Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 24/3/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 18 de marzo de 1992, para la mejora de las estructuras agrarias.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La acción común de la Comunidad Económica Europea relativa a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias se estableció en el año 1985 y ha estado sometida a un buen número de modificaciones que se refunden y culminan en el Reglamento del Consejo 2328/ de 15 de Julio de 1991.

La importancia de estas disposiciones en orden a la puesta en práctica de la política agrícola común y la necesidad de contar con un instrumento adecuado a esa política y dotado de mayor integración, entre otras razones, aconsejó al Consejo de Gobierno Andaluz la modificación por Decreto 206/1991, de 11 de Noviembre de la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, al que se encomiendan y asignan dentro de su Dirección General de Actuaciones Estructurales y Desarrollo Rural la planificación, ordenación, instrumentalización y coordinación de la política de ayudas a la estructuras agrarias y las que tengan por objeto las rentas de los agricultores y ganaderos.

Para la aplicación en España del Reglamento comunitario al que arriba se hace referencia por Real Decreto 1887/1991 de 30 de Diciembre se establece un nuevo sistema de ayudas, en cuya elaboración han tenido participación las Comunidades Autónomas y van a tenerla en su ejecución, pudiendo aquellas establecer líneas específicas e instituyendo un modelo, de cooperación en la gestión, seguimiento y evaluación que corresponsabiliza a la diferentes Administraciones y por lo tanto obliga a desarrollar dichas normas y a suscribir convenios entre la Administraciones públicas y con las Entidades de crédito, ya que el sistema de financiación puede ser mixto, participando en la misma la Comunidad Autónoma que sufragará su parte directamente con cargo a sus presupuestos y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que lo hará en forma de bonificación de intereses.

La presente norma, junto con la de carácter nacional, regulará las peculiaridades, requisitos y condiciones para solicitar las ayudas, cuya tramitación y resolución se realizará por la Comunidad Autónoma a través de la Consejería de Agricultura y Pesca dentro de su ámbito territorial y el ello es así tanto para las ayudas que financia esta Comunidad como para las que financia el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante bonificación de intereses.

Las inversiones en Planes de Mejora se subvencionarán hasta el límite del

25% aplicado sobre un primer tramo de la inversión que se establece con carácter general para los agricultores que cumplan los requisitos exigidos en la normativa sobre mejora de las estructuras.

Los Planes de Mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos se podrán beneficiar de 3 puntos adicionales.

Como consecuencia de la reestructuración del sector lácteo, se ofrece a los ganaderos de vacuno de leche un tratamiento diferenciado, otorgando a los pequeños productores una subvención del capital de hasta el 25% sobre un primer tramo de hasta cuatro millones de pesetas y al resto el mismo porcentaje sobre un tramo de hasta los dos primeros millones encuadrando dichas ayudas en el marco comunitario por lo que no supondrán incremento en la capacidad de producción.

Dentro de las limitaciones sectoriales a productos que carezcan de salidas normales al mercado y siempre que no conlleven un incremento de producción ni cambios en la estructura productiva, la Consejería de Agricultura y Pesca subvencionará hasta el límite general las inversiones par la mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de la explotaciones ganaderas y el traslado de instalaciones ganaderas fuera de los núcleos urbanos.

Atendiendo a las necesidades de inversión en los cultivos intensivos bajo plástico, en invernadero o forzados, y a la mano de obra que generan, se amplia en estos supuestos a 3 unidades de trabajo hombre (UTH), la mano de obra límite a efectos del cómputo de trabajo desarrollado en esas explotaciones para el cálculo de la renta de trabajo.

Se hace destacar la conveniencia de extender las ayudas a la compra de maquinaria de reposición como consecuencia del uso en común, aumento de base territorial, cambios de cultivo, a cuando ésta resulte necesaria para garantizar la viabilidad de las explotaciones.

Las inversiones forestales en superficies agrícolas gozarán de una subvención directa que podrá superar en cinco puntos el porcentaje previsto en la normativa nacional, siempre que se acomoden a las recomendaciones del Plan Forestal Andaluz.

