Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 16/5/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo

RESOLUCION de 14 de abril de 1992, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de la empresa pública Suelo de Andalucía.

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Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de la empresa Pública de Suelo de Andalucía, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 3 de abril de 1992, suscrito por la representación de la empresa y sus trabajadores con fecha 23 de marzo de 1992, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley

8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

RESUELVE:

Primero: Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo: Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Reclaciones Laborales para su depósito.

Tercero: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de abril de 1992. El Director General, Carlos Toscano Sánchez.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

PARA EL PERSONAL DE LA EMPRESA PUBLICA DE SUELO DE ANDALUCIA

DE UNA PARTE, EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA D. ENRIQUE COBO FERNANDEZ, DIRECTOR

Y DE OTRA, EN REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES DÑA. ELENA LAMAS ZAPATA

D. JUAN MOLINA GONZALEZ

APRUEBAN EL PRESENTE CONVENIO, QUE SERA DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO POR AMBAS PARTES.

Sevilla a 23 de marzo de 1992.

INDICE

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 10. Ambito personal y funcional. Artículo 20. Ambito temporal.

Artículo 30. Comisión de Interpretación y Vigilancia. Artículo 40. Denuncia, prórroga y revisión. Artículo 50. Absorción, compensación e individualidad del convenio.

CAPITULO II. ORGANIZACION DEL TRABAJO.

Artículo 6. Organización del trabajo.

Artículo 7. Grupos profesionales.

Artículo 8. Niveles profesionales.

Artículo 9. Relación de puestos de trabajo. Artículo 10. Aprobación y modificación de la RPT. Artículo 11. Trabajos de categoría superior e inferior. Artículo 12. Movilidad forzosa.

CAPITULO III. PROVISION DE VACANTES, CONTRATACION E INGRESO. Artículo 13. Provisión de vacantes.

Artículo 14. Traslado.

Artículo 15. Promoción.

Artículo 16. Nuevo acceso.

Artículo 17. Periodo de prueba.

Artículo 18. Contratación temporal.

Artículo 19. Contrato de trabajo en prácticas.

CAPITULO IV. JORNADA Y HORARIO.

Artículo 20. Jornada y horario.

Artículo 21. Horario con ocasión de salidas fuera del centro de trabajo y desplazamientos.

CAPITULO V. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS.

Artículo 22. Vacaciones.

Artículo 23. Permisos y licencias retribuidas.

Artículo 24. Licencias no retribuidas.

CAPITULO VI. EXCEDENCIA Y SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Artículo 25. Excedencia voluntaria.

Artículo 26. Excedencia forzosa.

Artículo 27. Excedencia por cuidado de hijos.

Artículo 28. Otras causas de suspensión del contrato de trabajo.

CAPITULO VII. REGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 29. Competencia sancionadora.

Artículo 30. Tipos de faltas.

Artículo 31. Faltas leves.

Artículo 32. Faltas graves.

Artículo 33. Faltas muy graves.

Artículo 34. Sanciones.

Artículo 35. Prescripción.

Artículo 36. Procedimiento sancionador.

CAPITULO VIII. SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.

Artículo 37. Funciones de los representantes de los trabajadores. Artículo 38. Medidas de protección.

CAPITULO IX. SALARIO E INDEMNIZACIONES.

Artículo 39. Retribuciones básicas.

Artículo 40. Complementos salariales.

Artículo 41. Complemento de puesto de trabajo del grupo O. Artículo 42. Horas extraordinarias.

Artículo 43. Dietas y desplazamientos.

Artículo 44. Revisión de las retribuciones e indemnizaciones en función del incremento del IPC.

CAPITULO X. FORMACION PROFESIONAL Y ACCION SOCIAL.

Artículo 45. Formación y perfeccionamiento profesional. Artículo 46. Acción social.

Artículo 47. Incapacidad laboral transitoria y maternidad. Artículo 48. Anticipos.

Artículo 49. Seguros de accidentes, asistencia y robo, y responsabilidades profesionales.

Artículo 50. Créditos.

Artículo 51. Jubilación.

CAPITULO XI. DERECHOS SINDICALES.

Artículo 52. Derechos de los trabajadores.

Artículo 53. Derechos del comité de empresa o delegados de personal. El comité intercentros.

Artículo 54. Derechos de las centrales sindicales, secciones sindicales y afiliados.

Artículo 55. Comité asesor de los centros sin representación de los trabajadores.

DISPOSICION ADICIONAL.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.

ANEXO UNICO.

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito personal y funcional.

El presente Convenio regulará las relaciones jurídico-laborales entre la Empresa Pública de Suelo de Andalucía y los trabajadores que presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de dicha Empresa bajo cualquiera de las modalidades contractuales previstas por la legislación laboral vigente, salvo los trabajadores con contrato de alta dirección (RD.: 1.382/85 de 1 de Agosto).

Ningún trabajador podrá ser contratado debajo de las condiciones fijados por el presente Convenio.

Artículo 2. Ambito temporal.

El Convenio entrará en vigor el día de su firma, cualquiera que sea la fecha de su publicación y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1993.

No obstante lo anterior, las cláusulas de contenido económico

-salariales e indemnizatorias- retrotraerán sus efectos al 1 de enero de 1991.

Artículo 3. Comisión de Interpretación y Vigilancia.

1. Se crea una Comisión de Interpretación y Vigilancia del presente Convenio que entenderá de la aplicación del mismo.

2. La Comisión estará integrada por dos miembros designados por la Empresa y otros dos por los trabajadores, y un secretario, con voz pero sin voto, que se nombrará por unanimidad.

3. Corresponde específicamente a la Comisión.

a) La interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del Convenio.

b) La vigilancia de lo pactado.

c) La facultad de conciliación de acuerdo con el procedimiento de solución de conflictos que se establece en el apartado cuarto.

d) Cualquier otro tema que le sea asignado en el articulado de este Convenio.

4. Los conflictos colectivos que se susciten requerirá el previo conocimiento de esta Comisión, a quien se reconoce como instancia previa, en cuyo seno habrá de intentarse la solución del conflicto. Caso de que esta no se produzca, la Comisión podrá acordar las condiciones y personas a quienes se someta en arbitraje la cuestión controvertida.

5. La Comisión se reunirá con carácter ordinario una vez cada tres meses y con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo precisen, a petición de una de las partes, en el plazo de 72 horas a partir de la fecha de petición. Su celebración tendrá lugar cualquiera que sea el número de asistentes por cada una de las partes, debiendo estar ambas representadas.

