Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 30/8/1991

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo

RESOLUCION de 19 de julio de 1991, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se orden a la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de la empresa Schweppes, SA.

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Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la empresa "Schweppes, SA recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 16 de julio de 1991, suscrito por la representación de la empresa y sus trabajadores con fecha 13 de mayo de

1991, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley

8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto

1040/1981 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4042/1982 de 29 de diciembre sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

RESUELVE:

Primero: Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de julio de 1991.- El Director General, Carlos Toscano Sánchez.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Sección I.- Ambito de Aplicación

Art. I.- Territorial.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo de Empresa serán aplicables al centro de trabajo que Schweppes, SA tiene establecido en MALAGA, MARBELLA, ALGECIRAS Y ALMERIA.

Art. 2.- Temporal.

El Convenio entrara en vigor el 1 de Enero de 1.991 cualquiera que sea la la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincial.

Su vigencia será desde el 1 de Enero de 1.991 al 31 de Diciembre de 1.992, y quedara prorrogado tácitamente por periodos anuales sucesivos, si con tres meses de antelación, al menos, a su vencimiento inicial o prorrogado, no se hubiese denunciado por las partes contratantes.

No obstante, antes de finalizar el plazo de vigencia, deberán estar pactadas con carácter provisional las condiciones del régimen de trabajo hasta la negociación completa del resto del contenido del actual Convenio.

Art. 3.- Personal

El presente Convenio Colectivo afecta a todo trabajador que presta sus servicios en los centros de trabajos citados de Schweppes, SA, sin exclusión de ninguna categoría laboral o interna.

Sección II.- Vinculación a la totalidad.

Art. 4.- Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio forma un todo indivisible, y por tanto si la Dirección Provincial de Trabajo, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no registrase alguno de los pactos que le son establecidos, el Convenio quedará invalidado en su totalidad, debiéndose reconsiderar su contenido.

Sección III.- Organización del Trabajo.

Art. 5.- Generalidades.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el capitulo II, Art. 4 de la Ordenanza Laboral para la Industrial de Bebidas Refrescante, y en los Art. 1,5 y 20 del ET, la facultad y responsabilidad de organizar y dirigir el trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa.

2.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, el Comité de Empresa tendrá la competencia que le reconoce el Art. 64 del ET, o las que durante la vigencia del presente Convenio Colectivo pudieran serle conferida por Ley.

CAPITULO II

REGIMEN DE TRABAJO

Sección I.- Jornada de Trabajo.

Art. 6.- Jornada de Trabajo anual.

1.- Para el personal que trabaja a tiempo y en régimen diurno, se establece una jornada máxima semanal de 40 horas, con un computo anual de

1.860 horas efectivas de trabajo para 1.991.

2.- Para el personal que trabaja a tiempo y en régimen nocturno, se estará a lo dispuesto en la vigente legislación sobre la materia.

3.- Las horas efectivas de trabajo/año previstas en el numero anterior contienen el periodo de vacaciones, por lo que en consecuencia las horas de trabajo efectivo/año de cada persona serán las correspondientes a deducir a las previstas en los números 1 y 2 del presente Art., las horas de trabajo efectivo correspondientes a los días de vacaciones anuales que en cada caso pudiera corresponderle y segun el periodo en que se disfruten.

1.- Sobre las jornadas electivas de trabajo en computo anual previstas en el número 1 del presente Art., se disfrutara de una causa de 30 minutos diarios. En su virtud las horas de presencia en computo anual para la vigencia de este Convenio y para el personal que realice su horario en régimen continuado, serán las señaladas en el párrafo I como efectivas, más las correspondientes a las pausas mencionadas, comprendiendo la retribución a tiempo tanto el trabajo efectivo como las pausas.

5.- Las horas de presencia/año previstas en el número 4 de este Art. contiene el periodo vacacional, por lo que en consecuencia las horas de presencia/año de cada persona serán las correspondientes a deducir de las previstas en el número 4 del presente Art. las horas de presencia correspondientes a los días de vacaciones anuales que en cada caso pudieran corresponderles, y según el periódo en que se disfruten.

