Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 132 de 22/12/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 17 de diciembre de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de todos los centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las empresas de transportes de enfermos y accidentados en ambulancias, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores y por la Federación Estatal de Sindicatos de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras ha sido convocada huelga desde las 0,00 a las 24,00 horas de los días 22, 23, 29 y 30 de diciembre de

1992 y que, en su caso podrá afectar a todos los trabajadores de los centros de trabajo de las empresas de transportes de enfermos y accidentados en ambulancias, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar de mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguista y los prejuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturabdo por la huelga solamente en términos razonbales.

Es claro que los trabajadores de todos los centros de trabajo del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de las empresas de transportes de enfermos y accidentados en ambulancias, prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los ciudadanos, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestado por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos

15 y 43 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1º. La situación de huelga convocada por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores y por la Federación Estatal de Sindicatos de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras desde las 0,00 a las 24,00 horas de los días 22, 23,

29 y 30 de diciembre de 1992 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de los centros de trabajo de las empresas de transportes de enfermos y accidentados en ambulancias, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Salud de la Junta de Andalucía, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriore no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimiento sanitarios, así como se garantizarán, finalizada la

huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de diciembre de 1992

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA Y TORNERO

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de la Junta de Andalucía.

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