En atención a la realidad estructural de las explotaciones agrarias andaluzas y a la necesidad de su modernización para hacerlas más competitivas, la Consejería de Agricultura y Pesca gestionará para inversiones en Planes de Mejora o Forestales en explotaciones agrarias cuyos titulares no sean agricultores a título principal el acceso a préstamos sin bonificación dentro del Convenio financiero entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Entidades de Créditos, con lo límites que se establezcan en los convenios bilaterales entre dicho Ministerio y la Comunidad Autónoma de Andalucía. se apoya en esta orden a las Cooperativas Agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) que presenten Planes de Mejora en la explotación asociado, como mejor forma de modernizar sus estructuras productivas.

Con el objetivo de rejuvenecer la población activa agraria, la Consejería de Agricultura y Pesca actuará en un doble frente: de un lado, financiando, mediante subvención directa, a la primera instalación de agricultores jóvenes, y favoreciéndolos con cinco puntos adicionales a las ayudas directas en Planes de Mejora y de otro, extendiendo las ayudas para inversiones a los agricultores con edad igual o superior a 56 años en las condiciones que se dispone en la presente Orden.

Para fomentar las prestaciones de servicios agrarios en sus modalidades de ayuda mutua, sustitución y gestión de empresas, se establece una regulación de las condiciones que deben reunir, promoviendo al máximo las figuras jurídicas que pueden participar en esta tarea a asignándoles las ayudas en subvención directa más altas posibles.

A los efectos de que la explotación agraria familiar obtenga los beneficios fiscales y registrales a que se refiere la Ley 49/1981 de 24 de diciembre, se crea en la Consejería de Agricultura y Pesca el registro de explotaciones familiares agrarias de Andalucía.

Para el mantenimiento y mejora de las condiciones de vida de aquellos agricultores con explotaciones ubicadas en zonas de montaña, se establece un régimen transitorio de ayudas, siempre que entre otras condiciones la renta procedente de sus explotaciones sean como mínimo el 25 por ciento de su renta total.

Así pues, oídas las Organizaciones de Productores Agrarios y para el cumplimiento de los objetivos expuestos:

DISPONGO

ARTICULO 1. La Consejería de Agricultura y Pesca otorgará subvenciones de capital para la realización de inversiones en planes de mejora de la estructura de las explotaciones agrarias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del RD. 1887/1991, con las especificaciones siguientes:

A) Podrán acogerse también a estas ayudas los agricultores que no hayan cumplido los 60 años, cuando quede suficientemente garantizada, por los medios jurídicos adecuados, la integridad y continuidad de la explotación en favor de un agricultor joven, quien se subrogará en todas las obligaciones del titular.

B) Para el cálculo de la renta de trabajo por unidad de trabajo-hombre en relación con la renta de referencia y en el caso de cultivos intensivos bajo plásticos, en invernadero o forzados, se establece el límite de mano de obra asalariada hasta 3 UTH aún en el supuesto de superar ésta a la mano de obra familiar.

C) Tendrán así mismo, posibilidad de acceder a estas ayudas las inversiones por traslado de instalaciones ganaderas fuera de los núcleos urbanos del municipio, cuando concurran razones higiénico-sanitarias de interés público. Asimismo, se incluyen las ayudas a las inversiones para la mejor de las condiciones higiénico-sanitarias de la explotaciones ganaderas, siempre que no conlleven un incremento de la producción ni cambios en la estructura productiva.

D) En relación con el artículo 10 del RD. 1887/1991 se podrá incluir como inversión en los Planes de Mejora la maquinaria de reposición en los supuestos de: uso común entre agricultores, aumento de base territorial, cambios de cultivo en la explotación agraria, o resulte necesaria para garantizar la viabilidad de las explotaciones. En estos tres últimos casos, se considerará únicamente como inversiones objeto de ayuda, las relativas a la parte del valor que corresponda por incremento de potencia o capacidad de prestaciones de la maquinaria.

E) Las condiciones que deberán reunir las explotaciones asociadas para obtener ayudas por planes de mejora serán:

- Duración: mínimo de 6 años.

