Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 90 de 11/10/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ORDEN de 9 de octubre de 1991, por la que se desarrolla el Decreto 180/1991, de 8 de octubre, que establece las normas sobre el control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías.

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Por Decreto 180/1991, de 8 de octubre, se establecen las normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías. En la disposición final segunda, del citado Decreto, se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me están conferidas por la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y a propuesta del Servicio Andaluz de Salud,

DISPONGO

I. ORGANIZACION DEL CONTROL SANITARIO DE LAS PIEZAS COBRADAS EN CACERIAS Y MONTERIAS.-

ARTICULO 1.-

La notificación a la que se refiere el artículo 3.1 del Decreto 180/1991, de 8 de octubre, se efectuará conforme al modelo que se incluye en el Anexo I de la presente Orden.

En todo caso, la copia registrada de la notificación citada y conforme se especifica en el artículo 12.3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 25 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre la regulación de la caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberá formar parte, en su caso, de la documentación preceptiva de la cacería, sin la cual ésta no podrá realizarse.

ARTICULO 2.-

Los gastos correspondientes al control sanitario, así como de las operaciones derivadas del mismo, serán hechos efectivos por el organizador, propietario o sociedad titular de la cacería o montería.

ARTICULO 3.-

1. El control sanitario de las piezas abatidas se llevará a cabo en los mataderos municipales, estableciéndose por el Distrito Sanitario la correspondiente coordinación con la dirección administrativa y técnica de las citadas industrias a fin de que no interfieran las habituales operaciones de matanza y, en todo caso, queden garantizadas las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

2. En aquellas poblaciones donde no exista matadero municipal, podrá autorizarse un local, a propuesta de la Corporación correspondiente, que reúna las condiciones higiénico-sanitarias y requisitos necesarios para llevar a cabo el control, a juicio de los Servicios Oficiales Veterinarios del Distrito y que, en todo caso, será exclusivamente a la inspección de los productos derivados de tal exclusividad.

3. Cuando el control sanitario se efectué en los lugares a los que se refieren los apartados anteriores, en el lugar donde se realice la cacería o montería, estará presente el Veterinario Autorizado que certificara sobre el nñmero y especie de piezas cobradas.

ARTICULO 4.-

1. El control sanitario de las piezas de caza se realizará en todo caso, por Veterinarios Autorizados.

2. A solicitud de Veterinario/s interesado, el Distrito Sanitario correspondiente expedirá la oportuna autorización que tendrá validez para una campaña de caza. Dicha solicitud deberá presentarse con un mes de antelación al inicio del periodo de actividades cinegéticas. La conformidad de autorización será notificada al interesado, mediante documento oficial, por el Director de Distrito Sanitario.

3. Los Veterinarios Oficiales no podrán solicitar la autorización a la que se refiere el apartado anterior.

4. El incumplimiento por el Veterinario autorizado de cualquiera de los preceptos recogidos en la normativa que regula el control higiénico-sanitario de los productos de la caza, significara la pérdida inmediata de su condición de autorizado, sin perjuicio de las responsabilidades a las que hubiera lugar.

ARTICULO 5.-

El lugar de control de las piezas será el que se indica en el artículo 3.

No obstante lo expuesto, previa solicitud (segñn modelo Anexó I) de los organizadores, propietarios o sociedades titulares, y con la conformidad del Veterinario autorizado propuesto, podrá concederse autorización por el Distrito Sanitario correspondiente para la realización del mismo en el punto donde esté enclavado el lugar de la cacería o montería, siempre que dicho lugar exista un local que reúna las condiciones higiénico-sanitarias y requisitos necesarios para llevar a cabo la inspección. El mencionado local será objeto de inspección previa por el Servicio Veterinario Oficial, y, en este caso, los gastos de desplazamiento correrán igualmente a cargo del solicitante.

ARTICULO 6.-

Cuando el Veterinario que realiza el control sanitario observe, en el reconocimiento de las piezas, que las carnes se encuentran afectadas por procesos patológicos o de cualquier otras índole que las haga no aptas, cuidara con todo rigor que sean destruidas en su presencia, para evitar el consumo por personas o en crudo por animales. De acuerdo con el artículo

14.4 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, levantará el acta correspondiente, de la que se dará cuenta a la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud correspondiente.

ARTICULO 7.-

Realizada la inspección post-mortem de las piezas de caza, se procederá, por el Veterinario, al marcado de las que resulten músculos abdominales (falda), realizando una abertura previa en los mismos, pudiendo colocarse en cualquier otro lugar de la canal siempre que se garantice su integridad y su perdurabilidad.

Los marchamos necesarios serán suministrados, previo pago de su precio, por el Distrito Sanitario que corresponda, debiendo reintegrarse a tal Centro los no colocados, una vez finalizadas las actuaciones pertinentes.

II.- TRANSPORTE DE LAS PIEZAS DE CAZA A LOS ESTABLECIMIENTOS DE PREPARACION.

ARTICULO 8.-

Los animales abatidos, una vez reconocidos, deberán circular con piel hasta el establecimiento de elaboración, pero desprovistos de viceras, completamente limpios y exentos de sangre, haces o cualquier otro producto extraño, conservando el sistema de identificación original colocado de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la presente Orden, y en ningún caso circularán troceados.

ARTICULO 9.-

Las canales de estos animales de caza deberán ir acompañadas de la declaración sanitaria de circulación para carne (Anexo III), expedida por el Veterinario que ha realizado la inspección en el punto de origen, en la que se hará constar:

- Nñmero de canales detallado por especies, Kilogramos y nñmero de las marcas implantadas.

- Su aptitud para el consumo.

- Matricula del vehículo utilizado.

- Destino de los productos.

ARTICULO 10.-

Los establecimientos de preparación de caza estarán obligados a llevar un libro en el que consignarán los siguientes datos:

- Numero del documento sanitario que ampara cada partida de caza recibida, especies, Kgrs., marcas de los ejemplares que la componen.

- Veterinario actualmente en origen.

- Destino dado a las canales una vez manipuladas.

El citado libro será diligenciado en su inicio por el Distrito Sanitario correspondiente.

ARTICULO 11.-

Por la Autorización Sanitaria, y en su caso, por la Guardia Civil y Guardia Civil de Tráfico, se comprobará que toda expedición e canales y reses procedentes de monterías o cacerías, desde el lugar de inspección a los establecimientos de preparación, vaya acompañada de la declaración sanitaria de circulación, así como que su transporte se realice de acuerdo con la legislación vigente; en caso contrario, deberán ser intervenidas y puestas a disposición de la Autoridad competente, a los efectos oportunos.

ARTICULO 12.-

El Veterinario actuante remitirá al correspondiente Distrito Sanitario y a la Inspección Comarcal Veterinaria, el modelo de parte que figura en el Anexo IV, que contiene los datos relativos a la inspección practicada. Cuando se sospeche o compruebe la existencia de enfermedades de declaración obligatoria, se comunicará con la máxima urgencia a los Servicios de Sanidad Animal de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, enviándose, si procede, muestras para los análisis pertinentes.

DISPOSICION FINAL

PRIMERA.-

Queda facultado el Director General del Servicio Andaluz de Salud para dictar las instrucciones complementarias, que estime oportunas, para el mejor desarrollo de los dispuesto en la presente Orden.

SEGUNDA.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Sevilla, 9 de octubre de 1991

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA].

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