Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 29 de 7/4/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo

ORDEN de 23 de marzo de 1992, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes Ntra. Sra. de Las Angustias de Granada y se publica el texto íntegro de los mismos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La entrada en vigor de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Andalucía, con los consiguientes cambios normativos que ello conlleva, obliga a realizar la necesaria acomodación estatutaria de la Real Academia de Bellas Artes «Ntra Sra. de las Angustias¯ a la legalidad vigente.

Siendo competencia de la Consejería de Educación y Ciencia, aprobar tales modificaciones según lo prevendio en el art. núm.

13.29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y cumplidos los trámites del refrendo previo por parte de los órganos internos de la Entidad, vista la petición formulada por la Real Academia citada y el informe favorable emitido por el Instituto de Academias de Andalucía,

D I S P O N G O:

Primero. Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes «Ntra. Sra. de las Angustias¯ de Granada.

Segundo. Se acuerda la publicación del nuevo texto refundido de los Estatutos de dicha Real Academia que figura en el Anexo de esta Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de marzo de 1992

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE BELLAS ARTES "NTRA. SRA. DE LAS ANGUSTIAS", DE GRANADA

CAPITULO I

OBJETO Y FINES DE LA ACADEMIA

Artículo 1º.- La Real Academia de Bellas Artes "Ntra. Sra. de las Angustias" de Granada es Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y tiene los siguientes fines: Promover el estudio y cultivo de la Arquitectura, Escultura, la Música, la Pintura y cualquiera otra manifestación de las artes plásticas del tiempo y del espacio, estimulando su ejercicio y difundiendo el buen gusto artístico, con el ejemplo y la doctrina.

Artículo 2º.- La Academia cumplirá sus fines:

1º. Publicando biografías y obras de artistas, estudios monográficos y cualquiera otra clase de artistas, estudios monográficos y cualquiera otra clase de escritos que puedan contribuir a ilustrar la comprensión de las Bellas Artes y a divulgar su conocimiento y promover su aprecio y valoración.

2º. Recopilando y conservando libros, cuadros, dibujos, obras gráficas, esculturas, diseños, planos de obras arquitectónicas, manuscritos y particulares de música y cualesquiera objetos de Arte y documentos relacionados con él.

3º. Organizando conferencias, cursos y seminarios de tema artístico, conciertos de música y promoviendo exposiciones y concursos de Bellas Artes.

4º. Cultivando las relaciones con las demás Academias, estableciendo con ellas intercambios de obras, publicaciones y producciones de toda clase.

5º. Procurando la conservación y restauración de los monumentos artísticos y que se cumplimenten las disposiciones vigentes, relativas a las Bellas Artes.

6º. Dirigiendo al Gobierno de la Nación, a la Junta de Andalucía y a otras Corporaciones y Entidades, oficiales o particulares, propuestas y mociones que tengan por objeto promover mejoras y progresos en las Bellas Artes, o en la situación social de los que profesan, procurar la restauración y conservación de los monumentos y obras artísticas, así como conservar el carácter propio de los valores tradicionales urbanos.

7º. Evacuando las consultas que se soliciten por parte del Gobierno de la Nación, de la Junta de Andalucía o de otras Corporaciones y Entidades, oficiales o particulares, en asuntos relacionados con el fin propio de la Academia.

8º. Realizando convenios con otras Entidades para el cumplimiento de sus fines específicos.

CAPITULO II

ORGANIZACION DE LA ACADEMIA

Artículo 3º.-

1. La Academia consta:

- De veintiocho Académicos de Número residentes en Granada y provincia, practicantes y competentes en arte. No obstante podrá haber académicos de esta clase residentes en otros puntos de Andalucía o del territorio

- De Académicos Honorarios, que podrán residir en cualquier punto de España o fuera de ella.

- De Académicos Correspondientes españoles y extranjeros.