6.- El personal de venta, y distribución, trabaja a tarea, y por consiguiente no esta sujeto al régimen de jornada establecido en los puntos anteriores de este Art., si bien queda fijado para este personal que los días trabajo/año serán los que figuran en los anexos correspondientes, que es el resultado de deducir a los 365 días del año los festivos no recuperables y los sábados.

7.- Los días de trabajo/año previsto en el número 6 de este Art., se disfrutará de una causa de 30 minutos diarios. En su virtud las horas de presencia en computo anual para la vigencia de este Convenio y para el personal que realice su horario en régimen continuado, serán las señaladas en el párrafo I como efectivas, más las correspondientes a las pausas mencionadas, comprendiendo la retribución a tiempo tanto el trabajo efectivo como las pausas.

5.- Las horas de presencia/año previstas en el numero 4 de este art. contiene el período vacacional, por lo que en consecuencia las horas de presentación/año de cada personal serán las correspondientes a deducir de las previstas en el número 4 del presente Art. las horas de presencia correspondientes a los días de vacaciones anuales que en cada caso pudieran corresponderles, y según el período en que se disfruten.

6.- El personal de venta, ventas y distribución, trabaja a tarea, y por consiguiente no esta sujeto al régimen de jornada establecido en los puntos anteriores de este Art., si bien queda fijado para este personal que figuran en los anexos correspondientes, que es el resultado de deducir a los 365 días del año los domingos, los festivos no recuperables y los sábados.

7.- Los días de trabajo/año previsto en el número 6 de este Art., contienen el período vacacional por lo que en consecuencia los días de trabajo/año de cada persona serán los correspondientes a deducir a los previstos en el calendario anexo los días de trabajo correspondientes a vacaciones anuales que en cada caso pudieran corresponderle y según el período en que se disfruten.

8.- Al personal de portería y vigilancia le es aplicable lo dispuesto en los números 1, 2, 3, 4 y 5 de este Art. percibiendo a prorrata las horas comprendidas entre la citada jornada y la máxima legal vigente.

9.- Los trabajadores que actualmente realicen su cometido laboral dentro de unas jornadas especiales, tanto en razón de días u horas/año, continuaran con sus condiciones particulares, si contempladas en su conjunto total le son más beneficiosas.

10.- Independientemente de lo establecido en los apartados anteriores tendrán la consideración de festivos no recuperables 3 días al año para

1.991 y 4 días para 1.992. Estas fechas se establecerán de mutuo acuerdo entre las partes, declarando inhábiles determinados días del calendario o añadiéndolos al período vacacional.

11.- En el anexo 7 de este Convenio se fija para cada grupo la correspondiente distribución de las jornadas o días de trabajo previstos en el presente Art. para los años 1.991 y 1.992.

Sección II.- Vacaciones y horas extraordinarias.

Art.- 7.- Vacaciones.

1.- Durante la vigencia del presente Convenio se fija un período de vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales o la parte proporcional que corresponda en caso de no llevar trabajando en la Empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho.

2.- Se garantiza el derecho del trabajador a que cada 3 años y de forma rotativa, pueda disfrutar de sus vacaciones anuales entre el 15 junio y el

15 de septiembre.

3.- Durante el mes de octubre de cada año se confeccionara una agenda de vacaciones mediante una Comisión Paritaria que se creara a tal efecto.

Art.- 8.- Horas Extraordinarias.

1.- Dado que el Calendario Laboral es compensado en computo anual para el personal que trabaja a tiempo, se consideraran como horas extraordinarias las que sobrepasen de los horarios y jornadas establecidas para cada momento del año en el presente Convenio, exceptuándose las horas realizadas por el personal de servicio de portería y vigilancia, que estará sujeto a lo dispuesto en el Art. 6, punto 8, del presente Convenio Colectivo.

2.- A tenor de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, la iniciativa de trabajo en horas extraordinarias corresponderá a la Empresa y la libre aceptación o denegación al trabajador.

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el número 5 del Art. 35 del ET., la Empresa entregara al trabajador un parte de las horas extraordinarias realizadas cada da y totalidad por semanas. Dichos partes s entregaran conjuntamente con el recibo de la nómina.