Artículo 4. Denuncia, prórroga y revisión.

Por cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo podrá pedirse, mediante denuncia notificada por escrito a la otra, la revisión del mismo, con una antelación mínima de dos meses al vencimiento del plazo de vigencia, señalado en el artículo segundo y, en su caso, del vencimiento de cualquiera de las prórrogas, si las hubiera.

De no producirse la denuncia en el plazo establecido en el párrafo anterior, el Convenio Colectivo se considerará tácitamente prorrogado por periodos anuales completos.

Si denunciado y expirado el presente Convenio Colectivo, las partes no hubieran llegado a un acuerdo para la firma de otro Convenio Colectivo o las negociaciones se prolongasen por un plazo que excediera a la vigencia del actualmente en vigor, éste se entenderá prorrogado provisionalmente hasta la finalización de las negociaciones sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio determine respecto a su retroactividad.

Artículo 5. Absorción y compensación e indivisibilidad del Convenio

1. Las condiciones establecidas en el vigente Convenio, sustituyen, compensan y absorben las existentes con anterioridad, cualquiera que fuese su naturaleza, origen y denominación.

2. Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente. En el supuesto de que la Autoridad Laboral, en el ejercicio de sus facultades, no homologarse algunas de las cláusulas o artículos, el Convenio devendría ineficaz debiendo reconsiderarse en su totalidad, siempre que la Comisión de Interpretación y Vigilancia determinase que aquellas afectasen sustancialmente al mismo.

CAPITULO II. ORGANIZACION DEL TRABAJO

Artículo 6. Organización del trabajo.

Corresponde a los órganos directivos de la Empresa la organización del trabajo, que le ejercerán sin perjuicio de las facultades reconocidas a los representantes de los trabajadores en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Convenio. Será preceptivo el informe de estos representantes con carácter previo al establecimiento o modificación de las condiciones de trabajo, incluso la ampliación de la RPT., que se emitirá en un plazo máximo de 15 días.

Artículo 7. Grupos profesionales.

Se establecen los siguientes grupos profesionales:

Grupo 0. Forman este grupo y se integran en él los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo de libre designación por la Dirección de la Empresa.

Grupo 1. Forman este grupo y se integran en él los trabajadores que, estando en posesión del correspondiente título de licenciado, arquitecto o ingeniero, expedido por facultad o escuela técnica superior, o de la experiencia laboral equivalente debidamente acreditada a través del procedimiento de concurso en este Convenio, desempeñen un puesto de trabajo como de titulado superior o experiencia asimilada en la Relación de Puestos de Trabajo de la Empresa (RPT.).

Grupo 2. Forman este grupo y se integran en él los trabajadores que, estando en posesión del título de ingeniero técnico, formación profesional de tercer grado, diplomado universitario, arquitecto técnico o título equivalente, reconocido por el Ministerio de Educación y Ciencia, o de la experiencia laboral equivalente debidamente acreditada a través del procedimiento de concurso regulado en este Convenio, desempeñen un puesto de trabajo definido como de técnico medio o experiencia asimilada en la RPT.

Grupo 3. Forman este grupo y se integran en él, los trabajadores que, estando en posesión del título de BUP., bachiller superior, formación profesional de segundo grado o formación laboral equivalente, o de la experiencia laboral equivalente debidamente acreditada a través del procedimiento de concurso regulado en este Convenio, desempeñen un puesto de trabajo definido como de administración, delineante o asimilado en la RPT.

Grupo 4. Forman este grupo y se integran en él los trabajadores que, estando en posesión del título de bachiller elemental, graduado escolar, formación profesional de primer grado o formación laboral asimilable, o experiencia laboral equivalente debidamente acreditada a través del procedimiento de concurso regulado en este Convenio, desempeñen un puesto de trabajo definido como de auxiliar administrativo o asimilado en la RPT.

Grupo 5. Forman este grupo y se integran en él los trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo definido como de ordenanza o asimilado en la RPT. Se requerirá estar en posesión del certificado de escolaridad o formación laboral equivalente.

Artículo 8. Niveles profesionales.

Dentro de los grupos profesionales 1 a 5 se diferencian dos niveles profesionales, el 1 y el 2. Tendrán el nivel 1 aquellos puestos de trabajo cuyo desempeño requiera de una especial cualificación, que, a su vez, exija experiencia profesional en el trabajador que lo ocupa. El resto de los puestos de trabajo tendrá el nivel 2.

En el grupo 0, se diferencian los siguientes niveles:

- nivel 1: que corresponde al adjunto a dirección, asesor técnico, coordinador de gerencias, jefe del gabinete jurídico y directores del área.

- nivel 2: que corresponde al director del gabinete de estudios y programación, y gerentes provinciales.

- nivel 3: que corresponde a los puestos de trabajo de jefatura de departamento.

- nivel 4: que corresponde a la secretaria del director.

Los niveles profesionales se fijarán en la RPT.

Artículo 9. Relación de puestos de trabajo.

La Dirección de la Empresa expondrá públicamente para conocimiento de los trabajadores, en el mes de enero de cada año, la RPT., que comprenderá una relación estructurada de los puestos de trabajo con especificación de los criterios de valoración de puestos, contenidos materiales y responsabilidades de cada puesto y el grupo y nivel profesional que han de tener los trabajadores que lo ocupen.

Asimismo, con ocasión de la realización de concursos de provisión, de plazas, se añadirán a los anteriores cuantos datos sean necesarios.

Artículo 10. Aprobación y modificación de la RPT.

La aprobación y cualquier modificación de la RPT. de la Empresa requerirá informe previo de los representantes de los trabajadores. La Comisión de Interpretación y Vigilancia entenderá de la valoración de puestos y podrá proceder los reajustes necesarios, que serán resueltos por la dirección de la empresa.

Artículo 11. Trabajos de categoría superior o interior.

Además de lo establecido en el artículo 23. del Estatuto de los Trabajadores, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. La realización de trabajos de categoría superior o inferior responderá a necesidades excepcionales, imprevisibles o parentorias, y durará el tiempo mínimo imprescindible.

2. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior, nunca podrá exceder de 6 meses. La plaza dejada vacante por estos trabajadores se cubrirá por contratación eventual.

2. El mero desempeño de una categoría superior no consolidará el salario ni la categoría superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23. del Estatuto de los Trabajadores.

4. Para la adscripción de un trabajador a funciones de categoría superior o inferior será necesario el informe previo a los delegados de personal o comité de empresa.

