Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 9/7/1991

4. Administración de justicia

Otros. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CEDULA de notificación.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

En el recurso núm. 3756/90, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Madrid, a instancia de M. Cruz Pastor Jaraba, contra INSS, TGSS y SATOP, SA, sobre recurso de suplicación, con fecha 20 de diciembre de 1990, se ha dictado Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Ilmo. Sr. D. José Luis Nombela Nombela

Ilmo. Sr. D. Santiago Varela de la Escalera Ilma. Sra. Dña. Milagros Calvo Ibarlucea

En Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientas noventa.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados por la Letrada Dña. María Nieves-Denche Camacho, frente a la

Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Que según consta en autos se presentó demanda por María Cruz Pastor Jaraba y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, en reclamación por Viudedad y Orfandad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y empresa SATOP, SA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en dos de abril de mil novecientos noventa, por el Juzgado de referencia, por el que se estimaba la demanda.

Segundo: Que en la citada Sentencia y como Hechos Probados se declaran:

1º.) La demandante Dña. María Cruz Pastor Jaraba, nacida el 3.8.1946, contrajo matrimonio con D. Manuel del Aguila Nicasio, nacido el 30.4.47,el día 4.5.72 de cuya unión nacieron sus cinco hijos Jesús Manuel, M. Cruz, M. del Mar, Iván y Alberto los días 29.6.73, 18.9.77, 14.10.78, 12.9.81 y

8.9.83, respectivamente. 2º.) El esposo de la actora, afilado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. 28/2204622, reunía un total de 1.688 días de cotización durante el período comprendido entre el

3.12.1980 y el 9.10.84, (aunque la empresa SATOP, SA para la que trabajó desde el día 22.12.82 al 2.4.84 se encontraba en descubierto en el pago de las cuotas durante los períodos que constan en el informe de cotización que obra unido al folio 40 de los autos), figurando desde esta última fecha inscrito como demandante de empleo y como beneficiario de subsidio por desempleo hasta mayo de 1986 y de prestaciones medicofarmacéuticas en la correspondiente oficina del INEM hasta su fallecimiento, ocurrido de muerte natural el día 4.7.1988. 3º) El causante tenía una base reguladora de 19.708 pts. mensuales, calculada respecto al período comprendido entre los meses de diciembre de 1982 y octubre de 1984. 4º) Con fecha 9.9.88, la demandante solicitó del INSS, las prestaciones de orfandad por sus cinco hijos siéndole denegado por resolución notificada el 17.4.89 en razón a "no haber completado el causante un período mínimo de cotizaciones de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento de conformidad con lo exigido por el art. 7.1.b) de la Orden de 13.2.67". 5º) con fecha 8.5.89 se presentó escrito de reclamación previa.

Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (INSS Y TGSS), siendo impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda sobre pensión de Viudedad y Orfandad interpone recurso el INSS al amparo de los apartados 2º. y 1º. del artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicita en revisión de los hechos declarados probados la adición de un nuevo hecho para hacer constar que "el esposo de la actora en el período de 4 de julio de 1983 o 4 de julio de 1988, es decir durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, acredita 92 días cotizados a la Seguridad Social por el período 10.7.84 al 9.10.84 motivo al que no cabe acceder pues es un hecho admitido, y objeto de especial razonamiento en la Sentencia la falta de cotización específica en los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Segundo: Bajo correcto amparo procesal la Entidad Gestora denuncia violación por inaplicación del artículo 7-b) en relación con el artículo 3º de la OM de 13.2.1967, que tampoco merece favorable acogida pues como señala la sentencia en su fundamentación jurídica en situación como la del causante, quien falleció el 4.7.88 y desde el

9.10.84 se encontraba inscrito como demandante de empleo, y con anterioridad percibió prestaciones por desempleo, es reiterada la doctrina del anterior TCT y hoy de esta Sala, considerar como un paréntesis no computable todo período en que el asegurado permaneció en situación de desempleo involuntario, trasladando su iniciación al momento a partir del cual pudo y debió causar cotización, y asignada su finalidad a la meritada fecha de 9.10.84, a partir de la cual retrotrae el cómputo el

9.10.79 y afirmando con valor de hecho probado en el fundamentación jurídica de la sentencia que el causante reunía mas de 500 días el

9.10.84, es de apreciar la existencia de las condiciones precisas para declarar el derecho de la demandante por sí y en representación de sus hijos menores al percibo de las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; frente a la sentencia dictado por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid, de fecha dos de abril de mil novecientos noventa, en virtud de demanda deducida por María Cruz Pastor Jaraba y en nombre y representación de sus hijos menores, contra las Entidades Gestora recurrentes y SATOP, SA, sobre Viudedad y Orfandad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala y notifíquese dicha resolución a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como a las partes por conducto del Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que sirva de Notificación a SATOP, SA, en ignorando paradero, se expide la presente en Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno.- El Oficial habilitado, Juan Antonio Ruiz Royo.

Descargar PDF