Art. 9. Turnos de trabajo.

El personal adscrito a las Secciones de Trabajo que tienen establecidos régimen de turnos rotará en los citados turnos de existente, atendiéndose rotaciones quincenales en los años 1.991 y 1.992.

CAPITULO III

REGIMEN DE PERCEPCIONES ECONOMICAS

Art. 10.- Incrementos salariales pactados.

1.- Para 1.991, se establece un incremento salarial mínimo sobre los salarios o tablas existentes a 31 de diciembre de 1.990 del 7,5% (siete con cinco décimas por ciento).

La aplicación de los incrementos son los valores reflejados en los distintos artículos y anexos recogidos en el texto del presente Convenio.

2.- Para 1.992, (segundo año de vigencia), se establece un incremento salarial sobre las tablas existentes al 31 del 12 de 1.991, igual al porcentaje resultante de aplicar un incremento del 20% al IPC Real del año

1.991.

Art. 11.- Estructura salarial.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2.380/1973 de 17 de agosto, y disposiciones complementarias, todas las retribuciones a percibir por el personal de Schweppes, SA afectado por este Convenio, que a los efectos del mismo habrán de ser consideradas brutas, quedan encuadradas de la siguiente forma:

a) Percepciones salariales:

- Salario base.

- Complemento del Salario base.

1. Complementos personales.

1.1 Antigüedad.

1.2 Plus de empresa.

2. Complementos del puesto de trabajo.

2.1. Nocturnidad.

2.2 Toxicidad, penosidad: peligrosidad.

3. Complementos de calidad o cantidad de trabajo.

3.1 Plus de convenio.

3.2 Horas extraordinarias.

3.3 Plus de puntualidad y asistencia.

3.4 Prima de venta.

3.5 Prima de auto-venta.

3.6 Prima de distribución.

3.7 Prima de carretera.

3.8 Incentivos a empleados.

4. Complementos de vencimientos periódicos superior al mes.

4.1 Gratificación por fecha y disfrute de vacaciones.

4.2 Gratificación extraordinarias.

b) Percepciones no salariales.

Todos los conceptos enumerados a continuación tendrán la consideración, a todos los efectos legales, de percepciones económicas no salariales.

1. Indemnizaciones o suplidos.

1.1 Plus de transporte.

1.2 Dietas.

1.3 Quebranto de moneda.

2.- Prestaciones a la Seguridad Social.

2.1 Enfermedad cargo INSS.

2.2 Accidente cargo mutua.

2.3 Prestaciones familiares nuevas.

2.4 Prestaciones Familiares antiguas.

2.5 Asistencia a disminuidos físicos y psíquicos.

3.- Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

3.1 Enfermedad cargo empresa.

3.2 Accidente cargo empresa.

3.3 Prestaciones familiares cargo empresa.

3.4 Asistencia a disminuidos físicos y psíquicos cargo empresa.

3.5 Premio de nupcialidad cargo empresa.

3.6 Premio de natalidad cargo empresa.

3.7 Prestaciones complementarias por bajas de invalidez.

4.- Acción social empresa.

4.1 Ayuda escolar.

4.2 Ayuda a guardería.

4.3 Caja producto.

4.4 Paquete de navidad.

4.5 Economato.

4.6 Becas estudios trabajadores.

4.7 Premio jubilación.

Sección II.- Percepciones salariales.

A) Salario base.

Art. 12.- Conceptos y devengos.

1.- El salario base, como parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, tal como se define en el decreto 2.380/1973 de agosto, es para cada categoría profesional y coeficiente en que figura bajo el título en las tablas unidas a este Convenio en el anexo 1.

2.- El salario base de convenio descrito anteriormente tiene carácter uniforme para todo el personal de la misma categoría y coeficiente. Este salario se devenga por día de trabajo en jornada completa, los domingos y festivos.

B) Complementos del salario base.

Art. 13.- Antigüedad.

Los trabajadores fijos disfrutaran de aumentos periódicos de sus haberes en la cuantía y forma siguiente:

1.- Cuantía: Dos bienios del 5 % de la base para la antigüedad.

