Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 20/3/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 16 de marzo de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Malagueña de Transportes, SAM, de Málaga, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por el Comité de Empresa de la empresa Malagueña de Transportes, S.A.M. de Málaga, ha sido convocada huelga desde las

9,00 a las 11,00 horas y desde las 18,00 a las 20,00 horas de los días 23, 27 y 30 de marzo de 1992, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa de Malagueña de Transportes, S.A.M. presta un servicio eencial en la ciudad de Málaga al ser la concesionaria del transporte público urbano de la misma, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido posible ello, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos

28.2, y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa concesionaria del transporte público en la ciudad de Málaga, «Malagueña de Transportes, S.A.M.¯, convocada desde las 9,00 a las 11,00 horas y desde las 18,00 a las 20,00 horas de los días 23, 27 y 30 de marzo de 1992, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de marzo de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Málaga.

A N E X O

LINEAS FRECUENCIAS

1 Capuchinos 24 minutos

2 Ciudad Jardín 44 minutos

2.1 Cortijo Bazán 35 minutos

2.2. Jardín Málaga 35 minutos

2.3. Alegría de la Huerta

3 Puerta Blanca 22 minutos

3.1 Dos Hermanas

4 Tiro Pichón 40 minutos

6 Milagrosa 50 minutos

7 Arroyo-Granja Suárez 24 minutos

10 Guadalmar

11 Palo 20 minutos

12 San Andrés 22 minutos

13 Malagueta 60 minutos

14 Carranque Avda. 40 minutos

15 Citesa-Delicias 28 minutos

16 Misericordia-Térmica 48 minutos

17 La Palma 25 minutos

18 Farola 50 minutos

19 Aeropuerto

20 Universidad 36 minutos

23 Cementerio 63 minutos

24 San Rafael-Los Prados 45 minutos

31 Pryca

32 Limonar 35 minutos

33 Cerrado Calderón 50 minutos

34 Pedregalejo 60 minutos

35 Gibralfaro

36 Conde Ureña

37 Altamira

Minusválidos

Se determinarán por la empresa los vehículos y conductores necesarios para procurar las anteriores frecuencias de servicios. Los autobuses que se encuentren en recorrido, durante los días de huelga, a la hora de comienzo de la misma, continuarán dicho recorrido hasta la cabecera de línea más próxima, debiendo quedar el autobús, una vez llegado a dicha cabeza de línea, en el lugar que se le indique por la Dirección de la empresa, no pudiéndose alterar los cuadros de horarios de marcha de los vehículos.

ESTACION DE AUTOBUSES

Puesto de Trabajo Nº de Trabajadores

Centro de Control 1

Vigilancia de patio 1

Mantenimiento-Telefonía 1

PERSONAL DEL SERVICIO DE TALLERES

Coche Taller 1 vehículo con 1 conductor más 1 oficial

PERSONAL SUBALTERNO

Telefonista 1

INSPECTORES

Control Alameda 1

Control Parque 1

Control Avda. M.A. Heredia 1

Inspección de Líneas 1

Este personal de servicios mínimos se entenderá establecido tanto para el tiempo de paro de mañana como en el de tarde.

ORDEN de 10 de marzo de 1992, por la que se garantiza

el funcionamiento del servicio público que prestan los

trabajadores del Ayuntamiento de Sevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Por el Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, ha sido convocada huelga de 13,00 a 15,00 horas del día 24 y de 7,30 del día 27 a las 24,00 horas del día 28 del mes de marzo de 1992, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores del mencionado Ayuntamiento.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses,

también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la

Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el

funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable

proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, prestan servicios esenciales para la comunidad, tales como el mantenimiento de la limpieza del municipio y de sus instituciones sanitarias, el suministro a la población de bienes y servicios de primera necesidad, sanidad, extinción de incendios y salvamentos, cementerio, protección de menores, etc, cuyas paralizaciones totales por el ejercicio de la huelga convocada podrían afectar a bienes y derechos fundamentales de la población reconocidos y protegidos en el Título primero de nuestra Constitución, fundamentalmente los derechos a la vida, a la proteción de la salud, a un medioambiente adecuado, a la seguridad, arts. 15, 43.1, 45.1 y

17.1, respectivamente. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo a esta Orden.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, habiéndose logrado esto último, de

acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos

28.2, 15, 17.1, 43.1 y 45.1 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga que en su caso, podrá afectar a los trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla convocada desde las 13,00 a las 15,00 horas del día 24 y de 7,30

del día 27 a las 24,00 horas del día 28, del mes de marzo de

1992, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, consensuados por las partes en conflicto, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. y

Sevilla, 10 de marzo de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Sevilla..

A N E X O

Servicios de extinción de incendios y salvamentos

Total conductores necesarios

Nº total 3

Sanidad

Equipo Quirúrgico

60% Personal adscrito a urgencias

Laboratorio

1 Auxiliar Laboratorio

1 Conductor

1 Peón

Cementerio

1 Portero de turno

2 Administrativos

4 Sepultureros, más dos para emergencia excepcional

1 Peón

Hogar Virgen de los Reyes

1 Conserje

4 Cocineros

2 Peones comedor

1 Educador

Alumbrado

1 Cuadrilla de retén:

1 Mando

1 Oficial electricista

1 Peón

Estación de autobuses

1 Mando por turno (capataz o jefe obrero)

Conservación de escuelas, sanidad, conservación de edificios

1 Electricista

1 Fontanero

1 albañil

1 peón

Limpieza régimen inteior y escuelas

1 Mando

5 Limpiadoras

ORDEN de 12 de marzo de 1992, por la que se oferta

y regula la utilización por los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma Andaluza de las Residencias de Tiempo Libre a

favor de sus residentes pensionistas y minusválidos.