- Constitución del capital social: de acuerdo con lo que establece la normativa vigente para la constitución de Cooperativas agrarias y Sociedades Agrarias de Transformación.

- Participación de los miembros en la gestión: de acuerdo con lo que se establece en el artículo 2.5.b del RD. 1887/1991.

ARTICULO 2. La Consejería de Agricultura y Pesca financiará la subvención directa de las primas de primera instalación, de agricultores jóvenes conforme a lo dispuesto en el artículo 19.1.a) del RD. 1887/1991

El abono de la subvención directa será fraccionado con un primer pago de hasta el 50% en el momento de la instalación, previa justificación del gasto realizado, y el resto al finalizar el Plan, y una vez cumplidos los compromisos adquiridos.

ARTICULO 3. La Consejería de Agricultura y Pesca financiará las ayudas a la introducción de la contabilidad de las explotaciones agrarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del RD. 1987/1991.

ARTICULO 4. La Consejería de Agricultura y Pesca financiará las ayudas para los gastos de gestión en la puesta en práctica por parte de las agrupaciones de servicios de ayuda mutua, de sustitución o de gestión de explotaciones, reconocidas por la Comunidad Autónoma, de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 del RD. 1887/1991 y con las especificaciones siguientes:

1) Servicio de ayuda mutua.

A) La agrupaciones beneficiarias de estas ayudas podrán adoptar las siguientes fórmulas asociativas:

- Sociedad Cooperativa.

- Sociedad Agraria de Transformación.

- Sociedad anónimas laborales.

- Mutuas creadas al amparo de la Ley 33/1984 de 2 de Agosto, de ordenación del seguro privado.

- Juntas vecinales titulares de bienes comunales

- Comunidades de Regantes.

- Agrupaciones de tratamientos integrados.

- Agrupaciones de defensa sanitaria.

- Comunidades de Bienes.

- Pacto contractual suscrito documentalmente por todos los miembros, en el se exprese el objeto de la agrupación y que regule las normas de funcionamiento interno, régimen económico y el gobierno y el control de la agrupación y que actué bajo el apoderamiento a uno de sus miembros, tanto para la presentación de la solicitud de ayuda como para recibir los abonos correspondientes a la ejecución de las actividades y en el que se exprese las cuotas de participación de cada uno de los pactantes.

B) El porcentaje de ayuda anual, según número de miembros de la agrupación y grado de colaboración de los mismos será el siguiente:

- El 70% cuando la agrupación alcance o supere los 25 miembros, realice una acción cooperativa o de desarrollo comunitario basada en la participación activa de sus miembros, que implique una organización permanente, y cuya actividad consista en la realización de algunos de los objetivos señalados en el artículo 24.1 del RD. 1887/1991. Así mismo se podrá abocar igual porcentaje a las agrupaciones en las que no alcanzando el número de miembros señalado en el párrafo anterior, tengan una participación mayoritaria en su organización y dirección de agricultores jóvenes con edad igual o inferior a los 40 años.

- El 60% para cualquiera de los casos contemplados en el apartado anterior cuando el número de miembros de la agrupación esté comprendido entre

15 y 25.

- El 50% para cualquiera de los casos o situaciones que no alcancen las características señaladas en los apartados anteriores, siempre que las agrupaciones tengan como objetivos cualquiera de los específicos en el referido art. 24.1 del RD. 1887/1991.

2. Prestación de servicios de sustitución.

Las agrupaciones beneficiarias de estas ayudas deberán reunir, además de los ya señalados en el art. 25 del RD. 1887/1991, lo siguientes requisitos:

A) Los servicios de sustitución tendrán por objeto, la sustitución temporal de los titulares de explotaciones agrarias miembros de la agrupación, de sus cónyuges o de sus colaboradores mayores de edad, en el trabajo propio de las explotaciones, en casos de enfermedad, accidente, asistencia a actividades de formación profesional, necesidad familiar o disfrute de tiempo libre.

B) Que su forma jurídica corresponda a alguna de las siguientes fórmulas asociativas:

- Sociedad Cooperativa.

- Sociedad Agraria de Transformación.