Diez trienios del 6% de la base de antigüedad.

2.- Para el computo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo de servicio en la empresa, considerándose como efectivamente trabajadores todos los meses o días en que se haya percibido un salario o remuneración, bien por servicios prestados o en vacaciones, licencias retribuidas y los períodos de baja por enfermedad o accidente de trabajo.

3.- Asimismo serán computables el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para cargo político o sindical, y la prestación del servicio militar realizado de forma voluntaria u obligatoria.

4.- Se computará la antigüedad en razón de los años prestados en la empresa, estimándose por tanto el tiempo prestado durante el período de prueba y como temporero, eventual, interino, contratados por obras o servicios determinados, cuando el productor así contratado pasase a ocupar una plaza como fijo.

5.- Durante la vigencia del presente convenio las bases para el cálculo de la antigüedad, vienen determinadas para cada categoría laboral en la tabla que figura como anexo III de este convenio.

6.- Los citados aumentos periódicos comenzaran a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada uno de los períodos computables.

7.- Respecto a las retribuciones devengadas por antigüedad serán de aplicación en cualquier caso los limites establecidos al efecto en el Art. 25, punto 2, del ET.

Art. 14.- Plus de empresa.

1.- El plus de empresa forma parte integrante de la retribución personal del trabajador, y se devengará sólo durante doce meses.

2. El importe de cada uno de los pluses de empresas queda en poder de ambas Comisiones Deliberadoras del presente convenio.

C) Complemento del puesto de trabajo.

Art. 15.- Nocturnidad.

1.- El personal que trabaja entre las veinte y las seis horas, percibirá un suplemento por trabajo nocturno equivalente al 34% del salario base más plus de convenio establecido para su categoría laboral, según anexo IV.

2.- Para los distintos supuestos que puedan darse en este concepto se estará a lo dispuesto en el Art. 17 de la vigente Ordenanza Laboral para las industrias de Bebidas Refrescantes.

Art. 16.- Toxicidad, penosidad y peligrosidad.

1.- El personal que realice un trabajo tóxico, penoso o particularmente peligroso, percibirá un suplemento por hora efectiva trabajada en el puesto de trabajo de tal consideración de 36,51 Pts./hora.

2.- La determinación de los puestos de trabajo que hubieran de tener tal consideración será efectuada por la empresa, y en caso de discrepancia se aceptará por ambas partes la definición que sobre los mismos efectué el Gabinete Técnico de Seguridad e Higiene en el Trabajo u organización similar.

D) Complemento de calidad o cantidad de trabajo.

Art. 17.- Plus de convenio.

1.- Al alcanzar el rendimiento mínimo exigible, el trabajador percibirá en compensación y por cada jornada de trabajo efectivo, el plus de convenio, fijándose su cuantía para cada categoría profesional en las tablas que figuran en este convenio como anexo I.

2.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, en atención a la conmemoración del día, los domingos y demás festivos se abonará también el citado plus de convenio, con independencia del rendimiento que se hubiera alcanzado durante la semana.

Art. 18.- Horas extraordinarias.

1.- El cálculo y distribución de las horas extraordinarias se hará conforme a la legislación vigente.

Art. 19.- Incentivos a empleados.

1.- Para el personal que por las características de su función habitual diaria, no este sujeto a los sistemas de prima de venta o distribución y en consecuencia no perciba retribución alguna por estos conceptos, se crea el llamado "incentivo a empleados", cuya cuantía para cada categoría y coeficiente viene determinada en la correspondiente tabla que figura en el anexo II j) que este convenio, percibiendo estas cuantías por día de trabajo efectivo y al alcanzar el rendimiento habitual diario.

2.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, en atención a la conmemoración del día, los domingos y demás con independencia del rendimiento que se hubiera alcanzado durante la semana.

3.- A los efectos previstos en el presente convenio, ha de entenderse por rendimiento habitual aquel que de manera permanente y continuada se viene prestando.

Art. 20.- Prima de venta (preventa), prima de autoventa (venta y distribución) y prima de distribución (solamente reparto).