La Dirección General de Trabajo y Seguridad Social gestiona las instalaciones transferidas por el Estatuto del extinguido Instituto de Tiempo Libre, a raíz del Real Decreto 4163/1982, de 23 de marzo, por el que se asignan tales competencias a la Consejería de Trabajo.

La función social que cumplen dichas instalacioanes ofertando a los trabajadores turnos de vacaciones a un precio moderado, y el gran esfuerzo inversor para ampliar las mismas resultan evidentes, así como el enorme incremento de solicitudes habidas,

merced a la amplia difusión realizada en los últimos años. Por Orden de 8 de enero de 1991, se puso a disposición de colectivos de la Tercera Edad e incursos en invalideces tales instalaciones, en temporadas baja y media, con un alto grado de aceptación. Por ello, a fin de repetir la experiencia y, a la vez,

adaptando el programa del presente año a las necesidades que el desarrollo del mismo en el año anterior nos exige, se vuelven a ofrecer a los mencionados colectivos las plazas de las Residencias de Tiempo Libre que se indican y por el período que también se consigna.

En su virtud y en uso de las facultades que me están conferidas, a propuesta de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

DISPONGO

Primero. La presente Orden tiene por objeto ofertar turnos de vacaciones de hasta siete días en las Residencias de Tiempo Libre que se relacionan y durante los periodos que, para las mismas, se indican:

Residencias de Aguadulce (Almería), La Línea de la Concepción (Cádiz), Marbella (Málaga), y Punta Umbría (Huelva), durante los períodos del año 1992 comprendidos desde el 1 de abril al 31 de mayo y del 4 de octubre al 29 de noviembre.

Residencia de Cádiz, durante el período comprendido entre

25 de octubre al 29 de noviembre de 1992.

Segundo. La presente oferta tiene como destinatarios a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma Andaluza, y se realiza a favor de colectivos compuestos por personas que reúnan los requisitos que se contemplan en el artículo siguiente.

Tercero. Podrán ser integrantes de los colectivos sujetos a los beneficios de esta Orden:

Pensionistas por invalidez del F.A.S. y de la Seguridad Social de cualquier edad.

Minusválidos adultos reconocidos legalmente.

Jubilados.

Mayores de 65 años.

Los beneficiarios podrán ir acompañados por una persona que será su cónyuge, hijo o persona con la que el conviva. En todo caso, el beneficiario deberá acreditar sus datos personales así como sus ingresos, por todos los conceptos, durante el año 1991. No podrán ser beneficiarios del presente programa los que hubieran disfrutado del mismo en el año 1991.

Cuarto. Será a cargo de la Consejería de Trabajo la estancia y manutención normal, asistidos por el personal propio de la respectiva Residencia, de los beneficiarios y acompañantes.

El Aayuntamiento proporcionará el personal técnico y asistencial que fuere necesario, así como el transporte de los mismos y de los beneficiarios y acompañantes. En su caso, el Ayuntamiento facilitará la infraestructura necesaria para la posible elaboración de dietas alimentarias especiales.

Asimismo el Ayuntamiento se ocupará de que los beneficiarios y acompañantes dispongan de la oportuna documentación para asistencia sanitaria, así como, si fuera preciso, de que sean acompañados de los técnicos sanitarios necesarios de acuerdo con las características del grupo.

El Ayuntamiento se comprometerá a que el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas anteriormente no reportarán gasto alguno a cargo de los beneficiarios y acompañantes.

Quinto. Las solicitudes serán formuladas por los Ayuntamientos, a su iniciativa o asumiendo las propuestas que en tal

sentido se sustancien por cualquier centro asistencial o asociación de beneficiarios, pública o privada.

Las solicitudes deberán ir firmadas por el Alcalde-Presidente de la Corporación o persona en quien el mismo delegue.

Los Ayuntamientos presentarán sus peticiones, expresando concretamente el período y la Residencia que se solicita, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo, la cual las trasladará a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, con su preceptivo informe. Las solicitudes serán siempre realizadas para grupos de 60 personas, incluidos acompañantes y personal asistencial.

Antes de la suscripción del oportuno Convenio o Resolución de la Dirección General, el Ayuntamiento aportará la documentación de los posibles beneficiarios, resolviéndose por aquélla los beneficiarios en su caso, así como los restantes extremos a los que se refieren los artículos anteriores.

Ante el supuesto de que el número de solicitudes exceda al de plazas disponibles, los criterios que se tendrán en cuenta para la selección serán:

El orden temporal seguido en la presentación de las solicitudes. Circunstancias socio-económicas que concurran en el municipio (población, tasa de paro, tasa de rentas...)

Circunstancias socio-económicas de los posibles beneficiarios. Que el Ayuntamiento peticionario hubiera disfrutado del programa del año 1991.

El plazo de presentación de las solicitudes ante las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo para los turnos comprendidos en el mes de abril finalizará, a todos los efectos, el

27 de marzo de 1992. La presentación de solicitudes para los turnos comprendidos en los meses de, mayo, octubre y noviembre, finalizará el 20 de abril.

DISPOSICION ADICIONAL

La oferta de turnos de vacaciones regulada en la presente Orden podrá extenderse a los beneficiarios de los Centros del I.A.S.S. pertenecientes a los colectivos relacionados en el artículo tercero, así como a los colectivos integrados en las Federaciones y Confederaciones de ámbito regional de Minusválidos y Mayores, a través de la Consejería de Asuntos Sociales y mediante los convenios que se suscriben al efecto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Orden, así como para dictar las Resoluciones oportunas y suscribir los correspondientes Convenios Específicos.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de marzo de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de TRabajo

Descargar PDF