2. La Academia está regida por la Junta General y por la Junta de Gobierno.

Artículo 4º.-

1. La Academia podrá estructurarse en cuatro secciones fundamentales: Arquitectura, Escultura, Música y Pintura, y también podrá haber otras secciones referidas a las artes plásticas del tiempo y del espacio. Cada una de esas secciones estará constituida por los Académicos de Número del arte respectivo. Los Académicos numerarios competentes, que no deberán exceder una cuarta parte de las plazas académicas, podrán adscribirse a la sección que estimen oportuno, en relación con su especialidad, salvo los que sean elegidos para ocupar la vacante de alguna sección. En este caso no se computará en la proporción antes dicha.

2. Para estudios o dictámenes especiales, o por otras razones de carácter artístico, se podrán elegir comisiones de trabajo con miembros designados por la Junta General o por la Junta de Gobierno. En el caso de que estas comisiones tengan carácter permanente, deberán ser elegidos sus miembros por la Junta General.

Artículo 5º.- Los Académicos de Número al cumplir setenta años podrán pasar voluntariamente a situación de Académicos Honorarios, conservando todos sus derechos y prerrogativas en los actos públicos, así como en las Juntas de la Academia en las que tendrá voz, pero no voto. Su plaza de número se declarará vacante.

Artículo 6º.- El nombramiento de Académico Honorario deberá recaer en personas de reconocida y sobresaliente reputación artística por sus obras, por sus escritos o por su actividad.

Artículo 7º.- La Academia podrá conceder título de Académicos Correspondientes a las personas que juzgue acreedoras a esta distinción por servicios prestados a la Academia, por el mérito de sus trabajos artísticos, o en recompensa de su actuación en el descubrimiento o conservación de obras de arte o de documentos interesantes para la Historia.

CAPITULO III

DE LOS CARGOS ACADEMICOS

Artículo 8º.- Para la dirección de los trabajos y representación de la Academia habrá los siguientes cargos:

- Un Presidente.

- Un Vicepresidente.

- Un Secretario General.

- Un Censor.

- Un Conservador.

- Un Bibliotecario.

- Un Tesorero.

Dichos cargos serán elegidos por la Academia, en Junta General Extraordinaria, entre los Académicos de Número, y tendrán una duración de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. Todos los cargos mencionados podrán ser reelegidos indefinidamente mientras mantengan su situación de Académicos de Número, pudiendo presentar su candidatura todos los Académicos Numerarios hasta el inicio de la votación.

Artículo 9º.- Corresponde al Presidente:

1º. Presidir la Academia, tanto en sus Secciones públicas como privadas, así como las Secciones y Comisiones, cuando a ellas asista.

2º. Mantener la observancia de los Estatutos y del Reglamento de régimen interno, y hacer que se ejecuten los acuerdos académicos.

3º. Firmar la correspondencia oficial, consultas, dictámenes e informes que emanen de la Academia y visar las certificaciones y documentos que por la Secretaría General se expidan.

4º. Representar a la Academia en aquellos actos y ceremonias en que no sea necesaria la asistencia de una Comisión.

5º. Providenciar los casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta de su gestión a la Academia en la primera Junta General que se celebre.

6º. Señalar los días en que se hallan de celebrar Juntas extraordinarias, así como fijar, con el Secretario General, los asuntos de que se ha de tratar en las Juntas Generales ordinarias.

Artículo 10º.- En ausencia del Presidente hará sus veces el Vicepresidente, y en ausencia de éste el Académico más antiguo, exceptuando el Secretario General y el Censor.

Artículo 11º.- Corresponde al Vicepresidente:

1º. Sustituir al Presidente en los casos y forma previstos en los artículos anteriores.

2º. Presidir la Sección a la que pertenezca, salvo en el caso de coincidir en ellas con el Presidente; así mismo, presidir las Comisiones de las que formare parte y tramitar los asuntos que se le encomendaren.

3º. Convocar a la Academia para la elección de nuevo Presidente y velar por la observancia de lo establecido al respecto en los Estatutos y en el Reglamento de régimen interno.