- Pacto contractual suscrito documentalmente por todos los miembros, que el que se exprese el objeto de la agrupación y que regule las normas de funcionamiento interno, régimen económico y el gobierno y control de la agrupación y que actué bajo el apoderamiento a uno de sus miembros, tanto para la presentación de la solicitud de ayuda como para recibir los abonos correspondientes a la ejecución de las actividades y en el que se exprese las cuotas de participación de cada uno de los pactantes.

c) Llevar una contabilidad que permita determinar con exactitud los gastos e ingresos generados por el servicio de sustitución y la situación de cada socio en cuanto a pagos, deudas y créditos con la agrupación resultantes de sus adscripción a dicho servicio.

D) Acreditar la capacitación profesional adecuada a la función que se le encomienda, de las personas contratadas para realizar las sustituciones a que se refiere este apartado, denominados agentes de sustitución.

E) Limitar a 50 jornadas por año el tiempo máximo de sustitución de una misma persona, de las señaladas en el punto 2.A)

F) Acreditar la igualdad de derecho de los miembro en el gobierno y control de la agrupación. La participación de aquellos en el mantenimiento del servicio de sustitución será en proporción al uso del mismo.

G) Comprometerse a mantener el servicio por un período mínimo de diez años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que, a juicio de la Consejería de Agricultura y Pesca, justifique su supresión antes de finalizar dicho plazo.

H) Estar integrada, al menos por 15 socios titulares de explotación agraria.

3. Creación de servicios de gestión empresarial.

3.1. Las agrupaciones de gestión de explotaciones han de cumplir además de las condiciones ya señaladas en el art. 26 del RD. 1887/1991, con los siguientes requisitos:

A) Estar constituidos como:

- Sociedad Cooperativa.

- Sociedad Agraria de Transformación.

- Cualquiera otra forma asociativa o societaria reconocida en el ordenamiento jurídico, siempre que su objeto social incluya el desempeño de las funciones contempladas en el art. 26, del RD. 1887/1991.

B) Establecer explícitamente, las normas de funcionamiento interno de la agrupación, su forma de financiación y la composición de su Junta de Gobierno.

C) Compromiso de mantener la actividad de gestión por un período mínimo de 10 años. Su cumplimiento deberá acreditarse anualmente mediante el envío de una ficha resumen de los resultados de análisis y gestión de sus explotaciones a la Consejería de Agricultura y Pesca.

D) Tener un número mínimo de 7 agricultores afiliados.

E) Suscribir un contrato laboral con los agentes de gestión encargados de la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2 del art. 26 del RD. 1887/1991.

3.2. Las agrupaciones que lo soliciten podrán recibir de la Consejería de Agricultura y Pesca, las enseñanzas de gestión de explotaciones, cuando sea conveniente para su funcionamiento y consolidación.

En este caso las agrupaciones podrán percibir una ayuda de hasta el 50% de los gastos de organización, puesta en marcha y funcionamiento, que estén incluidos como cuotas de contribución económica a la misma, con un tope máximo de 75.000. Pts. en 2 años, por agricultor miembro, sin rebasar la cuantía de 1.800.000. Pts.

Esta ayuda será incompatible con la señalada en el apartado 5 del art.

26 del RD. 1887/1991, durante los 2 años que reciban esta ayuda.

3.3. Cuando se trate de agricultores individuales o grupos de agricultores que, llevando la contabilidad de sus explotaciones, recurran a los servicios de gestión de las agrupaciones de gestión de explotaciones, o de otras entidades reconocidas, recibirán una ayuda de hasta el 50% de los gastos de utilización de los servicios, con un tipo máximo por agricultor de 75.000. Pta. de 2 años.

Esta ayuda será incompatible con las demás ayudas, que para el mismo fin y durante los 2 años que la reciban, se establecen en el citado apartado 2 del art. 26 del RD. 1887/1991 y apartado 3.2 del art. 4 de esta Orden.

ARTICULO 5. La Consejería da Agricultura y Pesca financiará las ayudas directas a las inversiones forestales en superficies agrarias de conformidad con lo establecido en el art. 27.4 del RD. 1887/1991, siempre que se acomoden a los objetivos y líneas generales de actuación del Plan Forestal Andaluz. El porcentaje de ayudas a aplicar al primer tramo de inversiones será de hasta el 30%.

