Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 14/2/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 4 de febrero de 1992, sobre escolarización y matriculación de alumnos en los centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos a excepción de los universitarios para el curso 1992/1993.

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Las condiciones generales de emisión de alumnos en los centros escolares de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, se han establecido en el ámbito de esta Comunidad Autónoma mediante el Decreto 115/1987, de 29 de Abril.

En su preámbulo se expone que serán admitidos todos los alumnos sin más limitaciones que las derivadas de la edad o de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder.

Sólo para el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y garantizando el derecho a la elección de centro, impidiendo de esta forma las decisiones unilaterales y particulares de algunas de las partes responsables de la gestión educativa.

Por otro lado, el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del 26), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, recoge en su artículo 5. que a partir del actual curso

1991/1992 se iniciará la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil. El artículo 6. del mismo Real Decreto establece que en el año 1992/1993 se comenzará la implantación de la educación Primaria, aunque para ese año sólo el primer curso de dicho ciclo deberá adaptarse en cuanto al número máximo de alumnos por aula a lo establecido en la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Asimismo, el implantar con anterioridad a los plazos establecidos en el mismo, el Segundo Ciclo de la Educación Secundaria obligatoria.

Por todo ello, y con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación de alumnos, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final del citado Decreto 115/1987, de 29 de Abril, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:

I.- AMBITO DE APLICACION.

1.- La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes, dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, que impartan Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria, Educación General Básica, Educación Especial, Educación Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional, así como en los Institutos de Enseñanza Secundaria.

2.- La admisión de alumnos en los Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Idiomas se regulará específicamente.

II.- ORGANOS.

1.- Consejo Escolar.

1.1.- De acuerdo con el artículo 12. del Decreto 115/1987, de 29 de Abril, el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas en los centros Públicos:

a) Anunciar los puestos vacantes en el centro, por grupos o unidades, de acuerdo con la planificación de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, que serán publicados en lugares de fácil acceso al público.

En aquellos centros donde se atienden alumnos becarios de Residencias Escolares, se deducirá del total de vacantes el número de puestos escolares a cubrir por dichos alumnos, según los datos que facilite al respecto el Director de la Residencia.

b) Estudiar las solicitudes de petición de plazas presentadas.

c) Adjudicar los puestos escolares vacantes, con sujeción estricta a los criterios establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, Decreto 115/1987, de 29 de Abril, y disposiciones que los desarrollan en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

d) Atender en primera instancia las reclamaciones que pudieran presentarse.

1.2.- Los titulares de los centros concertados deberán facilitar al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 12 del Decreto 115/1987, de 29 de Abril, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y complementarios para la admisión de alumnos tal como se recoge en el baremo del citado Decreto.

1.3.- El Consejo Escolar se coordinará, a través de su Presidente, con la Comisión de localidad, distrito o sector para una adecuada escolarización del alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos municipales en que se constate déficit de puestos escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en base a los informes emitidos por la Comisión de localidad, distrito o sector.

2.- Comisiones de Escolarización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9. del Decreto 115/1987, de 29 de Abril y sin menoscabo de lo establecido para los Consejos Escolares Provinciales y Municipales en el Decreto 332/1988, de 5 de diciembre, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán, en su caso, las áreas de influencia de los distintos centros con la colaboración de los sectores afectados. Para ello se crearán las siguientes Comisiones:

2.1.- Comisión Provincial de Escolarización.

En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión presidida por el Delegado Provincial e integrada por el Secretario Provincial de la Delegación, el Jefe del Servicio de Inspección, dos Inspectores de Educación que desempeñen su función en los niveles de Educación General Básica y Bachillerato o Formación Profesional, designados por el Delegado Provincial, y los siete miembros que representan a los distintos grupos de Consejeros en la Comisión Permanente del Consejo Escolar Provincial o, en su defecto, un padre de alumno de centros públicos y otro de privados, nombrados por las respectivas Federaciones Provinciales, dos alumnos, uno de la enseñanza pública y otro de la privada concertada a propuesta de la Mesa Provincial de Alumnos, dos titulares de centros privados concertados, nombrados por las entidades representativas de los mismos a nivel provincial, y dos representantes sindicales, designados a propuesta de la Junta de Personal de la Provincia.

