Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 2/3/1990

3. Otras disposiciones

Consejería de Fomento y Trabajo

ACUERDO de 6 de febrero de 1990, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del laudo en arbitraje voluntario dictado por este Centro directivo interpretando el convenio colectivo de la Compañía Andaluza de Minas, SA.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Visto el Expediente instruido con motivo de las discrepancias surgidas entre las partes en la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la Compañía Andaluza de Minas, S.A.

Resultando, que con fecha 2 de septiembre de 1988, se dictó por este Centro Directivo Laudo en Arbitraje voluntario por el que se redactó el texto del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado posteriormente en referendum y publicado en el BOJA núm. 87, de 29 de octubre de 1988.

Resultando, que en la aplicación del Convenio Colectivo así resultante, se han producido algunas divergencias entre las partes sobre la interpretación de determinados puntos de aquél, dando lugar a diversas situaciones conflictivas y a la interposición de demanda de Conflicto Colectivo.

Resultando, que al objeto de evitar estas circunstancias, y con expreso desistimiento del conflicto planteado, ambas partes, en reuniones mantenidas el 11 de agosto y el 13 de septiembre de 1989, acordaron expresamente someterse voluntariamente a un nuevo Laudo del Director General de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por éste se aclarara de forma definitiva los puntos en conflicto, con expresa aceptación de su resultado, girando las cuestiones en conflicto sobre las siguientes materias:

1º. Jornada Laboral.

2º. Revisiones salariales anuales.

3º. Composición de la Comisión Paritaria.

4º. Listado de hora.

Resultando, que por escrito de 18 y 22 de septiembre de 1989, la representación de los trabajadores y de la empresa, respectivamente, realizaron las manifestaciones y alegaciones que estimaron sobre los cuatro puntos en conflicto.

Considerando, que el laudo sobre estos puntos conflictivos se ha dictado al amparo de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, radicando su origen y fundamento en la voluntad de las partes al decidir someter las cuestiones debatidas a la decisión de esta Dirección General.

Considerando, que esta Dirección General es competente para la inscripción, depósito y publicación del referido Laudo Arbitral, en virtud de lo dispuesto en el art. 24 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre Relaciones de Trabajo que otorga eficacia de acuerdo entre las partes a la decisión arbitral y, en este caso equiparable a la de Convenio Colectivo por tratarse de una interpretación del mismo, en relación con el art. 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 4 de marzo, Estatuto de los Trabajadores y art. 2.f) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y Real Decreto

4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias; esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

A C U E R D A

Primero. Proclamar la validez del Laudo Arbitral dictado en fecha 15 de diciembre de 1989, que se adjunta, sobre la interpretación de algunos puntos del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa "Compañía Andaluza de Minas, S.A.".

Segundo. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de ámbito interprovincial.

Tercero. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Cuarto. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de febrero de 1990.- El Director General, Ramón Marrero Gómez.

L A U D O

1º. Jornada de Trabajo.

El Convenio Colectivo no es algo espiritual, sino que nace en torno o en el marco de las relaciones laborales que existen en el momento en que se dicta el Laudo en la Empresa que le da origen, y en concreto en el contexto de una determinada distribución de la jornada de trabajo. Que es la que existe, pero que pudiera ser otra.

Con tal esquema, tendríamos que hablar de aclaración.

A juicio de este Centro Directivo la cuestión no puede simplificarse a determinar si la jornada que establece el Convenio Colectivo es de seis horas y cuarenta minutos de trabajo efectivo, sino que habrá que determinarse, en la actual estructura de distribución de la jornada de trabajo, consecuencia de aquél, que se entiende por por horas especiales, puesto que ello nos llevará razonadamente a despejar cualquier incógnita que pueda plantearse en la discusión del punto anterior. El Convenio Colectivo establece la existencia de horas ordinarias normales y horas especiales.

Asimismo, se indica que la suma de ambas, computadas en cálculo anual, no excederán de 1.826 horas. Se establece una excepción, referida a la aceptación voluntaria del trabajador para sobrepasar este límite, en cuyo caso, las horas en exceso tendrán la consideración de horas extraordinarias.

Por tanto, una premisa inicial importante a tener en cuenta es que las horas especiales, cualquiera que sea su calificación posterior, deben encuadrarse dentro de la jornada máxima legal.

Por otra parte, es importante señalar que el artículo 4º del Convenio Colectivo establece la posibilidad de que se puedan computar por períodos de hasta cuatro semanas, los descansos entre jornada y semanal, es decir, permite la distribución irregular de la jornada.

Hasta aquí, y en el tema que nos interesa, el Convenio Colectivo ofrece unas "reglas de juego" que las partes pueden utilizar para pactar la ejecución de la jornada de trabajo.