5. Ningún trabajador podrá realizar trabajos de categoría inmediata inferior a la suya durante un periodo superior a 15 días, teniendo en cuenta, además lo establecido en el apartado 4 del artículo 23. del Estatuto de los Trabajadores. Transcurrido el periodo citado el trabajador no podrá volver a ocupar puesto de categoría inferior hasta transcurrido un año.

En todos los casos contemplados en este artículo será absolutamente necesario el informe a los representantes legales de los trabajadores.

Artículo 12. Movilidad forzosa.

1. La movilidad forzosa se efectuará siempre entre puestos de trabajo del mismo grupo y nivel, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos

39 y 40 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Será necesario en todo caso informe previo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

3. Cuando se trate de movilidad geográfica que implique cambio de residencia, el trabajador tendrá derecho a una compensación consistente en:

a) El abono de los gastos de mudanza de mobiliario y enseres.

b) El abono del importe de tres dietas por miembro de la unidad familiar.

c) Una indemnización del 17% del salario base mensual por los gastos sobrevenidos por el alquiler de vivienda durante gastos sobrevenidos por el alquiler de vivienda durante un periodo de hasta seis meses mientras se produce el cambio de domicilio definitivo en el nuevo lugar de residencia.

4. Los trabajadores, no podrán ser objeto de traslado forzoso que implique movilidad geográfica, sino por razones de fuerza mayor, previo informe de los representantes de los trabajadores.

CAPITULO III. PROVISION DE VACANTES, CONTRATACION E INGRESO.

Artículo 13. Provisión de vacantes.

1. La provisión de plazas de la RPT., con excepción de las de libre designación, se efectuará a través de las siguientes fases:

1. Traslado.

2. Promoción.

3. Nuevo acceso.

2. La provisión de las plazas, en cada una de sus fases, se efectuará por concurso de méritos, que se desarrollará de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y que tendrán la adecuada publicidad.

3. Para cada una de las plazas la Dirección de la Empresa establecerá baremos específicos objetivables, que serán informados previamente por los representantes de los trabajadores, cuyos criterios generales, atenderán a los valores siguientes:

a) Experiencia y méritos profesionales:

entre el 60 y el 70% del total.

b) Méritos académicos:

entre el 20 y 30% del total.

c) Otros méritos directamente relacionados con el puesto de trabajo ofertado:

entre el 10 y el 15% del total.

d) En caso de que la diferencia de puntuación por los conceptos anteriores sea menor al 5%, se atenderá a las circunstancias personales, en el marco de la política social prioritaria de la Junta de Andalucía.

4. La resolución de cada una de las fases corresponderá a un Comité de Selección, formado por el Director de la Empresa y el Director del Area de Administración General, o personas en quien deleguen, y por otros trabajadores de igual o superior categoría a la correspondiente a la plaza afectada, que serán nombrados por los representantes sindicales de los trabajadores.

En caso de empate resolverá el voto del Director o persona que lo represente.

5. Cuando un trabajador proveniente de plantilla o con más de tres de servicio en el grupo 0 se separe de él, en el acto se le asignará una vacante de su grupo y nivel conforme al artículo 41., si cumple el perfil de la plaza en cuestión, o, de no existir vacante, se le asignarán tareas propias de su categoría, viniendo obligado a participar en el primer concurso de traslado que se convoque. Si en éste el trabajador no obtiene el destino solicitado podrá adjudicársele otro de oficio, siempre y cuando ello no implique movilidad forzosa. Estas condiciones se mantendrán en los siguientes concursos por un plazo de cinco años.

Artículo 14. Traslado.

1. El traslado se efectuará por concurso en el que podrán participar aquellos trabajadores fijos que ocupen plaza del mismo grupo y nivel que la ofertada y cumplan el perfil de ésta.

2. Las convocatorias podrán preveer la posibilidad de solicitar plazas a resulta.

3. Resuelto el concurso, el trabajador deberá incorporarse a su nuevo destino en los plazos y condiciones señalados en las bases de convocatoria, no pudiendo renunciarse al mismo, ni tampoco solicitar plaza en ningún otro concurso de traslado hasta transcurridos dos años de desempeño efectivo en el nuevo destino.

Artículo 15. Promoción.

1. Resuelta la fase de traslado, las vacantes que restan se ofertarán en promoción a ascenso en la que podrán participar los trabajadores fijos que ocupan plaza del mismo grupo que la ofertada y cumplan el perfil de ésta.

2. En su defecto, podrán participar los trabajadores fijos que ocupen plaza del grupo inmediatamente inferior a la ofrecida y cumplan el perfil de ésta. En este caso, podrá exigirse pruebas de aptitud, previas al concurso. El resultado de estas pruebas sólo podrá ser de apto o no apto que, acreditada la aptitud, sea la aplicación del baremo de méritos lo que determine el mejor derecho para la ocupación del puesto de trabajo.

La necesidad y contenido de la prueba de aptitud las establecerá la Dirección de la Empresa, previo informe de los representantes de los trabajadores. La valoración del resultado de las mismas corresponde al Comité de Selección.

Artículo 16. Nuevo acceso.

1. Las vacantes no cubiertas en las fases anteriores se podrán proveer con trabajadores de nuevo acceso.

2. Previo al concurso de mérito podrán exigirse pruebas de aptitud de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 15.

Artículo 17. Periodo de prueba.

1. El trabajador que ingrese a prestar sus servicios con carácter indefinido estará sujeto a un periodo de prueba, que se hará constar expresamente por escrito, cuya duración será:

- 15 días laborables para el personal del grupo 5.

- 3 meses de trabajo para el personal de los grupos 3 y 4.

- 6 meses de trabajo para el personal de los grupos 1 y 2.

Durante dicho periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por resuelta la relación laboral sin necesidad de preaviso, comunicándoselo por escrito a la otra parte.

2. La situación de incapacidad transitoria que afecte al trabajador durante el periodo de prueba interrumpirá el cómputo del mismo. Trascurrido el periodo de prueba sin que se haya producido la resolución del contrato, éste producirá plenos efectos, computándose el tiempo de periodo de prueba en la antigüedad del trabajador.

Artículo 18. Contratación temporal.

1. Los puestos de trabajo que, formando parte de la RPT. de la Empresa, queden vacantes podrán ser cubiertos por personal laboral temporal de conformidad con la normativa vigente, debiendo iniciarse el procedimiento de provisión de vacantes previsto en este Convenio antes de 1 año. También podrán ser objeto de contrato temporal los puestos contemplados en la RPT. que sea necesario con carácter coyuntural. La retribución será de acuerdo con su nivel profesional.