a) Las funciones de la Comisión Provincial de Escolarización serán:

a.1) Asesorar y emitir informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales o sectores donde prevean problemas de escolarización y sea necesario constituir las Comisiones a que se refiere el punto 2 del presente apartado, así como el número y ámbito de actuación de las subcomisiones de distritos o sector que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.

a.2) Asesorar y emitir informes sobre la resolución de cuantas incidencias se presenten en orden a la escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones y a lo largo del curso en aquellos asuntos no resueltos en primera instancia por las Comisiones de localidad, distrito o sector o por los Consejos Escolares de los centros concertados, todo ello a través de los procesos y órganos legalmente establecidos.

b) La Comisión Provincial se reunirá preceptivamente con anterioridad a la constitución de las Comisiones de localidad, distrito municipal o sector y a la actualización de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización. Asimismo, se reunirá en la primera semana de septiembre a fin de asesorar sobre la realización de posibles reajustes de matrículas.

2.2.- Comisión de Escolarización de Localidad, Distrito Municipal o Sector de Población.

En las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcione más de un centro por cada nivel o modalidad de enseñanza y así lo determine el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, por ser previsibles problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de Escolarización, deberán constituirse Comisiones de Escolarización para cada uno de los siguientes niveles:

- Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria y Educación General Básica.

- Bachillerato, Formación Profesional y Educación Secundaria.

a) Dichas Comisiones estarán presididas por el Delegado Provincial, o persona en quien delegue, los Directores de los centros públicos y concertados de la localidad, distrito municipal o sector correspondiente y un representante de los padres de alumnos por cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos, designados por las Asociaciones de Padres de Alumnos de los centros correspondientes.

Formará parte de esta Comisión el Concejal del distrito o Delegado Municipal de Enseñanza o en su defecto un representante del Ayuntamiento. Asimismo, formará parte de la misma un Inspector del nivel educativo correspondiente.

En Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria y Educación General Básica, en el supuesto de que estas Comisiones por su elevado número de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, se constituirán subcomisiones de menor ámbito territorial o urbano a efectos de operatividad. En estos casos, todos los Directores de los centros del ámbito territorial correspondiente deberán estar presentes en ella. Asimismo, se podrán establecer subcomisiones de Bachillerato, Formación Profesional y Educación Secundaria.

b) La Comisión de localidad, distrito o sector asumirá las siguientes tareas:

b.1) Realizar informes a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para cada centro escolar en aquellas localidades donde sean previsibles problemas de escolarización.

Para delimitar el área de influencia de cada centro se tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas vacantes determinadas por la Delegación Provincial y la población escolarizable con más fácil acceso a él. Cuando dos o más condiciones de atender al mismo grupo de población escolarizable, se podrán hacer coincidir parcial o totalmente sus áreas de influencia.

En los centros de Formación Profesional se tendrán en cuenta, además, las ramas, profesiones y especialidades que se imparten en cada uno de ellos y en el conjunto de la localidad y de la provincia, determinándose, en su caso, áreas distintas según las diversas profesiones y especialidades.

Al fijar los ámbitos de influencia tendrá en cuenta el criterio de que se ofrezca a los alumnos, siempre que ello sea posible, como mínimo un centro público y otro concertado, según establece el artículo 9. del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

b.2) Informar a la Delegación Provincial sobre la adscripción de solicitudes sobrantes de un centro a otro que tenga plazas disponibles, a efectos de la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, dentro de los centros solicitados en cualquiera de las fases del proceso y las plazas disponibles.

b.3) Informar sobre las reclamaciones que pudieran presentarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en orden a la escolarización.

b.4) Hacer propuestas a la Delegación Provincial para resolver los problemas de escolarización de su localidad, distrito o sector, no atendidos anteriormente.

2.3.- Para el cumplimiento de las tareas expresadas anteriormente, las Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario, previa citación de su Presidente. En todo caso, se reunirán con carácter previo a la adjudicación de plazas cuando se constate déficit de puestos escolares.

2.4.- El Servicio de Inspección de Educación asesorará a las Comisiones en cuantos problemas surjan en el desempeño de sus funciones, según el procedimiento que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

III.- CRITERIOS DE ESCOLARIZACION.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2., apartado 3, del Decreto 115/1987, de 29 de abril, la continuidad de los alumnos en los diferentes cursos de un mismo nivel educativo, dentro de un mismo centro docente, no requiere proceso de admisión. Todos los alumnos matriculados en un centro docente durante el año académico anterior tendrán derecho, aunque repitan curso, a permanecer escolarizados en el mismo para el siguiente curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo contrario y reúnan las condiciones académicas exigidas.