Esta distribución se realiza por la Dirección de la Empresa, posiblemente de manera razonable para garantizar la producción con los efectivos humanos con los que cuenta, en función de siete horas treinta minutos de jornada efectiva, devengando por cada ocho días realmente trabajados el derecho a un día de descanso laborable. Pero dentro de esa jornada efectiva de trabajo la Empresa realiza una doble distinción: por un lado computa seis horas y cuarenta minutos como jornada básica, y por otro, los cincuenta minutos restantes, que los utiliza para, sumándolos en períodos de ocho días, alcanzar una jornada completa de seis horas cuarenta minutos, que compensa al noveno día considerándolo como descanso. Con esta regulación, es decir, siete horas y treinta minutos de trabajo por día y distribución irregular, se alcanza en cómputo anual las 1.826 horas.

Por tanto, habremos de concluir que, con el marco que permite el Convenio, y con la utilización que del mismo realiza la Empresa (que es éste, pero que podría ser otro), las horas especiales no pueden ser otras que aquéllas que transcurren desde las seis horas y cuarenta minutos hasta las siete horas y treinta minutos. O dicho de otra forma, son las que definen en cada momento el tiempo que transcurre desde la jornada que compone la suma de horas ordinarias normales hasta la jornada efectivamente trabajada. Si no fuera así, no tendría sentido alguno establecer en el Convenio Colectivo la existencia de horas especiales, y ello, por los siguientes motivos:

1º. Porque como sabemos todos los que participamos en la negociación del Convenio Colectivo, éste se adapta a la regulación de la jornada que existe en la Empresa, aún cuando abre el camino para que pueda ser otra distinta. No olvidemos que la representación de los trabajadores siempre defendió una regulación de cuarenta horas de trabajo efectivo en cómputo semanal con dos días de descanso, frente a las tesis de la Empresa, que finalmente fueron recogidas en el Laudo, pero precisamente por ello, se dejó abierta la posibilidad de que las partes, como hubiera sido deseable, pactaran otra que a los dos conviniera, dándoles un marco amplio teórico donde pudieran moverse, y sin que se rompieran sustancialmente los esquemas que están consolidados organizativamente en los centros de trabajo.

2º. Porque todas las referencias que se efectúan en el Convenio -tablas salariales, artículo 14.2, artículo 15, artículo 16 y artículo 17- se realizan en función de una jornada ordinaria básica de seis horas y cuarenta minutos, hasta el punto de que este cómputo y no otro, es el que permite un descanso el noveno día laborable después de sumar los cincuenta minutos trabajados en los ocho días anteriores. Si esto no fuera así, ?por qué la Empresa abona este día de descanso a razón de 6,40 horas, al igual que los descansos semanales y festivos? Porque efectivamente paga en función de lo que considera jornada ordinaria básica o normal; si no entendiera esto, tendría que abonar estos conceptos a razón de 7,30 horas, lo cual sería completamente ilógico.

3º. Porque todas las horas que se realicen por encima de las 7,30 horas de trabajo efectivo día tendrían la consideración, con la actual estructura de distribución de la jornada, de horas extraordinarias, y su utilización como horas especiales significaría disfrazar aquel tipo de horas.

4º. Porque, aunque teóricamente la Empresa pudiera incrementar la jornada de trabajo diaria hasta las nueve horas, significaría, repetimos que con la actual estructura, superar la jornada máxima legal anual, ya que para evitar esta consecuencia tendría que compensarse el exceso con mayor descanso, cosa que tampoco podría hacer unilateralmente pues significaría modificación del calendario laboral, y necesitaría el consentimiento de los representantes de los trabajadores. En este planteamiento, es razonable que las horas especiales se abonen con un incremento económico sobre las que podríamos denominar "normales", en cuanto suponen aumento sobre la jornada básica establecida, y por el esfuerzo que conlleva para el trabajador esa distribución irregular. A la Empresa, históricamente, le interesó mantener esta estructura de la jornada, frente al deseo de los trabajadores de normalizarla en cuarenta horas semanales, por lo que es élla la responsable principal de su distribución a razón de 6,40 horas, utilizando el mecanismos que posibilita el R.D. 2001/83 para llegar a los límites legales con una distribución irregular. Este beneficio que obtiene la Empresa es justo que tenga un coste que repercuta positivamente a los trabajadores. Por último, habrá asimismo que establecerse con claridad que, así definidas las horas especiales deberá concluirse que su ejecución no es voluntaria, sino obligatoria para los trabajadores. Aunque esto en un principio podría parecer una contradicción con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, no lo es, por cuanto la obligatoriedad le viene dada en función de la distribución de la jornada pactada que se realiza actualmente. Al ser lógicamente obligatorio para los trabajadores el cumplimiento de esta jornada que supone en cómputo anual las 1.826 horas, y estar comprendidas en ella las horas especiales, es por lo que es obligatorio su cumplimiento, y no voluntario. Lo contrario sería pretender una reducción ilegítima de la jornada de trabajo en cuanto supone un incumplimiento manifiesto de las obligaciones que se derivan del Convenio Colectivo. Resumiendo, la jornada de trabajo actual es de siete horas y treinta minutos de trabajo efectivo por día, con el juego que permite el Convenio Colectivo de utilización de horas especiales y distribución irregular de la jornada.

