Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 30/4/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 27 de abril de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las Empresas del sector de limpieza de edificios y locales de Chiclana de la Frontera (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato provincial de Actividades Diversas de CC.OO. y C.E.O.V. de U.G.ST. de Cádiz, ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas a las 24,00 horas del día 4 de mayo de 1992, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto

17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales de Chiclana de la Frontera (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad y conservación de edificios y locales en Chiclana de la Frontera (Cádiz) muchos de los cuales como ambulatorios, centros de asistencias, abastecimientos de alimentos etc., se dedican a prestar servicios esenciales en Chiclana de la Frontera (Cádiz) y poe ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y

43 de la Constitución Española.

De conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales en Chiclana de la Frontera (Cádiz), convocada desde las 00,00 horas hasta las 24,00 del día 4 de mayo de 1992, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Salud, de Gobernación y de Asuntos Sociales de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de abril de 1992

JOSE LUIS GARCIA ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Asuntos Sociales

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmo. Sr. Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Iltmo. Sr. Director de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Salud, de Gobernación y de Asuntos Sociales de Cádiz.

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