2.- Escolarización de alumnos del Segundo Ciclo de la Educación Infantil y Preescolar.

2.1.- Serán escolarizados en primer lugar todos los alumnos que cumplan

5 años entre el 1 de Enero y el 31 de diciembre de 1992, ambos inclusive.

2.2.- Una vez escolarizados los alumnos de 5 años, las plazas vacantes existentes se ofertarán a quienes cumplan 4 años durante 1992.

2.3.- En los centros autorizados para la implantación del Segundo Ciclo de la Educación Infantil, una vez emitidas todas las solicitudes presentadas para alumnos de 5 y 4 años, las plazas vacantes se ofertarán a aquellos alumnos que cumplan 3 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992, ambos inclusive. El anuncio de vacantes y la resolución del proceso de admisión de los alumnos de 3 años se realizará de acuerdo con el plazo establecido en el apartado VIII. de la presente Orden, para la presentación de solicitudes durante el mes de Septiembre.

2.4.- En todo caso, tendrán derecho preferente los niños que hayan cumplido o cumplan 5 años durante el presente año natural. A estos efectos, constatado el déficit de puestos escolares, los Directores se atendrán al área de influencia de sus centros y serán de aplicación los criterios de adjudicación de plazas que se señalan en el Anexo del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

2.5.- Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, podrán agruparse en una misma unidad alumnos de 3, 4 y 5 años y de edades correspondientes al Primer Ciclo de la Educación Primaria, en las unitarias y en centros incompletos.

3.- Escolarización de alumnos de Educación Primaria y de Educación General Básica.

3.1.- Comenzarán el Primer Ciclo de la Educación Primaria, solamente los alumnos que cumplan 6 años hasta el 31 de Diciembre de 1992, o quienes, cumpliendo mayor edad, por excepcionales y justificadas razones, no hubiesen sido escolarizados en el citado nivel en cursos precedentes. En ningún caso podrán escolarizarse en Educación Primaria alumnos que no hayan cumplido los 6 años con anterioridad al 31 de Diciembre de 1992.

3.2.- Se prorrogará la escolaridad de aquellos alumnos que, no habiendo obtenido el Graduado Escolar, cumplan 14 ó 15 años antes del 31 de Diciembre de 1992, y no opten por las restantes opciones que ofrece el sistema educativo.

4.- Escolarización de alumnos de Educación Especial.

4.1.- En los centros específicos de Educación Especial se escolarizarán aquellos alumnos que por sus características requieran apoyos y servicio excepcionales que sólo puedan prestarse en los citados centros.

4.2.- Las aulas de Educación Especial en centros ordinarios acogerán a los alumnos objeto de atención especial no comprendidos en el apartado anterior, de acuerdo con las normas de escolarización contempladas en la presente Orden.

4.3.- En los centros ordinarios autorizados para la integración de alumnos con minusvalías, en aplicación del Real Decreto 334/1985, de

6 de Marzo, se podrán escolarizar los alumnos de Educación Especial, preferentemente aquéllos cuya minusvalía esté contemplada en el plan de integración del centro.

4.4.- De conformidad con lo establecido en los artículos 3. y 15. del Real Decreto 334/1985, la determinación de la necesidad o procedencia de la Educación Especial, en cada caso, así como de la forma de escolarización adecuada conforme a lo recogido en los apartados anteriores, se efectuará teniendo en cuenta la evaluación multiprofesional del alumno, llevada a cabo por los servicios competentes de la Administración Educativa.

5.- Escolarización de alumnos de Educación Secundaria y Enseñanza Medias.

La escolarización en los centros que impartan Educación Secundaria, Bachillerato o Formación Profesional de los alumnos procedentes de Educación General Básica no podrá tener más limitaciones que las derivadas de los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente y de la oferta de puestos escolares existentes.

IV.- RELACION UNIDAD/ALUMNOS.

