Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 9/3/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

DECRETO 44/1990, de 19 de febrero, por el que se dictan normas para la integración del personal laboral fijo que presta servicios en Instituciones y Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

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La Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989 (BOJA de 30 de diciembre), en su Disposición Adicional Novena habilita la integración del personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios gestionados por el Servicio Andaluz de Salud en los regimenes estatutarios de la Seguridad Social, respetando, en cualquier caso, los requisitos de titulación académica exigidos para cada grupo de clasificación por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre.

La presente norma, que se enmarca dentro del proceso de integración de medios personales que, en virtud de un más amplio proceso de integración de recursos sanitarios que se lleva a cabo en el ámbito de Andalucía, al amparo de diversas normas legales (Ley 8/86 del Servicio Andaluz de Salud, Ley 11/87 de relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales y la Ley 14/86, General de Sanidad) aconseja, ante la variedad de regímenes jurídicos de personal existentes, unificar el régimen jurídico de todos ellos en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social.

Igualmente, el presente Decreto tiene sus más inmediatos precedentes en el ámbito autonómico andaluz en las ofertas de integración realizadas respecto del personal fijo en los Hospitales Clínicos, Civil de Málaga, Municipos de Osuna, Antequera, Ronda y Huércal-Overa y Centros de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN) y en el ámbito estatal en el reciente Real Decreto 1206/1989, de 6 de octubre (BOE del

10), dictado en desarrollo del artículo 39.5 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

Por último, esta iniciativa de la Administración Sanitaria ha sido apoyada en todo momento por las Organizaciones Sindicales más representativas e instada por los diversos colectivos afectados. En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y del Consejero de Salud y Servicios Sociales, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de febrero de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1º. El personal laboral fijo perteneciente a Instituciones y Centros Sanitarios dependientes del Servicio Andaluz de Salud, podrá formular opción de integración en los correspondientes Estatutos de Personal de la Seguridad Social, al objeto de adquirir la condición de personal estatutario de la Seguridad Social.

Artículo 2º. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por el personal laboral fijo el incluido en alguno de los supuestos siguientes:

1. Médicos de Urgencia Hospitalaria incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden de 7 de febrero de 1983 (Boletín Oficial del Estado del 10) y que, como consecuencia de la opción prevista en la disposición transitoria primera de dicha Orden y en la disposición transitoria primera de la Orden de 2 de agosto de 1985 (Boletín Oficial del Estado del 28), tuvieran nombramiento como Médicos de Urgencia Hospitalaria. 2. Personal facultativo que se encuentre en la situación "ad personam" prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto 701/1977, de

28 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 20 de abril), y en las disposiciones adicionales primera y tercera de la Orden de 26 de noviembre de 1976 (Boletín Oficial del Estado del 30). 3. Personal Titulado Superior no Sanitario que preste servicios al amparo del artículo 175 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (derogado por Real Decreto 521/87, de 15 de abril). 4. Personal que presta sus servicios en los Centros Regionales de Transfusión Sanguínea u otros Centros integrados en la Red Transfusional de Andalucía en virtud de la Orden de 6 de junio de 1986 (BOJA de 17 de junio) o Convenio específico.

5. Personal que preste sus servicios en los Centros de Diálisis adscritos al Servicio Andaluz de Salud por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de junio de 1986.

6. Personal procedente del extinguido Servicio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no integrados como personal estatutario al amparo de las disposiciones transitorias segunda de las Ordenes de 2 de agosto de 1985 y 8 de agosto de 1986 (BOE del 21 y 14 de agosto respectivamente).

7. Personal no sanitario que preste sus servicios en Centros e Instituciones de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN) no transferidos por Real Decreto 1713/1985, de 1 de agosto.

Artículo 3º. La integración del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto se efectuará en el régimen estatutario que corresponda, según su categoría laboral y el cumplimiento por parte de los solicitantes de los requisitos de titulación previstos tanto en la disposición adicional del Real Decreto-Ley 3/1987, como en la legislación específica que en cada caso sea de aplicación para el ejercicio profesional de que se trate.

En el supuesto excepcional de que existiera personal cuya categoría laboral no fuera subsumible en las de los correspondientes Estatutos de Personal de la Seguridad Social, no le será de aplicación lo previsto en el presente Decreto, conservando su régimen laboral de origen.

Artículo 4º. El personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría que le corresponda, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adecue a la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones y Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

Artículo 5. El personal a que se refiere el presente Decreto que no formule opción de integración conservará su régimen laboral de origen, salvo el que se encuentre en la situación prevista en el artículo 2º.2, cuya vinculación con el Servicio Andaluz de Salud está supeditada a la obtención de plaza como personal estatutario, por lo que de no formular opción quedará rescindida la relación jurídica que le une como "ad personam" con el Servicio Andaluz de Salud.

DISPOSICION FINAL

La Consejería de Salud y Servicios Sociales dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 19 de febrero de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y

CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de Presidencia

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