ARTICULO 6. La realización y financiación de las actividades formativas necesarias para la obtención o perfeccionamiento de la capacidad profesional suficiente, que establece el RD. 1887/1991, correrá a cargo de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Anualmente la Consejería, hará pública la convocatoria de cursos de Formación Profesional Agraria.

ARTICULO 7. La solicitud par la concesión de las ayudas reguladas en el RD. 1887/1991, su Orden de 26 de Febrero de 1992 y en la presente disposición, se presentaran en las Agencias de Extensión Agraria o en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, que procederán a su tramitación cuya resolución será dictada por el Director General de Actuaciones Estructurales y Desarrollo Rural.

La documentación que al menos se acompañará a la solicitud será la siguiente:

- Solicitud en modelo oficial,

- DNI o CIF. del solicitante y del cónyuge en su caso.

- Certificado de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.

- Proyecto, presupuesto, factura proforma o memoria valorada de la inversión que se pretende.

- NIF. o etiqueta identificativa de Hacienda.

- Documento justificativo de la titularidad de la explotación.

- La representación, cuando ésta sea necesaria, se podrá acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

Para el inicio del expediente y sin perjuicio de la documentación anterior, el órgano de tramitación, requerirá del solicitante, la documentación complementaria que sea necesaria para cada tipo de ayuda solicitada.

ARTICULO 8. La Consejería de Agricultura y Pesca, realizará las siguientes actuaciones en relación con las ayudas solicitadas:

A) Comprobación antes de iniciarse la inversión de las obras o adquisiciones.

B) Fijación de los módulos a efectos de valoración de las inversiones para la concesión de las ayudas.

C) Solicitud en los casos en los que se considere oportuno, de un informe agronómico justificativo de las inversiones o actividades.

D) Realizadas las inversiones o actividades, la Consejería comprobará su adecuación al Plan de Mejora o Explotación propuesto, y en todo caso, a las condiciones de otorgamiento de la subvención. Dicha comprobación se hará extensiva a las mejoras técnicas introducidas, a las garantías y a su calidad final.

ARTICULO 9. El incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones impuestas por el RD. 1887/1991, su orden de desarrollo, y la presente disposición, implicará la pérdida del derecho a percibir la ayuda concedida la obligación de reintegrar a la Consejería de Agricultura y Pesca las cantidades que hubiera percibido, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.

ARTICULO 10. La concesión de las ayudas reguladas en la presente orden será incompatible con la de otras establecidas o desarrolladas por la Consejería de Agricultura y Pesca para idénticas finalidades.

ARTICULO 11. La Consejería de Agricultura y Pesca suscribirá un convenio bilateral anual con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el cual se determinaran al menos los siguientes aspectos:

- La asignación territorial de la inversión o actividad protegible.

- Los compromisos presupuestarios a asumir por cada Administración.

- Los compromisos en materia de gestión del programa de mejora de las estructuras agrarias, explicitando los medios a aportar y las medidas a adoptar por cada Administración para el correcto desarrollo del programa, as organizaciones y unidades administrativas responsables, la información y datos que deben de estar a disposición de ambas Administraciones, y la composición y funcionamiento de la comisión de seguimiento.

- Los procedimientos de coordinación y de control que garanticen el cumplimiento de los objetivos del RD. 1887/1991 y la presente orden y de los requisitos de la normativa comunitaria.

- Los mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones.

- Las cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el procedimiento de redistribución de recursos no utilizados.

DISPOSICION ADICIONALES

PRIMERA. La Consejería de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las líneas de ayudas establecidas en la presente orden, gestionará el acceso a los préstamos sin bonificación, estipulados en el convenio financiero entre el Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación y las Entidades de Créditos, con lo límites que se establezcan en los convenios bilaterales suscritos por el Ministerio y la Comunidad Autónoma Andaluza para inversiones o actividades, planes de mejora o forestales en explotaciones agrarias cuyos titulares no cumplan los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del art. 5 o los topes fijados en el artículo

6.1 del Real Decreto 1887/1991, y para las cuantías especificadas en el art. 10.2 de dicho Real Decreto.

