Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 6/2/1990

1. Disposiciones generales

Presidencia

LEY 1/1990, de 30 de enero, por la que se modifica la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

L E Y

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es norma democráticamente consagrada que los parlamentos tengan constitucionalmente predeterminado el tiempo en que, como máximo, pueden desarrollar su actividad. Sin embargo, dentro de ello hay que distinguir entre los supuestos en que no es posible acortar la duración del mandato por estar establecida la separación rígida de poderes (regímenes presidencialistas), de aquellos otros en que la duración de la legislatura y el término del mandato sólo implican un límite máximo que puede abreviarse cuando las circunstancias políticas lo aconsejen. La Constitución Española de 1978, al disponer la organización institucional de las Comunidades Autónomas, se limita establecer la responsabilidad política de los órganos ejecutivos ante las respectivas asambleas, sin atribuir a aquéllos la facultad de disolución (art.

152.1.C.E.).

En virtud de esta previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al instituir los poderes de la Comunidad Autónoma, configura un modelo parlamentario de gobierno basado en la existencia de la responsabilidad política gubernamental y su control por parte del Parlamento.

El art. 13.1 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la organización y estructuración de sus instituciones de autogobierno, en tanto que la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, dictada al amparo del art. 36.1 del Estatuto de Autonomía especifica en sus arts. 14 a 17, ambos inclusive, las facultades del Presidente, entre las que no se encuentra la posibilidad de disolver la Cámara, ni siquiera cuando, como es el caso, se persiga una suerte de anticipación técnica basada en criterios de interés público y en orden al reforzamiento de la legitimidad del sistema.

La reforma legal que la presente Ley persigue pretende, así otorgar pleno cumplimiento a la obligación genérica que a los poderes públicos imponen los arts. 9.2 de la C.E. y 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y cuya concreción en el ámbito subjetivo se encuentra en el derecho de participación en los asuntos públicos, por medio de representantes libremente elegidos, que el art. 23.1 de la C.E. reconoce a los ciudadanos.

La presente Ley, que modifica la mencionada Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, obedece a la necesidad de eliminar los obstáculos que la época estival pueda imponer al ejercicio del derecho de participación política.

Artículo Primero.

Se modifica el art. 14, c) de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, que queda redactado de la siguiente manera:

"c) Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía que tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato parlamentario. No obstante, cuando como consecuencia de los plazos previstos por el procedimiento electoral, las elecciones al Parlamento de Andalucía debieran celebrarse entre los días 1 de julio a 31 de agosto, el Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá anticipar el proceso electoral hasta un máximo de sesenta días".

Artículo Segundo.

Se adiciona una Disposición Transitoria Segunda a la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, del siguiente tenor:

"En relación con lo dispuesto en el art. 14 c) de la presente Ley, para las elecciones autonómicas que deberán celebrarse en 1990, el Decreto de convocatoria electoral no podrá ser expedido antes del día 29 de abril".

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 30 de enero de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

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