1.- En la escolarización se establecerán las siguientes relaciones de alumnos por aula, con las excepciones contempladas en los puntos 2, 3 y

4 de este apartado, siempre que lo permita la oferta de puestos escolares:

1.1.- Unidades autorizadas de alumnos del Segundo Ciclo de Educación Infantil: 25.

1.2.- Unidades de alumnos de Preescolar: 30.

1.3.- Unidades de alumnos del Primer curso de Educación Primaria: 25.

1.4.- Unidades de alumnos de Educación Primaria, salvo lo expresado en el punto anterior, y de Educación General Básica: 35.

1.5. Unidades autorizadas para anticipar la Educación Secundaria obligatoria: 30.

1.6.- Unidades de alumnos de Enseñanzas Medias: 35.

1.7.- En las unidades de Educación Especial, el número de alumnos por aula será el siguiente:

Disminuidos Psíquicos: 10-12.

Disminuidos Sensoriales: 10-12.

Disminuidos Físicos: 8-12.

Autistas y/o Psicóticos: 3-5.

Alumnos Plurideficientes: 6-8.

2.- En las unidades de Educación Primaria, las citadas relaciones de alumnos por aula se podrán incrementar sólo para garantizar el derecho a la educación y por necesidades urgentes de escolarización.

3.- El número de alumnos por unidad podrá aumentar hasta 35 en las unidades que escolaricen alumnos de Preescolar sólo en casos excepcionales y previa autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, y hasta 40 en las unidades de Educación General Básica y de Enseñanzas Medias, de acuerdo con la estructura de grupos y el número de profesores autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa y en consideración a las siguientes circunstancias:

3.1.- Por urgentes y necesarias razones de escolarización o para evitar el transporte escolar entre distintas localidades.

3.2.- Para evitar el desdoble de unidades.

3.3.- Para evitar la habilitación de unidades.

3.4.- Todo ello sin perjuicio de lo que establece al respecto el régimen de autorización para Centros privados de Educación General Básica, según el cual no se podrán admitir más de 40 alumnos por aula.

4.- En aquellas unidades de las unitarias y Centros incompletos en que por necesidades de escolarización haya de agrupar alumnos de 3, 4 y 5 años y edades correspondientes al primer ciclo de la Educación Primaria, el número de alumnos por unidad se reducirá hasta 20.

5.- Las Delegaciones Provinciales arbitrarán las medidas oportunas con objeto de que, una vez puestos en marcha los procedimientos establecidos en la presente Orden, se consiga la mayor homogeneidad posible en las relaciones alumnos/unidad de cada localidad, distrito municipal o comarca.

6.- Las Delegaciones Provinciales establecerán el número de puestos vacantes disponibles en cada centro, de acuerdo con la capacidad de cada centro, así como de lo establecido en su régimen de autorización en el caso de centros con concierto educativo. La relación de puestos vacantes será hecha pública en la Delegación Provincial y, en su caso, en el Ayuntamiento y /o en las Juntas de Distrito.

V.- SOLICITUD DE PLAZAS.

1.- El acto de petición de plaza escolar se realizará mediante solicitud debidamente diligenciada y por duplicado, en impreso que será facilitado en los propios centros, según el modelo normalizado que figura como Anexo I de la presente Orden.

2.- La solicitud, en la que deberá detallarse un máximo de tres centros ordenados según preferencia, será entregada en el centro docente que figura en primer lugar.

3.- Aquellos alumnos que soliciten plaza de primer curso en Enseñanzas Medias o en un Centro autorizado para la anticipación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, habrán de acompañar a su solicitud un certificado del Director del centro de procedencia en el que conste si el alumno ha sido propuesto para la obtención del Graduado Escolar o solamente para la obtención del Certificado de Escolaridad. Cada Director podrá expedir un sólo certificado para cada alumno, a los efectos dictados en esta Orden, según el modelo que figura en el Anexo II de la misma. Para la formalización de dicho certificado, los Directores de los centros arbitrarán las medidas académicas oportunas a fin de que se facilite su realización, sin menoscabo de lo que se establezca para la finalización de los periodos lectivos.

4.- Los centros remitirán el duplicado de las solicitudes a su respectiva Delegación Provincial, que realizará las actuaciones pertinentes para evitar duplicaciones de solicitudes a varios centros, de igual o distinta enseñanza.

