la votación lo introducirá en la urna, previamente a la celebración del escrutinio. No se admitirán los votos por correo recibidos en la Mesa tras el referido término.

ARTICULO 15º.- DE LA VOTACION Y SUS TRAMITES.

1. Constitución de la Mesa Electoral el día de las votaciones, no podrán iniciarse las mismas sin que previamente se haya levantado la oportuna acta de constitución.

2. La votación durará desde las nueve hasta las veinte horas. Una vez iniciada no podrá suspenderse, salvo por fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa Electoral.

3. En caso de suspensión, se levantará la correspondiente acta que será remitida al Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca a fin de que señale la fecha en que habrá de remitirse la votación.

4. La votación será secreta. Los electores depositarán su voto en la urna mediante una papeleta doblada e introducida en un sobre.

5. El Secretario de la Mesa anotará los electores que voten, con indicación del número con que figure el elector en el censo, así como su documento nacional de identidad cuando se trate de persona fisica o la representación con que intenta ejercitar su derecho, si se trata de persona jurídica.

6. El Presidente de la Mesa será el encargado de velar para que la entrada del local de las votaciones sea libre, de mantener el orden en el mismo durante la votación y escrutinio y de asegurar la libertad de los electores en el local, convertido al efecto en Colegio Electoral.

7. Unícamente tendrán entrada en el local electoral los electores, los miembros de las candidaturas así como sus interventores, los Notarios requeridos para dar fe de cualquier extremo de la elección, los agentes de la autoridad requeridos por el Presidente de la Mesa y el personal de la Cofradía, expresamente habilitado al efecto por la Mesa.

8. Cualquiera de las personas con derecho a permanecer en el local electoral, según el párrafo anterior, que interfiera la buena marcha de las votaciones o incumpla las órdenes del Presidente de la Mesa será inmediatamente expulsada del Colegio.

9. Concluido el período señalado para la votación en el párrafo tercero de este artículo, el Presidente de la Mesa anunciará que va a concluir ésta y preguntará si alguno de los electores presentes no han votado aún, admitiendose los votos que se den a continuación y no permitiédose a nadie más entrar en el local.

Acto seguido, el Presidente introducirá en la urna los sobres que contengan las papeletas remitidas por correo. Finalmente votarán, en su caso, los miembros de la Mesa y los Interventores, declarándose cerrada la votación y comenzando inmediatamente el escrutinio. Concluido éste se extenderá la oportuna acta, firmada por todos lo componentes de la Mesa, en la que figurarán el número de electores inscritos en el censó, el número de votos emitidos, los declarados nulos, en blanco y válidos, así como el número de votos obtenidos por las candidaturas proclamadas.

ARTICULO 16º.- DE LA PROCLAMACION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA GENERAL O

------------------------------------------------------------ ------------ ASAMBLEA.

1. Dentro de los ocho días siguientes a al celebración de las votaciones la Mesa Electoral proclamará los miembros que formarán parte de la Junta General o Asamblea, a resultas de la proporción obtenida por cada candidatura, observando en la designación de los miembros el orden con que figuran en sus respectivas candidaturas.

2. Si el número de miembros obtenidos para la Asamblea por algunas candidaturas, a consecuencia de la proporcionalidad antes dicha, resultare fraccionario ello resolverá transformando en un entero la fracción mayor y reduciendo en la misma medida de las candidaturas cuyos porcentajes fraccionarios fuesen menores. Resolviéndose en caso de empate a favor de la candidatura que haya obtenido más votos. De persistir el empate, a favor de la candidatura representativa del sindicato u organización empresarial de mayor representatividad en la provincia.

3. Contra el acuerdo de proclamación efectuado por la Mesa se podrá interponer, en el plazo de tres días, recurso ante la Dirección General de Pesca quien deberá resolverlos en los cinco días siguientes. El recurso se presentará en la Delegación Provincial de la Consejeria de Agricultura y Pesca.

ARTICULO 17º.- DE LA CONSTITUCION DE LA JUNTA GENERAL O ASAMBLEA, DE

------------------------------------------------------------ ---------- CABILDO Y DE LA ELECCION DEL PATRO MAYOR Y DEL VICEPATRON MAYOR

1. Los miembros de las candidaturas electos tomarán posesión de sus cargos de vocales de la Asamblea en la sede de la Cofradía, a los diez días de haberse efectuado su proclamación.

2. Acto seguido a la constitución de la Asamblea, se procederá por ésta :

a) A la designación de los miembros del Cabildo o Comisión Permanente, de acuerdo y en proporción a la representatividad obtenida por cada candidatura en la Junta General. Resolviéndose las situaciones de empate de la forma prevista en el artículo 16.2.

b) A la elección de entre sus miembros, del Patrón Mayor y del Vicepatrón Mayor de la Cofradía, así como a sus respectivos sustitutos, según el sistema en el artículo 5º.6 del Decreto 40/1989, de 1 de Marzo.

3. De la constitución de los órganos rectores de la Cofradía se levantarán las correspondientes actas por el funcionario que haya ejercido como Secretario de la Mesa Electoral, quien las remitirá a la propia Cofradía, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y a la Dirección General de Pesca.

