Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 25/7/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 17 de julio de 1989, por la que se determinan los oleicultores cuya producción es de menos de 300 Kg. de aceite.

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La Orden de 18 de mayo de 1989 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se instrumenta la concesión de la Ayuda a la Producción de Aceite de Oliva, para la campaña 1988/89, faculta a las Comunidades Autónomas para determinar los oleicultores cuya producción media sea inferior a 300 kg. de aceite, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2º.5 del R. (CEE) 2261/84, modificado por el el R. (CEE) 892/88 y el R. (CEE) 2210/88. En base a los datos obtenidos por las solicitudes de Ayudas a la Producción de Aceite de Oliva de las campañas anteriores y al fichero de declaraciones de cultivos del Registro Oleícola, sin menoscabo de que por la escasez de campañas pueda ser modificada, ha tenido a bien disponer para la campaña 1988/89 lo siguiente:

Primero. Los oleicultores que formularon peticiones de ayudas para la pasada campaña y que han de acogerse a la precitada normativa, son los relacionados en el anejo nº I adjunto a la presente Orden.

Segundo. En los casos en que existan oleicultores que no estén incluidos en el listado anejo, y sus producciones sean inferiores a 300 Kg. de aceite, para su inclusión en dicha lista, habrán de justificar a través de las Producciones y Rendimientos de las zonas homogéneas, publicadas por los Reglamentos Comunitarios durante las dos últimas campañas y la que se publicará próximamente, para la prima a pagar durante la vigente, que el resultante de la producción estimada es inferior a esa cifra, para lo cual tendrán que aportar debidamente cumplimentado el impreso incluido en el anejo II.

Tercero. Los oleicultores que estén incluidos en el listado anejo, como productores de menos de 300 Kg. de aceite y que deseen excluirse de él, a causa de haber superado esos niveles de producción, deberán seguir el mismo procedimiento que el designado para el apartado

2º de la presente orden, cumplimentando el impreso incluido en el anejo III.

Cuarto. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de julio de 1989

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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