Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 27/6/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 21 de junio de 1991, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas pertenecientes a la Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de viajeros en Autobuses de la Región Andaluza-Extremeña en las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Federaciones Provinciales de Transportes y Telecomunicaciones de UGT Andalucía" y por la "Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CCOO de Andalucía" han sido convocadas huelgas los días 28 de junio,

1, 5, 8 y 12 de julio de 1991, por el primer Sindicato y los mismos días más el 15 y 19 de julio del mismo año, por el segundo Sindicato, los que afectarán a las empresas de transportes urbanos, interurbanos y discrecionales de viajeros pertenecientes a la "Asociación Empresarial de Transportes Interurbanos de Viajeros en Autobuses de la Región Andaluza-Extremeña" de las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1988 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que las empresas de transportes indicadas de las provincias de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamando en el artículo 19 de la Constitución dentro y entre las poblaciones de las citadas provincias, y el ejercicio de las huelgas convocadas podrían obstaculizar el referido derecho fundamental, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden determina, por cuanto la falta de libre circulación de los ciudadanos en las provincias indicadas colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

DISPONEMOS

Artículo 1º. Las situaciones de huelgas de los trabajadores de transportes urbanos, interurbanos y discrecionales de viajeros de las provincias Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla, convocadas para los días

28 de junio, 1, 5, 8 y 12 de julio y 15 y 19 de julio de 1991, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo, Obras Públicas y Transportes y de Gobernación, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de junio de 1991

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS

Consejero de Obras Públicas y Transportes

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social Iltmo. Sr. Director General de Transportes

Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia Iltmo. Sres. Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo. Obras Públicas y Transportes y de Gobernación de Córdoba, Huelva, Sevilla y Cádiz.

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