ARTICULO 18º.- DE LA FEDERACION DE COFRADIAS Y DE SUS FUNCIONES.

1. Las Cofradías de Pescadores que, en uso de las facultades reconocidas por el artículo 6.1 del Decreto 40/1989, de 1 de Marzo, decidiesen constituir una Federación, deberán observar las reglas siguientes:

a) Los Organos Rectores de la Federación se constituirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 40/1989, de 1 de Marzo.

b) Los Organos Rectores de las Federaciones existentes en el momento de la celebración de elecciones deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la fecha de constitución de los Organos Rectores de las Cofradías.

2. De los acuerdos singularmente adoptados por las Cofradías a este efecto, así como de la constitución de los órganos de la Federación, los Secretarios respectivos de aquéllas, y el Secretario de la Federación, levantarán las actas correspondientes que remitirán a la Dirección General de Pesca.

3. Las funciones de los Organos Rectores de la Federación serán equivalentes a las contempladas para iguales órganos en las Cofradías, referidas a su ámbito.

ARTICULO 19º.- DE LA FEDERACION ANDALUZA DE COFRADIAS.

1. La Federación Andaluza de Cofradías estará constituida por todas las Federaciones que soliciten su adscripción.

2. Sus Organos Rectores serán la Junta General, la Comisión Permanente, el Presidente y el Vicepresidente, y deberán constituirse y tomar posesión dentro del plazo de diez días a partir de la constitución de los Organos de Gobierno de las Federaciones.

3. La Junta General es el órgano superior colegiado de la Federación y estará constituida por el Presidente de la Federación, por un Vicepresidente y por todos los miembros de las Asambleas de las Federaciones adscritas.

4. La Comisión Permanente podrá tener hasta un máximo de diez miembros, que serán designados por la Junta General de entre sus componentes, paritariamente, en proporción a la representatividad existente en la propia Junta.

5. La Comisión Permanente elegirá de entre sus miembros a las dos personas que hayan de ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente en la forma y por el tiempo previsto en el artículo 5º.6 del Decreto 40/1989 , de 1 de Marzo.

6. Actuará como Secretario de la Federación Andaluza de Cofradías el de la Federación adscrita que ostente nivel administrativo superior, designado, en caso de igualdad, a aquél que se encuentre en posesión de titulación superior y dentro de ésta con preferencia a los Licenciados en Derecho y en último término, al más antiguo.

7. Las funciones de los Organos Rectores de la Federación Andaluza de Cofradías serán equivalentes a las contempladas para iguales órganos en las Cofradías integradas en dicha Federación.

ARTICULO 20º.- DE LA PUBLICIDAD INSTITUCIONAL.

Las Cofradías de Pescadores, sus Federaciones, la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores y la Consejería de Agricultura y Pesca, podrán realizar publicidad institucional para promover la participación de los electores durante todo el proceso electoral y hasta las 24 horas antes del día fijado para la celebración de las elecciones.

ARTICULO 21º.- DE LA PROVISION DE VACANTES DE LOS MIEMBROS DE LAS

------------------------------------------------------------ ------- ASAMBLEAS Y DE LAS COMISIONES PERMANENTES DE LAS COFRADIAS Y FEDERACIONES

Las bajas de los miembros de las Juntas Generales o Asambleas y de los Cabildos o Comisiones Permanentes de las Cofradías de Pescadores y de sus Federaciones producidas por cualquiera de las causas consignadas en sus Estatutos se cubrirán:

a) En las Juntas Generales o Asambleas, por el miembro de la candidatura respectiva que, por el número que ocupaba en la misma, quedó en primer lugar sin ocupar en dicha Asamblea.

b) En las Comisiones Permanentes, mediante designación que a tal efecto efectúe la Asamblea entre los miembros de la candidatura respectiva.

ARTICULO 22º.- DE LA PERDIDA DE LA CONDICION DE MIEMBRO DE LA JUNTA

------------------------------------------------------------ --------- GENERAL Y DE LAS COMISIONES PERMANENTES DE LAS COFRADIAS.

1. Con independencia de cualesquiera otras causas que figuren en los Estatutos, se perderá la condición de miembro de la Junta General o Asamblea o del Cabildo o de la Comisión Permanente de las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones, en los siguientes casos:

a) Cuando, por circunstancias sobrevenidas, dejen de concurrir algunos de los requisitos necesarios para ser elegidos.

b) Por no haber tomado posesión dentro del plazo reglamentario.

c) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones de la Junta General o Comisión Permanente durante tres veces en el curso del año.

d) Por dimisión o renuncia, que serán dirigidas al Patrón Mayor de la Cofradía o al Presidente de la Federación y entregadas o remitidas a la Secretaría de la Corporación.

2. En los casos a), b) y c) del apartado anterior, la baja se acordará, previa audiencia al interesado, por el órgano que al efecto establezcan los Estatutos. Procedimiento contra dicho acuerdo recurso de alzada ante la Dirección General de Pesca.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de marzo de 1989

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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