A) Venta (preventa): La realiza el vendedor en contacto personal con los clientes, sin llevar con el la mercancía y tomando nota de los pedidos.

B) Autoventa: La realiza el vendedor (solo o acompañado por un ayudante) que conduce el camión con la mercancía y la sirve al cliente en el mismo momento de conseguir el pedido, cobrando normalmente su importe.

C) Distribución: La realiza el conductor (solo o acompañado) mediante el reparto físico a los clientes de las ventas previamente efectuadas, cobrando normalmente su importe.

D) A los trabajadores que realicen las funciones descritas en los puntos A, B y C, en el régimen conocido como directo, les serán de aplicación las respectivas primas establecidas en este Art. de acuerdo con las correspondientes tablas de niveles y valores de caja que se adjuntan como anexo II, y que comprenden a los tamaños split, mini y familiares, no obstante en atención al esfuerzo directamente realizado por este personal se abonará desde la primera caja en el tramo no retribuido al precio del primer nivel.

E) Los valores/cajas para indirecto se aumentarán en un 7,5 % para 1991 estableciéndose en 6,08 Pts./cajas (repartidor-acompañado), y 12,17 Pts./caja (repartidor solo).

F) Las primas se abonarán tanto por las cajas vendidas (incluidas en las denominadas grandes superficies) como por las cajas en promoción.

G) Las primas se devengarán diariamente (de acuerdo con los niveles de las tablas anexas), aunque su liquidación se efectúe mensualmente coincidiendo con los restantes conceptos retributivos.

H) Los monitores percibirán el promedio de los valores resultantes de los coches de su grupo.

I) Los valores de comisiones por tanquetas, Bag in Box y botellas CO2, serán los que a continuación se relacionan:

VENTAS DISTRIBUCION

Solos Acompañados

Bag in Box 235.- 415.- 207.- Post-Mix 212.- 415.- 207.- Premix 41.- 415.- 207.- CO2 69.- 120.- 60.

J) Expresamente Schweppes, SA se reserva el derecho de establecer sistema de prima o incentivos para el lanzamiento o promoción de determinados productos, tamaños o sabores cuyos condicionamiento tanto técnicos como económicos sean los que la Dirección determine en cada ocasión, y sin que en ningún caso su implantación suponga compromiso de futuro por encima del periodo de vigencia que para cada caso se establezca.

Art. 21.- Plus de puntualidad y asistencia.

1.- Para el personal sujeto a control de entrada se establece un plus de puntualidad y asistencia, cuya cuantía máxima se fija para el presente convenio en 17.083 Pts./anuales que se percibirán a razón de 1.553 Pts./mensuales con independencia de los días laborables de cada mes, con la única excepción de aquel, en que se disfruten las vacaciones anuales retribuidas, en cuyo mes no se percibirá parte alguno.

2.- El plus de puntualidad y asistencia injustificadas al trabajo.

2.- El plus de puntualidad y asistencia se pierde en su totalidad y sin perjuicio de las acciones disciplinarias que en su caso puedan corresponder, por las causas siguientes:

a) Dos faltas de asistencia injustificadas al trabajo.

b) Cuatro faltas de puntualidad al trabajo en un mes.

A) Solo efecto de lo previsto en el apartado 2 b, de este Art., se considera la falta de puntualidad al trabajo las siguientes: "Todo retraso a la entrada al trabajo que exceda en cinco minutos de la hora fijada como comienzo de la jornada en el correspondiente cuadro/horario aprobado por la autoridad laboral competente, sin que exista en ningún caso razón alguna que justifique el retraso".

Art. 22.- Vacaciones.

1.- Los días de vacaciones se abonarán por el importe de salario base, antigüedad, plus de empresa, plus de convenio y plus de nocturnidad, mas primas de ventas, de autoventas o distribución.

2.- El personal sujeto a incentivos a empleados durante el periodo que disfrute sus vacaciones percibirá por el concepto fijado idéntica cantidad a la que en su caso percibieran todos los trabajadores de su idéntica categoría y coeficiente que en el citado periodo estén trabajando.