VI.- PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DE ALUMNOS

1.- En aquellos centros donde hubiere suficientes plazas disponibles, de acuerdo con lo establecido por las Delegaciones Provinciales, se admitirán todas las solicitudes existentes. En estos casos, el Director comunicará a la Comisión correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el número de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.

2.- La admisión de alumnos en los centros docentes, cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 1. al 13. del Decreto 115/1987, de 29 de abril, y por el baremo establecido en el Anexo del mismo.

3.- Los órganos competentes para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos establecerán las causas por las que, en los supuestos previstos en el artículo 8.2 del Decreto 115/1987, el lugar de trabajo de los padres o tutores, o de los alumnos, puede tener los mismos efectos del domicilio familiar, así como las circunstancias y criterios que vayan a aplicarse con carácter complementario en uso de la posibilidad prevista en el artículo 11.d) del citado Decreto.

Los criterios complementarios que se establezcan en virtud del mencionado precepto, deberán tener el carácter objetivo a que alude el mismo y y tendrán que atenerse al principio de no discriminación recogido en el artículo 4. del Decreto 115/1987.

En ningún caso podrá asignarse más de un punto por aplicación de los criterios complementarios a los que se refiere el artículo 11.d) de dicho Decreto, aunque en un mismo solicitante concurran varias de las circunstancias que el órgano de admisión de cada centro haya decidido valorar.

En cualquier caso, podrá considerarse por los órganos competentes como criterio complementario, a efectos de lo establecido en el artículo antes referido, la existencia de minusvalías motóricas en el alumno solicitante que dificulten su desplazamiento al centro cuando solicite plaza para el más próximo a su domicilio.

4.- Sin perjuicio de la facultad del órgano competente de cada centro para recabar de los solicitantes la documentación que estime precisa para para la justificación, en cada caso, de las circunstancias o situaciones para la admisión, la acreditación de la renta anual de la unidad familiar podrá realizarse mediante la aportación de una fotocopia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar correspondiente/s al ejercicio fiscal de 1990, sellada/s en el momento de su entrega en 1991 por alguna de las entidades habilitadas para su recepción.

En el caso de que el solicitante no aporte la documentación fiscal mencionado y/o la exigida al respecto por el órgano competente de cada centro, podrá atribuírsele la puntuación mínima prevista para el criterio de rentas familiares en el baremo que acompaña al Decreto

115/1987, salvo que acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.

5.- En caso de empate con la aplicación conjunta del baremo de admisión, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente los criterios prioritarios en el siguiente orden:

a) Proximidad al domicilio.

b) Hermanos en el centro.

c) Renta anual de la unidad familiar.

De mantenerse el empate, se dilucirá el mismo por la aplicación de los criterios complementarios en el mismo orden en que aparecen consignados.

Una vez realizada la aplicación del referido baremo, se admitirán las solicitudes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes. La lista de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación al interesado, deberá publicarse en el tablón de anuncios del centro al día siguiente de su resolución, especificando, en su caso, los motivos de la no admisión. El plazo de reclamación será de 5 días a contar desde su publicación.

7.- Aquellas solicitudes no admitidas en los centros a que se refiere la presente Orden, serán remitidas a la Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente, a efectos de su redistribución, para la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, entre los centros solicitados.

8.- Los Consejos Escolares y las Comisiones para la escolarización en los Centros a que se refiere la presente Orden, así como las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, garantizarán que la escolarización en dicho centros de los hijos de inmigrantes legales se realizará con las mismas garantías, y en pie de igualdad, que en el resto de los alumnos.

9.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia velarán para que, en cada centro, se dé publicidad a las vacantes y a su área de influencia, así como a toda normativa aplicable para la admisión de alumnos.

En cada centro docente se dará asimismo publicidad al acuerdo del órgano competente para la admisión, por el que se hayan aprobado los criterios complementarios mencionados en el número anterior y se proporcionará copia del mismo a quien la solicite.

VII.- MATRICULACION.

1.- Una vez realizada la adjudicación de plazas, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el centro en que hayan sido admitidos, en el plazo que a tales efectos se establezca.

Para su formalización, aportarán la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del niño.

b) Libro de Escolaridad para alumnos de EGB. que procedan de otros centros o certificado del Director de encontrarse dicho Libro en tramitación.