Artículo 12º.- Son obligaciones del Secretario General:

1º. Dar cuenta de la correspondencia y de los asuntos que hayan de tratarse en las Juntas.

2º. Redactar y certificar las Actas.

3º. Extender y firmar las certificaciones y demás documentos que se hayan de expedir. En las comunicaciones que se dirijan al Gobierno de la Nación, o a la Junta de Andalucía, pondrán su firma después de la del Presidente.

4º. Refrendar las consultas, dictámenes e informes que emanen de la Academia.

5º. Redactar la Memoria de la labor realizada por la Academia en cada año, para leerla en Junta Pública. Presentar a la Academia, en la primera Junta General de cada año, un resumen de las presencias y ausencias de los Académicos de Número.

6º. Controlar la actuación y el trabajo de los empleados que la Academia tenga.

7º. Ejercer de portavoz de la Academia ante los medios de comunicación y ante la opinión pública.

Artículo 13.- Será obligación del Censor:

1º. Velar por la puntual observancia de los Estatutos y del Reglamento de régimen interno.

2º. Comprobar y refrendar con su firma las actas y acuerdos de la Academia.

3º. Recordar a los Académicos el desempeño de sus obligaciones académicas o de los trabajos que se les hayan encomendado.

4º. Informar sobre los escritos y asuntos que la Academia someta a su examen.

Artículo 14º.- Será obligación del Conservador:

1º. Velar por debida instalación y conservación de las obras de Arte propiedad de la Academia o en ellas depositadas.

2º. Proponer a la Academia las obras que puedan ser depositadas en el Museo Provincial de Bellas Artes, o en alguna otra Colección, y cuidar de que el depósito se haga con las debidas garantías.

3º. Redactar el inventario de cuadros, esculturas, dibujos, grabados y cualesquiera obras de Arte que integran el patrimonio de la Academia.

Artículo 15º.- Corresponde al Bibliotecario:

1º. Cuidar de la Conservación y arreglo de los libros, partituras de música, manuscritos y obras impresas de la Academia, así como del Archivo General.

2º. Proponer a la Academia la adquisición de nuevos libros y efectuar su compra con arreglo a los acuerdos de la Corporación.

3º. Llevar a cabo intercambios de publicaciones con otras Academias o Entidades, públicas o privadas, a fin de incrementar los fondos bibliográficos de la Biblioteca.

4º. Atender según sus posibilidades, a los estudiosos interesados o necesitados de consultar obras de la Biblioteca, y supervisar su trabajo dentro de la Academia.

Artículo 16º.- Corresponde al Tesorero:

1º. Recaudar las cantidades que por cualquier concepto pertenezcan a la Academia.

2º. Hacer efectivos los pagos en virtud de libramiento.

3º. Llevar cuenta de la economía y justificar las subvenciones oficiales.

CAPITULO IV

DE LOS ACADEMICOS

Artículo 17.- Cuando se tenga noticia de la muerte de un Académico de Número, o cuando por algún otro motivo se produzca una vacante en las plazas de número de la Academia, se declarará oficialmente dicha vacante en la primera Junta General que se celebre. El Secretario General se cuidará de dar a conocer la noticia de dicha vacante, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, o en algún otro medio de información, y quedará abierto el plazo para la presentación de candidaturas. Entre la fecha del anuncio de la vacante y la de la elección deberá transcurrir, por lo menos, un mes.

Nadie podrá presentar personalmente su candidatura al puesto académico. Solamente se admitirán las propuestas firmadas por tres Académicos de Número.

No se admitirán las que lleven más de tres firmas.

Las propuestas deberán ir acompañadas de una relación de méritos del candidato.

Artículo 18º.- La sección en que deba procederse a la elección de nuevo académico de número quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo y con derecho a voto.

Artículo 19º.- Para ser elegido Académico de Número, el candidato propuesto habrá de obtener como mínimo el voto favorable de la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo y con derecho a voto. Si no se produjera la mayoría expresada, se suspenderá la sesión, acordándose la celebración de una nueva, previa cita. Si en esta Junta no se produjera la mayoría expresada, se dará por concluida la sesión y se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17º.