3.- El personal de venta y/o distribución sujeto a prima de venta, distribución o carretera y según su categoría y coeficiente, percibirá durante el periodo en que disfrute sus vacaciones, el standard de 1990, liquidándose el 31 de diciembre de dicho año, cuyo cálculo se efectuará por cada categoría.

Art. 23.- Gratificaciones extraordinarias.

1.- Se establecen cuatro gratificaciones extraordinarios que engloban y comprenden las anteriormente denominadas bolsas de vacaciones y paga de beneficios así como las fijadas en el Art. 31 del ET, y cuya cuantía será de 30 días cada una para el personal cuyo salario se fije por meses, y se harán efectivas respectivamente los días 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre.

2.- A tal efecto formarán parte de estas gratificaciones los siguientes conceptos: Salario base de convenio, antigüedad y plus de convenio.

3.- Estas gratificaciones se devengarán y calcularán en proporción al tiempo efectivamente trabajado: La de marzo dentro del primer trimestre del año; la de septiembre dentro del tercer trimestre del año, y la de diciembre dentro del cuarto trimestre del año, computándose como trabajo a los solos efectos de devengos de estas gratificaciones extraordinarias el tiempo en situación de baja por enfermedad justificada, accidente, servicio militar y licencias retribuidas.

Art. 24.- Gratificaciones por fechas disfrute vacaciones.

1.- Dada la especial intensificación de trabajo en esta industria durante las fechas del 15 de junio al 15 de septiembre ambas inclusive, las vacaciones anuales serán concedidas por la empresa preferentemente fuera del periodo estival determinado, y al efecto de compensar al trabajador de los posibles perjuicios que tal medida suponga, se establece una gratificación extraordinaria que será efectiva antes del disfrute del periodo vacacional y cuya cuantía será la siguiente.

2.- Veintidós días para el personal que disfrute sus vacaciones desde el día 1 de enero al 15 de junio (ambos inclusive), y del día 16 de septiembre al 31 de diciembre.

A tal efecto formarán parte de esta gratificación los siguientes conceptos retributivos: Salario base y plus de convenio.

3.- Esta gratificación será aplicable únicamente al personal fijo y será prorrateado en proporción al tiempo disfrutado de vacaciones dentro de los periodos que generan la condición al derecho establecido en el presente Art.

4.- La gratificación fijada en el presente Art. compensará así mismo cualquier variación personal que pudiera darse en las horas efectivas de trabajo/año fijadas en el presente convenio como consecuencia de la fecha disfrute de vacaciones.

Sección III.- Percepciones no salariales.

A) Indemnizaciones o suplidos.

Art. 25.- Plus de transporte.

1.- Dado que los centros de trabajo de Schweppes, SA, están enclavadas en las periferias de la localidad principal se establece un plus de transporte por trabajador y día efectivo de trabajo de 150 Pts./día para el año 1991 y para el 1992 segundo año de vigencia será de 180 Pts./día dicho plus de transporte se dejará de percibir en el tiempo vacacional y en ausencias injustificadas.

Art. 26.- Dietas.

Se fijan las cuantías para este concepto en las tablas que figuran en este Convenio como anexo V.

Para el año 1992 se establece una mejora del 5 % sobre el valor de las dietas de plaza.

Art. 27.- Quebranto de moneda.

1.- El personal que su función habitual comporte entre otras el manejo de dinero efectivo, por el concepto de quebranto de moneda en los términos previstos por las leyes, percibirá la cantidad anual de 52.338 Pts./persona, cuyo abono se efectuará por meses y días de trabajo efectivo.

2.- El percibo de quebranto de moneda compensa las cantidades que en su caso el personal afectado habrá de reponer en los supuestos de que las cantidades entregadas no correspondan con los importes de cuya custodia, manejo o uso son responsables.

B) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Art. 28.- Prestaciones complementarias de ILT

Serán de aplicación general las establecidas en la norma de régimen interno DP.=- 002.

Art. 29.- Prestaciones complementarias de protección a la familia.

Art. 30.- Asistencia a disminuidos físicos o psíquicos.