En conclusión, pues, la actual interpretación que se hace, lo es de acerdo con la jornada y horario existente en el centro de trabajo cuando se dictó el Laudo y que actualmente permanece invariable, pero nada impide a la Empresa que de acuerdo con el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, establezca una distribución de la jornada respectando los límites de las 1.826 horas anuales y el art. 4º del Convenio Colectivo, haciendo ineficaz el concepto de horas especiales.

2. Revisiones salariales anuales.

El artículo 31 del Convenio establece un mecanismo de revisión salarial que operado a primeros de enero de cada año, corrija las posibles desviaciones que el I.P.C. provoque sobre el poder adquisitivo de los trabajadores en el año en cuestión.

Para ello, introducía la clásica fórmula del I.P.C. estimado más dos puntos, como garante de posibles desviaciones.

El problema se plantea al desecharse por el Gobierno de la Nación la facultad de estimar el I.P.C. para los años 1989 y 1990.

La intención del árbitro al redactar dicho artículo era garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de los trabajadores, por ello, cualquier interpretación debe tener dicho fin.

En atención a lo expuesto, la única fórmula posible de revisión salarial que coincida con el espíritu del artículo 31 es la siguiente: Para el año 1989. Dado el tiempo transcurrido, una vez que se conozca el I.P.C. para este año, es decir, el que se produzca desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, las Tablas Salariales y demás conceptos retributivos sobre los que deba aplicarse, serán revisados automáticamente, con efectos desde el 1 de enero de 1989, en el porcentaje que resulte de diferencia entre el ya abonado a cuenta y aquél. Para el año 1990. Una vez revisados los salarios y demás conceptos que procedan de acuerdo con el punto anterior, con efectos de 1 de enero de

1990, se incrementarán aplicando un porcentaje del 3% (previsión de aumento que parece pueden tener los Presupuestos Generales del Estado). Una vez se conozca el I.P.C. real que se haya producido desde el 1 de enero de 1990 y hasta el 30 de septiembre del mismo año (fecha de finalización del Convenio Colectivo) se revisarán los salarios y demás conceptos que procedan, en la diferencia que resulte entre el 3% anticipado y el I.P.C. real, y con efectos desde el 1 de enero de 1990. Con ello se evita cualquier error de cálculo en el porcentaje inicial o en la previsión de I.P.C. final de período.

3. Comisión Paritaria.

La controversia se plantea en este punto sobre si la mención que hace el artículo 33 del Convenio Colectivo al Comité de Empresa debe entenderse comprensiva a los Delegados de Personal del Centro de Trabajo de Almería. El Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical regulan el funcionamiento de los órganos de representación de los trabajadores, disponiendo el artículo 63 de la ley 8/80, de 10 de marzo, la composición de los Comités Intercentro. De la lectura de dicha norma se deduce que para el caso que nos ocupa la solución correcta sería dicho órgano, pero ante la inexistencia del mismo, se hace necesario interpretar el contenido del artículo 33 mencionado.

A juicio de este Centro Directivo, para determinar la composición de la Comisión Paritaria deberá celebrarse una reunión conjunta de los miembros del Comité de Empresa de Alquife y de los Delegados de Personal de Almería, con el objeto de designar por mayoría los tres representantes de los trabajadores que deben formar parte de la misma.

Con independencia de lo anterior, y al objeto de asegurar que la representación de las minorías pueda participar en la toma de decisiones que les afecte, si alguna de las representaciones de los centros de trabajo no tuviera entrada en la Comisión Paritaria elegida en la forma anteriormente indicada, esta representación que quedara excluida tendría que ser oída con carácter previo a la toma de decisiones que pueda afectar a su Centro de Trabajo.

4. Listado de horas.

El artículo 12 del Convenio Colectivo es claro en cuanto a su espíritu y su letra. Dicho artículo trata de implantar un sistema de fiscalización y transparencia en la compleja organización del trabajo en la Empresa. Ya en la exposición de motivos del Laudo Arbitral dictado en su día por esta Dirección General, se resaltaba la importancia de este sistema de control como instrumento de clarificación de las relaciones entre las partes.

Evidentemente lo que el árbitro trataba de imponer con el artículo 12 del Convenio era la entrega al Comité de Empresa y Delegados de Personal, de una relación nominal de trabajadores con especificación de las horas ordinarias, especiales y extraordinarias efectuadas por cada uno de ellos, por lo que así deberá efectuarse, y referido a la totalidad de las personas que prestan sus servicios para la Compañía Andaluza de Minas, S.A. y estén afectadas por el Convenio Colectivo.

Cuestión distinta es la obligación que impone el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores del deber de sigilo, que escrupulosamente deberá ser respetado por los representantes de los trabajadores respecto a la información a la que tengan acceso por esta vía, así como de las restantes que se hallan amparadas por dicho artículo.

Sevilla, 15 de diciembre de 1989.- El Director General, Ramón Marrero Gómez.

Descargar PDF