Artículo 20º.- Los Académicos de Número legítimamente impedidos de asistir a la Junta de elección de nuevo Académico, podrán ejercer su derecho a voto por correo certificado o entregando personalmente sus votos al Secretario General en sobre cerrado.

Artículo 21º.- El elegido para Académico de Número deberá tomar posesión en el término de seis meses desde su elección. Sólo en los casos de impedimento legítimo, a juicio de la Academia, se prorrogará una o más veces el citado plazo, sin que en ningún caso exceda los dos años. Cumplido este plazo sin que el electo haya tomado posesión, el Presidente anunciará la vacante de la plaza en la forma ordinaria.

Artículo 22º.- Será obligación de los Académicos de Número contribuir con sus trabajos artísticos y literarios a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran.

CAPITULO V

DE LAS JUNTAS

Artículo 23.- La Academia celebrará

- Juntas ordinarias,

- Juntas extraordinarias y

- Juntas públicas.

Se celebrarán un mínimo de ocho Juntas ordinarias anuales. Durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre no se celebrarán sesiones ordinarias.

Artículo 24º.- Las Juntas extraordinarias se celebrarán cuando lo exija la urgencia o importancia de los asuntos, a juicio del Presidente, de la Junta de Gobierno o de la propia Academia.

En la citación de estas Juntas e expresará claramente el motivo de las mismas.

Artículo 25º.- Los Académicos Honorarios podrán asistir a las Juntas Académicas con voz pero sin voto. Los Académicos Correspondientes podrán asistir a las Juntas si son expresamente invitados por la Academia o si existiendo solicitud de asistencia, es aceptada por la Academia.

Artículo 26.- No podrá celebrarse sesión en 1ra. convocatoria sin la asistencia de la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo. En 2ra. convocatoria, que se celebrará media hora después, se requerirá la asistencia de un mínimo de ocho.

Artículo 27º.- Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes.

Artículo 28º.- La votación será secreta cuando afecte a personas y siempre que así lo exija un académico, siendo en los demás casos pública. Si hubiere empate en una votación pública, decidirá el voto el que presida, y si la votación hubiere sido secreta, se suspenderá el acuerdo y se repetirá la votación en otra Junta.

Artículo 29º.- El escrutinio de los votos se hará por el Secretario General y el Censor, en presencia del Presidente.

Artículo 30º.- Las elecciones de Académicos Honorarios y Correspondientes, las de Numerarios para la Junta de Gobierno y las de las Comisiones permanentes se harán en Junta General extraordinaria, con la presencia, en primera citación, de la mitad más uno de los Académicos de Número en posesión del cargo y con derecho a voto, en los casos en que este número no se alcance, se celebrará Junta en segunda citación con la presencia, al menos, de diez Académicos de Número. Las elecciones de Académicos de Número y de los cargos de la Academia a que hace referencia el Artículo 8º., requerirán la asistencia mencionada en el Artículo 18º.

Artículo 31º.- Los Académicos de Número que no asistan sin causa justa a la mitad de las sesiones ordinarias celebradas durante el curso académico inmediatamente anterior no podrán votar en las elecciones de Académicos, cargos y comisiones, ni tampoco ser elegidos para dichos cargos o comisiones, durante el presente curso. si el número de asistencias no excede de tres anuales durante un trienio se entenderá que renuncia a su plaza y se declarará vacante la misma.

Artículo 32º.- Para la elección y reelección de los cargos académicos expresados en el Artículo 8º. se necesita reunir en el escrutinio la mitad más uno de los votos presentes en 1ra. votación simple en 2ra. votación.

Artículo 33º.- La elección de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Bibliotecario y Conservador es completamente libre y podrá recaer en cualquier Académico de Número. Para las de Censor y Tesorero se exigirá la antigüedad de cinco años como Académico de Número. Artículo 34º.- Las Juntas serán públicas:

1º. Para dar posesión a los Académicos electos.

