Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 11/2/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 7 de febrero de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Sibesa, en su centro de trabajo Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz), mediante establecimiento de servicios mínimos.

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Por los representantes de los trabajadores de la empresa Sibesa, ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas a las 24,00 horas de los días 13,

14, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 1992, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la citada empresa en su centro de trabajo Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz). Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores de la empresa Sibesa en su centro de trabajo Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento y conservación del referido Centro Sanitario y que afecta a los derechos de la salud y la vida, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución a mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiéndose conseguido lograr acuerdo con respecto a los servicios mínimos a cumplir y considerándose los mismos por la Administración suficientes para garantizar el antes referido servicio esencial, de conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 28 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

DISPONEMOS:

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Sibesa, en su centro de trabajo Hospital Universitario de Puerto Real (Cádiz), convocada desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas de los días 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 1992, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden, sobre los que las partes implicadas están de acuerdo.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de febrero de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA

Consejero de Salud

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Cádiz.

ANEXO

TURNO DE MAÑANA DE LUNES A VIERNES

1 Fontanero

1 Electrónico

2 Electricistas

1 Mecánico

1 Oficial de Mantenimiento para el quemado de basura

TURNO DE TARDE Y NOCHE SABADO Y DOMINGO.

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