Para Enseñanzas Medias y para el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, Libro de Escolaridad o documentación acreditativa de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la legislación vigente.

c) Manifestación por escrito de los padres o tutores de los alumnos sobre si desean o no que sus hijos reciban enseñanzas de la Religión y Moral Católica, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de

16 de julio de 1980. En el caso de alumnos mayores de edad, esta manifestación será realizada por ellos mismos.

2.- Aportación de la familia.

En virtud de lo establecido en el artículo 4.b) del Decreto 115/1987, de

29 de abril, en los centros públicos y concertados no podrá exigirse aportación económica alguna por ningún concepto, excepto, en su caso, el Seguro Escolar, regulado por Real Decreto 1633/1985, de 28 de agosto, y las cantidades en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos, establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los conciertos educativos en régimen singular.

VIII.- CALENDARIO.-

1.- El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria y Educación General Básica, será el comprendido entre el 17 de febrero y el 6 de marzo.

2.- El proceso de admisión y matriculación de alumnos de 4 y 5 años, de Educación Primaria y de Educación General Básica deberá finalizar con anterioridad al día 30 de abril de 1992. Los Directores de los centros certificarán el número total de alumnos matriculados en el centro para el curso 1992/1993, según el modelo que se recoge en el Anexo III. Dicho certificado será enviado la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente en el plazo de dos días, una vez terminado el proceso de matriculación.

3.- La fijación del calendario para la escolarización en Enseñanzas Medias o en Centros autorizados para la anticipación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, será el establecido por la Delegación provincial no más tarde del 30 de abril de 1992. Dicho proceso no podrá comenzar antes del 1 de junio y deberá estar finalizado el 19 de junio de 1992.

4.- En los niveles de Bachillerato, Formación Profesional y Educación Secundaria, la matriculación se realizará entre el 1 y el 17 de julio de 1992.

5.- En el mes de septiembre, el anuncio de vacantes, la presentación de solicitudes y la distribución de las mismas entre las vacantes disponibles, habrá de concluir en Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria y Educación General Básica el día 8 de septiembre de 1992, y en Bachillerato, Formación Profesional y Educación Secundaria, el día 11 del mismo mes.

La matriculación habrá de finalizar antes del 11 del mismo mes para Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria y Educación General Básica y antes del día 18 para Enseñanzas Medias y Educación Secundaria.

6.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán dentro de las fechas fijadas por esta Orden los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.

IX.- RECLAMACIONES.

1.- La inobservancia de los criterios de admisión, o la aplicación de los mismos contraviniendo lo establecido en la presente orden, podrá ser objeto de reclamación en primera instancia ante el Consejo Escolar o el Titular del centro concertado, previo informe del Consejo Escolar, y en segunda instancia, ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia que deberá resolver, previo informe de la Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente, según lo establecido en el artículo 15. del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

Dichas reclamaciones habrán de ser resueltas por los órganos correspondientes en el plazo máximo de 10 días a partir de su presentación. Contra dicha resolución, se podrá interponer recurso de alzada ante la Consejería de Educación y Ciencia, que pondrá fin a la vía administrativa.

2.- La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los centros públicos y concertados dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 16. del Decreto 115/1987, de 29 de abril.

X FINALES.

1.- Los Delegados Provinciales difundirán las presentes normas a través de los distintos medios de comunicación de la provincia, procurando que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las listas de vacantes y a toda la normativa que rige la admisión de alumnos.

2.- El Servicio de Inspección de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia organizará las tareas de información al público en cada Delegación Provincial sobre el sistema de escolarización y sobre los puestos vacantes disponibles en cada centro. Asimismo, dicho Servicio atenderá la resolución de los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al Delegado Provincial para la resolución de los mismos con los puestos vacantes disponibles.

3.- La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y una copia será facilitada por los Directores de los Centros a las Asociaciones de Padres de Alumnos.

4.- Cada Delegación Provincial informará a la Dirección General de Ordenación Educativa de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.

5.- Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales a dictar cuantas instrucciones se consideren necesarias para regular la admisión de alumnos en los Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza, Escuela de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Idiomas.

6.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa a establecer los mecanismos que se consideren necesarios para llevar a cabo el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos en los Centros para la Educación de Adultos.

7.- Se faculta a la Dirección General de Ordenación Educativa para desarrollar el contenido de la presente Orden.

8.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de febrero de 1992

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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