Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 24/11/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 17 de noviembre de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal de los servicios sanitarios públicos, incluido el personal de transporte, de limpieza y de mantenimiento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Centrales Sindicales Comisiones Obreras de Andalucía, Unión General de Trabajadores de Andalucía y por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios de Andalucía, ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas a las 24,00 horas de los días 26 de noviembre y 15 de diciembre de 1992, salvo en aquellos ámbitos o sectores en los que la jornada de trabajo de los turnos de noche se inicie en el día anterior a los previstos de huelga, en los que el inicio de la huelga coincidirá con el de la jornada laboral de los citados turnos y que podrá afectar, en su caso, al personal laboral, estatutario o vinculado por cualquier otra relación de servicios con las Administraciones Públicas Autonómica, Local e Institucional en el ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía incluyendo Organismos, Entidades, Instituciones o Empresas de ellas dependientes, así como a las empresas privadas de enseñanza que se ven afectadas por el ámbito funcional del «IX Convenio Colectivo de Trabajo de Enseñanza Privada¯ y del «Convenio de Educación Especial¯ en el referido ámbito territorial. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar, en su caso, al personal que realiza sus funciones en los Servicios Sanitarios Públicos, así como a los trabajadores encargados del transporte, la limpieza y mantenimiento en dichos Servicios Sanitarios, y que todos ellos prestan un servicio esencial para la Comunidad cual es procurar la atención sanitaria a los ciudadanos, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de éstos y, por ello, la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referidio servicio esencial prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. Dado el objetivo de la presente Orden, la cual trata sólo de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad, para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción, los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados núm. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, en los que prima el derecho a la salud y a la vida.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/82, de 29

de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal que realiza sus funciones en los Servicios Sanitarios Públicos, incluidos los trabajadores encargados del transporte, la limpieza y mantenimiento en dichos Servicios Sanitarios, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, convocada desde las 00,00 horas a las 24,00 horas de cada uno de los días

26 de noviembre y 15 de diciembre de 1992, sin perjuicio de que para el referido personal que tenga organizado su trabajo por sistema a turnos y, por ello pudiera iniciar la huelga en el día anterior a cada uno de los de la convocatoria, coincidiendo con la jornada laboral de los citados turnos, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de los referidos servicios sanitarios.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Salud de la Junta de Andalucía, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, asimismo, finalizada la huelga se garantizará la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de noviembre de 1992

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA Y TORNERO

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de la Junta de Andalucía.

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