Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 31/3/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 26 de marzo de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas del Sector de Limpieza de Edificios y Locales en la provincia de Granada, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Secretario de la Federación de Andalucía del sindicato de Actividades Diversas de CC.OO. y U.G.T. de Granada, ha sido convocada huelga y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas del sector afectadas por la negociación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Granada a partir del día 2 de abril de 1992 con carácter de indefinida.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos rezonables¯.

Es claro que los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Granada prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad y conservación de edificios y locales de la provincia de Granada, muchos de los cuales como hospitales, centros de asistencia, centros de abastecimiento de alimentos, etc, se dedican a prestar servicios esenciales en Granada y su provincia, por ello la Administración se ve compelida a garantizar los mismos mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente, entre otros y fundamentalmente, con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiéndose conseguido esto último, de conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta da Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1º. La situación de huelga que en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas del sector afectadas por la negociación del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Granada a partir del día 2 de abril de

1992 con carácter de indefinida, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo a la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de marzo de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

JOSE LUIS GARCIA-ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Granada.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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