Art. 31.- Natalidad y nupcialidad.

Serán de aplicación general las establecidas en la norma de régimen interno DP-001.

C) Acción social de la empresa.

Art. 32.- Caja de producto.

Durante la vigencia del presente convenio el personal fijo de plantilla tendrá derecho gratuitamente a los siguientes productos: 25 unidades a elegir.

Art. 33.- Paquete de navidad.

El paquete de navidad se valorará en 9.000 Pts. netas por trabajador. La compra que se pueda realizar con este montante será decisión de una Comisión del Comité creada para tal efecto.

Art. 34.- Economato Laboral.

Schweppes, SA contribuierá con la cantidad de 187 pts. mensuales por trabajador fijo de plantilla, en el coste que suponga la inclusión del citado personal en el economato laboral.

La decisión de incorporación o inclusión en un determinado economato laboral será facultad y responsabilidad del Comité de Empresa.

En los casos en que la inclusión en un economato laboral no sea posible, Schweppes, SA abonará la cantidad estipulada en el presente Art. a cada trabajador fijo de plantilla.

Art. 35.- Ayuda escolar.

Se establece una ayuda escolar para los hijos de los trabajadores fijos, cuya cuantía se fija durante la vigencia del presente Convenio en

21.352 Pts. anuales por hijos, comprendido entre los cuatro y dieciocho años, ambos inclusive.

Los importes determinados en el número anterior serán abonados en el mes de agosto.

Art. 36.- Ayuda a guardería.

Los trabajadores fijos de plantilla con hijos en edades comprendidas entre los tres meses y cuatro años, percibirán por mes natural la cantidad de

1.714 Pts. por cada hijo de dichas edades, en concepto de ayuda a guardería.

Art. 37.- Becas, estudios trabajadores.

Se establecen las siguientes becas a nivel nacional:

a) Veinte de 79.779 Pts. cada una para estudios universitarios.

b) Quince de 48.267 Pts. cada una para estudios de bachillerato o formación profesional.

La concesión de dichas becas, se hará con la participación de los representantes de los trabajadores.

Art. 38.- Premio de Jubilación.

El personal fijo que se jubile durante la vigencia del presente Convenio podrá solicitar que se le conceda un premio de jubilación en las condiciones que a continuación se especifica:

Percibo por una sola vez y en el momento de causar baja en la empresa, de las cantidades brutas indicadas en la siguiente escala:

Al cumplir 60 años: 3.061.338 Al cumplir 63 años: 1.734.757 Al cumplir 61 años: 2.449.071 Al cumplir 64 años: 1.428.625 Al cumplir 62 años: 2.040.891 Al cumplir 65 años: 1.020.446

A la vista de cada solicitud concreta, la Dirección se reserva la facultad de aceptar o denegar la solicitud.

Art. 39.- Bajas definitivas por invalidez.

En el supuesto de que la Dirección Provincial del INSS, en base a la Comisión Técnica Calificadora, declarase que cualquier trabajador de los centros de trabajo afectados por este convenio para la situación de invalidez permanente en su grado de incapacidad permanente total, dicho productor percibirá por ser baja definitiva en la empresa, la cantidad bruta de 4.371.865 Pts. para el 55 % y de 2.914.576 para el 75 %.

Sección IV.- Absorción compensación.

Art. 40.- Absorción y compensación.

1.- Las condiciones pactadas compensan en su totalidad todos y cada uno de los conceptos que se relacionan.

Salario base, antigüedad, horas extras, mejora a cargo de la Empresa por Accidente o enfermedad, nocturnidad, ayuda familiar a cargo de la empresa, complementos y gratificaciones extraordinarias, comisiones, dietas, primas de ventas, y reparto, diferencia de titulares de reparto, incentivos, locomoción, compensación por facturas cobradas, kilometrajes, quebranto de monedas, objetivos de ventas, vacaciones, gratificaciones extraordinarias, pagas de beneficios, bolsas de vacaciones, media comisión por vacaciones, e incentivos a empleados.