2º. Para la recepción de los Académicos Honorarios.

Igualmente para la recepción de los Académicos Correspondientes, aunque en este caso no es preceptivo el ritual académico.

3º. Para rendir homenaje a algún artista vivo o difunto.

4º. Para la distribución de galardones concedidos por la Corporación.

5º. Para dar lectura de la Memoria anual del Secretario General, en la Sesión Inaugural del curso académico, así como la del Presidente al terminar su mandato.

Artículo 35º.- En las Juntas para dar posesión a un Académico de Número, leerá el electo un discurso sobre cualquier punto que tenga relación con las Bellas Artes, contestándole por escrito, en nombre de la Academia, el Presidente o el Académico que al efecto hubiere designado el recipendario.

Los Académicos artistas de profesión podrán optar por leer un discurso, o bien una salutación, ofrendando a la Academia una de sus obras. Similar ceremonia se hará para la recepción de los Académicos Honorarios.

Artículo 36º.- En las Juntas públicas para la distribución de galardones otorgados por la Academia, después de dar a conocer el Secretario General el resumen de las actas de la Corporación, un Académico leerá un discurso sobre asunto artístico que tenga relación con los méritos de los galardonados.

Artículo 37º.- Nadie podrá leer discurso alguno en las sesiones públicas sin que previamente haya sido designado por la Academia.

Artículo 38º.- La Junta Ordinaria, o Pleno de la Academia es competente para:

- La aprobación y liquidación del presupuesto anual.

- Elección de Académicos y cargos de acuerdo con estos Estatutos.

- La interpretación de los presentes Estatutos.

- La aprobación del Reglamento de Régimen Interior.

CAPITULO VI

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 39º.- La Junta de Gobierno estará compuesta por el Presidente, Vicepresidente, el Secretario General, el Censor, el Tesorero, el Conservador y el Bibliotecario.

Artículo 40º.- La Junta de Gobierno se reunirá ocho veces al año para estudiar asuntos relacionados con el gobierno de la Academia, atender al buen orden de la gestión académica, resolver los asuntos que le encomiende la Corporación y proponer cuestiones que deban tratarse en las Juntas ordinarias.

La Junta de Gobierno podrá reunirse de forma extraordinaria cuando lo exija la urgencia o importancia de los asuntos, a juicio del Presidente o de tres miembros de la misma.

Artículo 41º. No podrá celebrarse sesión de la Junta de Gobierno sin la asistencia de un mínimo de cinco de sus miembros, en 1ra. convocatoria y de tres, en segunda. el Secretario General será el portavoz de la Junta ante la Academia.

Artículo 42º.- Es competencia de la Junta de Gobierno:

a) Desarrollar los acuerdos emanados del Pleno, tomando las medidas encaminadas a su consecución y en cuanto se refieran al normal funcionamiento de la Academia.

b) Adoptar las disposiciones oportunas en situaciones de urgencia, sometiéndolas al Pleno para su ratificación, en la primera reunión de éste.

c) Invertir los fondos y disponer las adquisiciones de bienes diversos.

d) Contratar a sus empleados.

e) Autorizar las credenciales para representar a la Academia.

f) Otorgar poderes a Letrados y Procuradores.

DISPOSICION FINAL

1. La modificación de estos Estatutos, deberá realizarse en Junta extraordinaria convocada al efecto, con la presencia de dos tercios de los Académicos de Número con obligación de asistir y con el voto favorable de dos tercios de los asistentes.

2. Para todo lo no previsto en los presentes Estatutos, se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de un mes a partir de la publicación de estos Estatutos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, se iniciará el proceso electoral para la renovación íntegra de la Junta de Gobierno. La primera renovación de la Junta elegida de acuerdo con esta Disposición Transitoria se producirá a los dos años y afectará al Vicepresidente, Secretario General y Tesorero, renovándose el resto a los cuatro años.

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