2. La selección del personal a contratar temporalmente se efectuará de conformidad con los criterios de los arts. 13. y 16.

3. A los trabajadores que pasen a prestar sus servicios laborales con carácter indefinido y hubiesen con antelación prestado sus servicios en la Empresa en el mismo grupo profesional con carácter temporal, el periodo de tales servicios se les computara a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17., tanto en lo que se refiere al periodo de prueba como a su antigüedad.

Artículo 19. Contrato de trabajo en prácticas.

1. Las Empresa de Suelo de Andalucía podrá requirir a la modalidad de trabajo en prácticas, de acuerdo con la legislación vigente, con las siguientes limitaciones:

a) No se podrá contratar ningún trabajador en prácticas para puestos de trabajo incluidos en los grupos 4 y 5.

b) El número de trabajadores en prácticas no podrá exceder del 10% de la plantilla, ni del 25% del número de puestos de trabajo de cada grupo profesional.

c) La selección de los contratados en prácticas se efectuará de conformidad con los criterios de publicidad e igualdad y en atención a los objetivos de esta específica modalidad contractual.

2. La retribución de los trabajadores contratados en prácticas será el sueldo base de su grupo. Si el trabajador pasara a prestar sus servicios con carácter indefinido, el periodo de trabajo en prácticas se computará a efectos de antigüedad, pero no para establecer su nivel profesional.

CAPITULO IV. JORNADA Y HORARIO.

Artículo 20. Jornada normal.

1. la jornada de trabajo será de 35 horas semanales distribuidas de lunes a viernes.

2. Desde el 1 de junio al 30 de septiembre el horario será de 8 a 15 horas.

El resto del año el horario será de 8 a 15 horas de lunes a jueves y de

8 a 13 los viernes. Las dos horas restantes se prestarán en horario de tarde, entre las 16,30, en el día de la semana salvo los viernes, que se establezca en función de las necesidades del servicio.

3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del Real Decreto

2001/83, de 28 de julio, el horario de los ordenanzas se fijará, bien mediante turnos o bien mediante pactos o acuerdos, de forma que se garantice la puesta a punto y cierre de los locales de trabajo.

4. El horario de los trabajadores del grupo 0 se acomodará al que resulte más adecuado para desempeñar las funciones que tiene encomendadas.

5. Dentro de la jornada, el trabajador tendrá derecho a un descanso de

20 días diarios, que se computarán como trabajo efectivo.

Artículo 21. Jornada laboral con ocasión de especiales condiciones de trabajo.

En aquellos casos que la actividad desarrollada exija la realización de reuniones, visitas, desplazamientos o especial dificultad, la jornada laboral se regirá por las condiciones siguientes:

a) El tiempo que el trabajador debe permanecer fuera del lugar de trabajo se entenderá como tiempo de trabajo.

b) Las reuniones de trabajo, visitas de obras y otras actividades análogas generadoras de salidas del centro de trabajo o desplazamientos no tendrán que adaptarse al horario normal, sino al fin que las motiva y la disponibilidad u horario de los centros de personas con los que se relaciona la salida o el desplazamiento y a la mejor organización de éste.

c) La flexibilidad en la distribución horaria de la jornada laboral y la dedicación que exigen estas especiales condicones de trabajo serán compensadas económicamente por el complemento salarial previsto en el apartado 3 del artículo 40. de este convenio.

CAPITULO V. VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS

Artículo 22. Vacaciones.

1. Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de una mes ó 30 días naturales, que se disfrutarán a elección del trabajador y de acuerdo con las necesidades de organización y trabajo.

2. Los trabajadores podrán solicitar el fraccionamiento de las vacaciones en dos periodos, ninguno de los cuales podrá ser inferior a siete días naturales. La suma total de los periodos será de 30 días naturales.

3. El comienzo y terminación de las vacaciones será forzosamente dentro del año al que correspondan, y éstas no podrán, en ningún caso, ser sustituidas por compensaciones económicas ni acumuladas a las siguientes En el caso de que las vacaciones anuales estuviesen programadas de antemano, y el trabajador no las pudiese disfrutar por incapacidad laboral transitoria, podrá disfrutarlas fuera del periodo previsto, pero siempre dentro del año natural al que corresponda. En casos excepcionales, podrá estudiarse por la Comisión de Interpretación y Vigilancia, el disfrute de las vacaciones fuera de lo establecido en este apartado.

4. Los periodos de baja temporal por enfermedad o accidente, inferiores a un año, se computarán como de servicio activo, a los solos efectos de lo previsto en este artículo.

5. A los trabajadores fijos o temporales que cesen, por cualquier motivo, en el transcurso del año, sin haber disfrutado vacaciones, se les abonará la parte proporcional correspondiente.

6. Los trabajadores que en la fecha determinada para las vacaciones anuales, no hubieran cumplido un año completo de trabajo, disfrutarán de un número de días de vacaciones, proporcionales al tiempo de servicio prestado.

Artículo 23. Permiso y licencias retribuidas.

El régimen de permisos y licencias retribuidas, queda establecido de la siguiente forma:

a) 15 días matrimonio.

b) 3 días por nacimiento de hijos, 4 días por muerte o enfermedad grave de familiares el 2. grado, y, 5 días si cualquiera de los eventos anteriores, ocurriera fuera de la localidad de residencia del trabajador.

c) 1 día por traslado de domicilio dentro de la localidad de residencia del trabajador, 2 días cuando el traslado sea a distancia localidad y distinta provincia.

d) Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales de formación, así como para la realización de pruebas de ingreso en la Administración siendo necesario el correspondiente justificante.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, sin que por ello reciba el trabajador retribución o indemnización alguna, y sin que puedan superarse por este concepto la quinta parte de las horas laborables que correspondan a un trimestre.

Cuando se sobrepase dicho límite, podrá la Empresa pasar al trabajador afectado ala situación de excedencia forzosa, regulada en el apartado 1. del artículo 46. del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador perciba retribuciones o indemnizaciones por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho.