2.- Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todo o en alguno de los conceptos retributivos siempre que estén determinados dinerariamente o afecten al número de horas pactadas como efectivas de trabajo, en computo anual, únicamente tendrán eficacia practica si consideradas en computo anual, únicamente tendrán eficacia practica si consideradas en cómputo anual, superasen el nivel del Convenio en cada categoría.

Se entiende por nivel del convenio a los efectos prevenidos en el presente punto de la suma anual de todas las percepciones de trabajo año/persona, dividida por el número de horas efectivas de trabajo año/persona, establecidas en el Art. 6 del presente texto legal y en su virtud la comparación para determinar si es de aplicación o no otra norma, habrá de efectuarse obteniendo de ella su correspondiente nivel.

3.- Si por disposiciones legales de rango superior a este Convenio aumentasen los salarios bases de cada categoría profesional, el plus de convenio de estas categorías experimentará una reducción igual al exceso que sobre tales salarios bases se produzcan, y en el supuesto de que el citado plus de Convenio fuese inferior a los aumentos experimentados por los salarios base, se detraerá asimismo del plus de empresa si existiese.

Art. 41. Garantía personal.-

En el caso de que existiese algún productor afectado por el presente convenio y que tuviera reconocidas condiciones económicas que consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este Convenio para los productores de su misma categoría profesional se le mantendrán y respetarán con carácter estrictamente personal.

CAPITULO IV

CLAUSULA DE REVISION SALARIAL

Art. 42.- Cláusula de revisión salarial (CRS)

En el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) registrase al 31 de diciembre de 1991 un crecimiento superior al 6,3 % (seis con tres décimas por ciento), se efectuará una revisión salarial equivalente a dicha diferencia.

Para el segundo año de vigencia del presente Convenio (1992), la revisión salarial a aplicar se basará en el mismo sistema que para el año 1991, expuesto en el párrafo anterior, y se efectuará siempre y cuando el IPC Real del 1991, no guardara una diferencia de 1,2 puntos (uno con dos décimas de punto) con el incremento resultante de aplicar lo estipulado en el Art. 10 de este Convenio.

La revisión se llevará a cabo una vez que se constate oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística el IPC Real del año en cuestión, abonándose en una sola paga, dentro del primer trimestre del año siguiente, si la fecha de la constatación oficial lo permite.

CAPITULO V

COMISION MIXTA DE INTERPRETACION DEL CONVENIO

Art. 43.- Comisión de interpretación del convenio.

Para entender en cuanto a las incidencias que pudieran suscitarse sobre la suplicación del presente Convenio, y como trámite previo a cualquier recurso que pudiera plantearse de forma oficial ante la administración y jurisdicción laboral se constituirá una Comisión de Interpretación del Convenio formada por seis representantes designados por la empresa y seis por el Comité de Empresa de entre sus miembros.

Esta Comisión elaborara el reglamento de actuación en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de aprobación del presente Convenio.

DISPOSICION ADICIONAL

Primera

Schweppes, SA representado por:

La propia Comisión Negociadora del Convenio.

Y por el personal afectado por este Convenio representado por:

La propia Comisión Negociadora del Convenio.

Redactan el articulado del presente Convenio de Empresa para Málaga/Marbella entre la empresa citada y el personal a quien el Comité mencionado representa, pacta las condiciones contenidas en su articulado y acuerdan presentar a la Autoridad Laboral el texto del mismo a los efectos pertinentes.

Segunda.

Teniendo en cuenta que el plus de empresa es una retribución personal, cuya cuantía no viene fijada para cada personal en el presente Convenio, la cuantía del citado plus de empresa vendrá determinado en la correspondiente comunicación interna que a tal efecto se habilitara por la empresa a cada trabajador.

Tercera.

No obstante lo dispuesto para el personal afectado en el Art. 6 del presente Convenio, la posición de partida para lo sucesivo será de semanas de cinco días laborables a excepción de los festivos.

DISPOSICION FINAL

En defecto de normas aplicables del presente Convenio y todas aquellas materias no previstas en el mismo, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para las industrias de debidas refrescantes y en las demás disposiciones de carácter general que sean de aplicación.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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