En el plan de mejora previsto en esta disposición adicional, podrá incluirse la mejora y acondicionamiento de viviendas utilizadas en la explotación, aún en el caso de que no sean viviendas del titular, y tengan como fin la mejor de las condiciones de vida y trabajo.

SEGUNDA. 1. En base a lo establecido en la Ley 49/1981 de 24 de diciembre del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jovenes, se crea en la Consejería de Agricultura y Pesca el Registro de explotaciones familiares agrarias de Andalucía, correspondiendo su gestión y custodia a las Delegaciones Provinciales y su control a la Dirección General de Actuaciones Estructurales y Desarrollo Rural. En caso de explotaciones situadas en dos provincias será competente la Delegación donde su ubique superficie de la explotación.

2. Los titulares de explotaciones que reúnen las condiciones especificadas en la Ley 49/1981, podrán solicitar su inscripción en el referido registro, siendo título bastante para acreditar la calificación de explotación familiar agraria el documento administrativo expedido, a instancias del titular, por la Consejería de Agricultura y Pesca.

En dicho título se describirán los elementos de la explotación, tanto los bienes inmuebles de naturaleza rústica y los edificios, incluida la vivienda, construidos sobre los mismos, como los arrendamientos y los derechos de uso y disfrute que pudieran pertenecer a su titular.

3. Las calificación como explotación familiar agraria, en aplicación de la citada Ley, dará opción a los beneficios fiscales y registrales en ella establecidos, relativo a las reducciones de base imponible y exenciones de impuestos para determinadas transmisiones patrimoniales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. 1. Hasta el 31 de diciembre de 1994, se establece un ayuda de carácter específico para inversiones en explotaciones ubicadas en zona de montaña, cuyos titulares presenten planes de mejora de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de esta Orden y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Residir y tener su explotación agraria en Municipios incluidos en las zonas desfavorecidas con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la directiva 75/268/CEE, dentro del ámbito territorial de Andalucía.

b) Tener una edad comprendida entre los dieciocho años o más sin haber cumplido los sesenta.

c) Que su explotación tenga una dimensión agraria que no supere 8 Unidades de Dimensión Europea (UDEs). A estos efectos un UDE equivale a

1.200 Ecus de margen bruto estandar, de acuerdo con la Decisión de la Comisión 90/36/CEE, de 16 de enero de 1990.

d) Que la renta procedente de la explotación agraria alcance al menos un

25 por ciento de su renta total.

2. No podrán ser beneficiarios de estas ayudas, los titulares de explotaciones que, reuniendo las condiciones exigidas en los apartados anteriores, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que reunan los requisitos señalados en el capítulo II sección primera del Real Decreto 1887/1991 para poder acogerse a la ayuda establecida para planes de mejora por acción común.

b) Que tengan un empleo fijo o dedicación o otra actividad empresarial no agraria, que les genere ingresos superiores al salario mínimo interprofesional.

3. Las ayudas establecidas con carácter transitorio en el apartado 1 de de la presente disposición serán aplicadas en forma de subvención de capital, sobre un volumen máximo de inversión de 1.500.000 pesetas y con los siguientes límites porcentuales por beneficiario:

* Hasta el 40% en inversiones de carácter inmobiliario. * Hasta el 30% para el resto de las inversiones

4. Los beneficiarios de estas ayudas tendrán acceso a los préstamos sin bonificación estipulados en el Convenio Financiero entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Entidades de Crédito, de acuerdo con lo recogido en la disposición adicional primera de la presente orden.

SEGUNDA. Para la adaptación de las solicitudes a que hace referencia la disposición transitoria primera del Real Decreto 1987/1991, se establece, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Se autoriza a la Secretaría General de Estructuras y Tecnología para que mediante Resolución, desarrolle la presente orden, estableciendo el modelo oficial de solicitud.

SEGUNDA. La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de marzo de 1992

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

Descargar PDF