Se entiende por deber de carácter público y personal:

1. La asistencia a tribunales previa citación.

2. La asistencia a plenos de los concejales de ayuntamientos y de los alcaldes cuando no tengan plena dedicación.

3. El cumplimiento de los deberes ciudadanos derivados de una consulta electoral, como componente de una mesa electoral.

f) La asistencia a las sesiones de un tribunal de exámenes o de oposiciones con nombramiento de la autoridad competente, como miembro del mismo.

g) A lo largo del año, el personal podrá disfrutar de hasta 6 días de licencias o permisos por asuntos particulares. Tales día no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas.

h) Los días 24 y 31 de diciembre. Quienes realicen sus servicios en dichos días disfrutarán de dos días por cada uno de ellos, cuando el servicio lo permita.

i) Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. La mujer, por su voluntad podrá sustituir este derecho, por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido Igualmente por padre, siempre que demuestre que no es utilizado por la madre al mismos tiempo. En ningún caso, podrán ser objeto de acumulación los periodos de tiempo a que se refiere este punto.

j) La Empresa, discrecionalmente y previo informe de la comisión de Interpretación y Vigilancia, podrá conceder licencia retribuida, por periodo de un año máximo, para la realización de estudios directamente relacionados con el objeto social de la Empresa y las funciones que el trabajador desempeñe en ella. Esta licencia sólo podrán solicitarla los los trabajadores con más de 3 años de antigüedad y no podrán concederse cuando se encuentren en la misma situación más del 10% de la plantilla o más del 25% del grupo profesional a que pertenezca el trabajador. Este, mientras dure el permiso, tendrá derecho al salario base, si no percibe ninguna otra prestación durante éste periodo. El trabajador que disfrute un permiso de ésta naturaleza no tendrá derecho en los 3 años siguientes a la excedencia voluntaria ni a licencias retribuidas y, de causar baja voluntaria o ser despedido procedentemente, deberá indemnizar a la Empresa con las retribuciones percibidas durante dicho periodo.

Por la Comisión de interpretación y Vigilancia se estudiarán otras causas susceptibles de concesiones de licencias retribuidas.

Artículo 24. Licencias no retribuidas.

1. Los trabajadores con un año como mínimo al servicio de la Empresa tendrán derecho a licencia sin retribución. Esta licencia tendrá duración mínima de 15 días y máxima de 3 meses, no pudiendo solicitar tal derecho más de una vez cada 2 años, siempre y cuando hayan agotado el plazo máximo de tales licencias.

2. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñen otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

CAPITULO VI. EXCEDENCIA Y SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO

Artículo 25. Excedencia voluntaria.

1. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores fijos con un año, al menos, de antigüedad al servicio de la Empresa, debiendo ser solicitada con 15 días de antelación a la fecha prevista para su comienzo. La duración de esta situación no podrá ser inferior a 1 año, ni superior a 5; si la condición del trabajador fijo fuera superior a 5 años, dicha excedencia podrá ser de hasta 10 años. Sólo podrá ser ejercido este derecho otra vez por el mismo trabajador, si han transcurrido dos años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

2. El trabajador podrá solicitar el reingreso en cualquier momento, siempre que hubiese cumplido el periodo mínimo de excedencia y no hubiese cumplido el periodo mínimo de excedencia y no hubiese superado el máximo. Se le asignará una vacante de un mismo nivel y grupo que, en caso de estar ofertada en los concursos correspondientes, será sustraída de éstos, ofertándose en el siguiente concurso de trabajo que se celebre. El destino así adjudicado tendrá carácter provisional y el trabajador vendrá obligado a participar en el primer concurso de traslado que se convoque tras su reingreso. En éste, deberá solicitar todas las vacantes de su categoría y, si el concurso fuese con resultas, todas las plazas de su categoría. Si el trabajador no solicitase las vacantes o plazas, según lo dispuesto en el párrafo anterior y no obtuviese destino en alguna de las solicitadas por él, la Dirección, en la resolución del concurso, procederá a adjudicarle un destino de oficio.

3. La solicitud de reingreso, deberá presentarse con, al menos dos meses de antelación a la fecha de reingreso previsto.

Artículo 26. Excedencia forzosa.

1. La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del mismo puesto y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se concederá por designación o elección para su cargo público o función sindical electiva, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato y del ámbito provincial o superior, que imposibilite la asistencia al trabajo. A estos efectos se entiende por cargo público, la elección para diputado o senador de las Cortes Generales, diputados de asambleas autonómicas, concejal de ayuntamiento o alcalde con plena dedicación o el nombramiento para un cargo dentro de las administraciones públicas comunitarias o o indeternacionales, con un nivel mínimo de director general en la administración autonómica, y sus equivalentes en la administración central, local, comunitaria o internacional. Se considerarán asimismo, cargos públicos a los efectos de este artículo, a los delegados provinciales de las distintas Consejerías y equivalentes nombrados por Decreto de Consejo de Gobierno.

2. Asimismo, quedará en situación de excedencia forzosa el personal acogido a este Convenio que sea reclamado para prestar servicios laborales en cualquier organismo de la Junta de Andalucía.

3. El reintegro en el servicio activo desde la situación de excedencia forzosa habrá de realizarse en el plazo de un mes a partir del cese en el cargo.

Artículo 27. Excedencia por cuidado de hijos.

1. Los trabajadores también tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, contados a partir de la fecha de nacimiento de cada hijo, para atender el cuidado del mismo. Cuando el padre y la madre trabajen, solamente uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

2. El mismo derecho, establecido en el párrafo anterior, tendrán los trabajadores de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía que adopten un hijo.

3. En los casos previstos en los párrafos anteriores, los trabajadores de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía tendrán derecho a la reserva de plaza, turno y centro de trabajo.

Artículo 28. Otras causas de suspensión del contrato de trabajo.

Además de lo dispuesto en los artículos 25. a 27., el contrato de trabajo podrá suspenderse, por las causas y con los efectos previstos en los artículos 45. a 48. del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO VIII. REGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 29. Competencia sancionadora.

1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa, quien detenía la competencia disciplinaria, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establece a continuación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes.

2. Los jefes o superiores que toleren o encubran faltas de sus subordinados, incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección y la sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el servicio, reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encuadramiento.

3. Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad a la consideración debida a su dignidad humana o laboral.

Artículo 30. Tipos de faltas.

Las infracciones o faltas cometidas por los trabajadores, derivadas de incumplimiento contractuales, podrán ser leves, graves o muy graves.

Artículo 31. Faltas leves.

Serán faltas leves, las siguientes.

1. La incorrección con los superiores, compañeros y públicos en general.

2. El retraso, no justificado, negligencia o descuido en el cumplimiento de su trabajo.

3. La no comunicación, con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

4. De tres a cinco faltas de puntualidad al mes, en la entrada, al trabajo.

5. El descuido en la conservación de los locales, materiales y documentación de los servicios.

6. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes.

Artículo 37. Faltas graves.

Serán faltas graves, las siguientes:

1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores y compañeros.

2. La desobediencia relacionada con su trabajo, y el incumplimiento de los deberes contemplados en los apartados a), b) y c) del artículo 5. del Estatuto de los Trabajadores.

3. La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.

4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, durante tres días al mes, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa mayor.

5. La presentación extemporánea de los partes de comunicación de baja, en tiempo superior a siete días, desde la fecha de su expedición, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo por causa mayor.

6. El abandono del puesto de trabajo, sin causa justificada.

7. Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, durante más de cinco días al mes y menos de diez días.

8. La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan sanciones por las mismas.

9. La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que tenga conocimiento por razón de trabajo en la Empresa.

10. La colaboración o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y utilización de los mecanismos de control.

11. El ejercicio de actividades privadas o públicas sin haber solicitado la autorización de compatibilidad pertinente, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 33. Faltas muy graves.

Serán faltas muy graves, las siguientes:

1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como cualquier conducta constitutiva del delito doloso.

2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

3. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

4. El falseamiento voluntario e información del Servicio.

5. La falta de asistencia al trabajo, no justificada durante más de tres días al mes.

6. Los malos tratos de palabra u obra con los compañeros o público en general.

7. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando de los mismos se deriven graves riesgos o daños para el trabajador y/o terceros.

8. La simulación de enfermedad o accidentes que acarreen una incapacidad laboral, por tiempo superior a tres días, cuando el trabajador declarado en baja por dicha simulación, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena. Asimismo, se entenderá en este apartado toda acción u omisión del trabajador realizada para prolongar la baja por enfermedad o accidente.

9. La reiteración en la omisión de faltas graves aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un periodo de seis meses, cuando hayan meditado sanciones por las mismas.

10. El abuso de autoridad por parte de los superiores en el desempeño de sus funciones.

11. El ejercicio de actividades privadas o públicas incompatibles con el puesto de trabajo desempeñado en la Empresa, según la legislación vigente.

Artículo 34. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes:

- Por faltas leves:

a) Amonestación por escrito o verbal, debiendo, esta última, tener lugar en presencia de un representante de los trabajadores.

b) Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

c) Descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por falta de asistencia o puntualidad no justificada.

- Por faltas graves.

a) Suspensión de empleo y sueldo de dos a quince días.

b) Suspensión del derecho a participar en los Concursos de Traslado o Ascenso que se convoquen dentro de los 18 meses siguientes a la sanción.

- Por faltas muy graves:

a) - Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a tres meses.

b) - Suspensión para participar en los concursos de traslado o ascenso que se convoquen dentro de los tres años siguientes a la sanción.

c) - Despido.

2. Todas las sanciones serán notificadas por escrito, habiéndose constar la fecha y los hechos que la hubiesen motivado, comunicándose al mismo tiempo a los representantes de los trabajadores.

3. Las sanciones por faltas graves o muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario, según el procedimiento establecido al respecto.

4. En el supuesto de que el trabajador fuera sancionado con el despido por los motivos contemplados en este artículo, y obtuviera sentencia, declarando la nulidad o improcedencia del mismo, del trabajador podrá optar por la readmisión, o por la indemnización fijada en la sentencia.

Artículo 35. Prescripción.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las graves a los sesenta días, todo ello a partir de la fecha del conocimiento de su comisión y en todos los casos a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedaran interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, mientras que la duración de éste en su conjunto no supere el plazo de seis meses, sin mediar culpa del trabajador experimentado.

Artículo 36. Procedimiento sancionador.

1. Para imponer sanciones por faltas graves y muy graves, habrá de instruirse el oportuno expediente para el que se asignará instructor a la persona que designe el Director, con acuerdo previo de la Comisión de Interpretación y Vigilancia, dándose cuenta al trabajador afectado y a los representantes legales de los trabajadores.

Dicho expediente habrá de iniciarse en los tres días siguientes a la comisión de la falta y deberá quedar concluido en el plazo de dos meses, prorrogables hasta tres, cuando exista una justa causa para la citada prórroga.

2. En el expediente se harán constar los antecedentes del interesado, su declaración y la de los testigos si los hubiere. El interesado podrá proponer en su declaración las pruebas que considere convenientes. El instructor admitirá o rechazara las pruebas propuestas, mediante escrito razonado y fijará, en su caso, la fecha o si el plazo establecido para su realización y del mismo modo procederá respecto de las pruebas que hayan de ser practicadas de oficio. El interesado tendrá derecho a estar presente en la práctica de las citada pruebas. Realizados los trámites anteriores, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, en el que necesariamente deberán exponerse con claridad los hechos imputados al trabajador, la calificación jurídico de los mismos y la correspondiente propuesta de sanción, en su caso. Del pliego de cargos se dará traslado inmediato al trabajador y este podrá, en el plazo máximo de diez días, hacer las alegaciones que estime conveniente.

Pasado dicho plazo, recibido o no el escrito de alegaciones, el instructor elevará el expediente al Director que resolverá la sanción.

3. Cuando la falta cometida sea de tal naturaleza que perturbe gravemente la necesaria disciplina o del normal desarrollo en la prestación del servicio, el Director podrá acordar la suspensión preventiva de empleo y sueldo mientras se sustancie la tramitación del correspondiente expediente. Si del resultado del mismo, no se dedujese responsabilidad para el trabajador o la sanción impuesta fuese de naturaleza distinta a la suspensión de empleo y sueldo, o siendo ésta no superarse el tiempo en que el trabajador ha estado suspendido, se procederá a la correspondiente reparación.

CAPITULO VIII. SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Artículo 37. Funciones de los representantes de los trabajadores.

Con el fin de que sean observadas las normas de Seguridad e Higiene en el trabajo establecidas por la legislación vigente, los representantes de los trabajadores, que podrán nombrar un vigilante de Seguridad e Higiene, desarrollarán las siguientes tareas:

a) Promover la observancia de las disposiciones en materia de seguridad e higiene.

b) Estudiar y promover las medidas oportunas en orden a prevenir los riesgos profesionales, protección de la vida, integridad física y psíquica, salud, condicones de salubridad y bienestar de los trabajadores.

c) Informar en la tramitación de expedientes sobre toxicidad, penosidad o peligrosidad.

d) Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por el vigilante de Seguridad de acuerdo con la Dirección de la Empresa, y solicitar la intervención de la autoridad laboral competente.

El vigilante de Seguridad e Higiene dispondrá de hasta 10 horas mensuales retribuidas para el desarrollo de las tareas propias de su cargo.

Artículo 38. Medidas de protección.

1. La trabajadora embarazada tendrá derecho a que si el puesto de trabajo que desempeña es perjudicial para su estado, se le traslade a otro puesto acorde con su circunstancia. Se considerará perjudicial a estos efectos los puestos de trabajo que requieran grandes o frecuentes desplazamientos, permanecer de pie de forma continuada a la presencia constante ante la pantalla de un ordenador.

2. El trabajador que actúe con pantalla de ordenador deberá pasar una revisión oftalmológica cada año.

3. El trabajador que preste servicios temporales en reprografía contará con las medidas de protección necesarias (mascarilla y guantes), contando la máquina copiadora con salida directa de gases tóxicos al exterior y estando esta situada en lugar bien aireado.

4. En cada centro de trabajo existirá un botiquín de primeros auxilios debidamente previsto y en sitio fácilmente accesible.

5. Se efectuará anualmente un reconocimiento médico, en horas de trabajo, a todos los trabajadores, de cuyo resultado deberá dársele conocimiento sin perjuicio de sus derechos como afiliado a la Seguridad Social.

CAPITULO IX. SALARIO E INDEMNIZACIONES.

Artículo 39. Retribuciones básicas.

1. Las retribuciones básicas estarán compuestas por el salario base y el complemento de categoría, que son las partes de la retribución del trabajador fijados para la jornada normal de trabajo recogida en el artículo 20., establecidas en función del grupo profesional y el nivel del puesto en que esté encuadrado.

2. Las cuantías del salario base y complemento de categorías se fijan en el Anexo, referido al año 1991.

Artículo 40. Complementos salariales.

1. Antigüedad: consistirá en una cantidad, fijada en el Anexo en función grupo en que esté encuadrado, el trabajador, por cada tres años d servicio efectivos. Se abonará en el primer día del mes en que el trabajador cumpla tres años o multiplo de tres servicios efectivos. A esto se computará el tiempo de servicio en la Junta de Andalucía.

2. Pagas extraordinarias: los trabajadores tienen derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, por importe, cada una de ellas, de una mensualidad del salario base más antigüedad, que se devengarán el día uno de cada de los meses de Junio y Diciembre y se pagarán el día

20 del mes correspondiente.

Cuando el tiempo de servicios efectivos prestados hasta el día en que se devenga la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses anteriores a los meses de Junio y Diciembre, el importe de la misma se reducirá proporcionalmente, de manera que el importe a percibir quede determinado por la aplicación de la siguiente fórmula.

( (sueldo base mensual . complemento de antigüedad/180) * número de días de servicios prestados en el semestre anterior a 1 de julio ó 1 de enero, computándose los meses completos como de 30 días a estos efectos.

El trabajador que cese al servicio de la Empresa antes del devengo de las citadas pagas tendrá derecho a percibir el importe correspondiente determinado de la forma indicada.

3. Complemento de puesto de trabajo está destinado a retribuir las condiciones de trabajo de los puestos en atención a su dificultad, responsabilidad u otras características particulares, según el Anexo.

Artículo 41. Complemento de puesto de trabajo del grupo 0.

1. Los trabajadores de plantilla que pasen a prestar sus servicios en un puesto de trabajo del grupo 0 mantendrán sus retribuciones básicas, pagas extraordinarias y complementos por antigüedad del grupo y nivel de procedencia y percibirán el complemento de puesto de trabajo en la cuantía que resulte de restar al total anual correspondiente a este puesto las retribuciones básicas y pagas extraordinarias que perciba, distribuida en doce mensualidades.

2. Los demás trabajadores que presten sus servicios en un puesto de trabajo del grupo 0 tendrán por retribuciones básicas, pagas extraordinarias y complementos de antigüedad los correspondientes al grupo y nivel en que por su titulación y cualificación podrían encuadrarse, y percibirán el complemento de puesto de trabajo en la cuantía que resulte de restar el total anual correspondiente a este puesto las retribuciones básicas y pagas extraordinarias que perciba, distribuidas en doce mensualidades.

Artículo 42. Horas extraordinarias.

1. Las horas extraordinarias se reducirán al mínimo imprescindible, de manera que las horas extraordinarias necesarias por trabajos imprevistos o periodos puntas de trabajo, ausencias imprevisibles, cambios de turnos y a exámenes en los términos establecidos en el artículo 23. de este Convenio.

En cualquier caso será condición indispensable, que el trabajador acredite debidamente que cursa con regularidad estos estudios.

3. La Empresa directamente o en régimen de concierto con centros oficiales reconocidos, organizará cursos de capacitación profesional para la adaptación de los trabajadores a las modificaciones técnicas operadas en los puestos de trabajo, así como cursos de renovación profesional para asegurar la estabilidad del trabajador en su empleo en los supuestos de de transformación o modificación funcional de los órganos o servicios. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo.

4. Con el fin de actualizar o perfeccionar sus conocimientos profesionales, el trabajador tendrá derecho, anualmente, a la asistencia de un curso de formación profesional disfrutando de los siguientes beneficios:

a) Una reducción de su jornada de trabajo en un número de horas igual a la mitad del que dedica a la asistencia de dichas clases.

b) Cuando el curso sea en régimen de plena dedicación y ello sea compatible con la organización del trabajo, la Empresa podrá concretar con el trabajador la concesión de un permiso de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo y percibo del 50% de haberes, y por el tiempo de duración justificada que tenga el curso.

5. Los trabajadores podrán asistir a seminarios, mesas redondas o congresos referentes a su especialidad y trabajo específico, cuando de la asistencia a los mismos se puedan derivar beneficios para los servicios. La asistencia será voluntaria para el trabajador, a quién le abonará además de su salario Integro, los gastos de viajes, dietas y matriculación. La designación para la asistencia a dichos encuentros será rotativa entre los trabajadores que reunan las características necesarias para un buen aprovechamiento del mismo.

5. Los cursos o seminarios que organice la Empresa se regirán por lo señalado en el punto 5 y se planificarán, en todo caso, en el seno de la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

Artículo 46. Acción social.

La Empresa destinará el equivalente al 1% de las masa salarial a un fondo de acción social, cuya finalidad será restablecer la calidad de vida normal de los trabajadores frente a su pérdida por cualquier eventualidad y, complementariamente, a mejorar esta calidad de vida.

La administración del fondo se llevará a cabo por una comisión constituida por un representante legal de los trabajadores y dos de éstos nombrados semestralmente por turno alfabético, y un representante de la Empresa, con voz pero sin voto. Dicha comisión se autodotará de un Reglamento Interno de funcionamiento.

Artículo 47. Incapacidad laboral transitoria y maternidad.

El trabajador en esta situación percibirá una ayuda económica equivalente en cuantía a la diferencia entre la prestación de la Seguridad Social y las retribuciones integras del último mes, excluidas las dietas y horas extraordinarias.

Artículo 48. Anticipos.

Los trabajadores tendrán derecho a percibir hasta el importe de su mensualidad en concepto de anticipo.

Artículo 49. Seguros de accidentes, asistencia y robo, y responsabilidades profesionales.

La Empresa mediante suscripción de las correspondientes pólizas, que deberán ser aceptadas por la Comisión de Interpretación y Vigilancia, cubrirá los siguientes riesgos de los trabajadores:

a) El de fallecimiento e invalidez, cualquiera que sea la causa.

b) El de asistencia y robo durante la realización de viajes profesionales.

c) Los derivados del ejercicio profesional en la Empresa. Este seguro será de responsabilidad civil ilimitada de la propia Empresa y de los trabajadores que presten sus servicios en el Ambito de este Convenio, suscribiendo pólizas de carácter colectivo o individual, y defenderá a los trabajadores jurídicamente en todas las acciones derivadas de su ejercicio profesional. Esto se entenderá referido a las responsabilidades derivadas de las direcciones de obra, redacciones de proyectos, pertenece a juntas de compensación u otras entidades participadas, y otras actividades análogas.

Artículo 50%. Créditos.

La Empresa realizará las gestiones oportunas frente a las instituciones bancarias para la consecución de préstamos para sus trabajadores en las mejores condiciones posibles.

Artículo 51%. Jubilación.

1. La Empresa se compromete a cubrir por los sistemas establecidos en este Convenio las plazas que por jubilación quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional o en otras distintas que se hubiesen creado por transformación de las vacantes.

2. La Empresa vendrá obligada a informar puntualmente de las jubilaciones que se puedan producir, su categoría y el plazo para la provisión de vacantes. Esta información se hará a la Comisión de Interpretación y Vigilancia, que podrá emitir informe al respecto.

3. Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los 64 años de edad en la forma y condiciones establecidas en el RD. 1.194/85 de

17 de Julio.

CAPITULO XI. DERECHOS SINDICALES

Artículo 52. Derechos de los Trabajadores.

1. Realización de asambleas en el centro de trabajo y fuera de las horas de trabajo, siempre que no afecten a la prestación de los servicios.

a) De carácter general: mediante preaviso de veinticuatro horas a la dirección del centro o servicio. Podrán ser convocadas por el comité de empresa o delegados de personal, las secciones sindicales constituidas o el 20% del total de la plantilla.

b) De carácter sectorial o parcial: en este caso podrán ser convocadas también por el 20% de los componentes del grupo profesional de que se trate, mediante preaviso a la dirección del centro, de 24 horas.

2. Realización de asambleas dentro de las horas de trabajo: Los comités de empresa o delegados de personal dispondrán de 40 horas anuales. Las secciones sindicales dispondrán de 20 horas anuales siempre que alcancen un índice de afiliación del 10% del colectivo de la plantilla. estas horas se reducirán a diez anuales en el caso de que el Indice de afiliación sea del 5%. Las asambleas convocadas media hora antes del fin de la jornada o del inicio de la misma, no serán contabilizadas a estos efectos. Con este carácter se podrán convocar un máximo de dos asambleas mensuales. El preaviso necesario para este tipo de asambleas es de 24 horas.

3. En todo momento se garantizará el mantenimiento de los servicios mínimos que hayan de realizarse durante la celebración de la asamblea.

4. Los trabajadores tendrán derecho, si así lo solicitan, a que se les descuente de su nómina el importe de la cuota sindical del Sindicato a que estén afiliados.

Artículo 53. Derechos del comité de empresa o delegados de personal. El comité intercentros.

1. El comité de empresa o delegados de personal tendrán los siguientes derechos:

a) Los miembros del comité de empresa o delegados de personal dispondrán de tiempo retribuido para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representan. Las horas mensuales necesarias para cubrir esta finalidad se fijan en cuarenta horas.

b) Cuando por las funciones desempeñadas por los representantes se requerirá su sustitución en el desempeño del puesto de trabajo, se informará a la dirección de la Empresa sobre la ausencia por motivos sindicales con una antelación mínima de 24 horas. De no realizarse la sustitución en ningún caso quedará limitado el derecho del trabajador a realizar sus actividades representativas.

c) El comité de empresa o delegados de personal podrán acordar la acumulación de todas o partes de las horas sindicales de sus miembros en uno o varios de ellos.

Cuando la acumulación de hora sindicales en uno o varios miembros del comité, sin rebasar el máximo, suponga, de hecho, la liberación de esos representantes, será necesaria la comunicación previa a la dirección. Si la acumulación responde a necesidades imprevistas que imposibiliten la comunicación previa y no suponga la liberación del representante, aquella se producirá mediante escrito firmado por los representantes cedentes, inmediatamente después de efectuarse la cesión.

d) El comité de empresa o delegados de personal controlarán el mejor ejercicio del tiempo sindical empleado. No se incluirá en el computo de horas el empleado en actuaciones y reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la dirección. Los miembros del comité de empresa o delegados de personal que intervengan en la negociación del Convenio Colectivo, estarán liberados durante el transcurso de dicha negociación.

e) Los miembros del comité de empresa o delegados de personal gozarán de una protección que se extiende en el orden temporal, desde el momento de la proclamación como candidato, hasta 3 años después del cese en el cargo.

f) Se pondrá a disposición del comité de empresa o delegados de personal un local adecuado provisto de teléfono, mobiliario, material de oficina y demás medios necesarios para desarrollar sus actividades sindicales representativas. Tendrán derecho asimismo, a la utilización de fotocopiadoras y multicopistas existentes en el centro, para facilitar información a sus representantes.

g) Se facilitará al comité de empresa y delegados de personal un tablón de anuncios en cada centro de trabajo para que, bajo su responsabilidad, coloquen cuantos avisos y comunicaciones se estimen pertinentes. Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles para permitir que la información, llegue a los trabajadores fácilmente. Los representantes de los trabajadores tendrán acceso al cuadro de horario, del cual recibirán copia, a los modelos TC1 y TC2 de las cotizaciones a la Seguridad Social, a las nóminas de cada mes, al calendario laboral, a los Presupuestos o Programa de la Empresa, a un ejemplar de la memoria de la Empresa y cuantos otros documentos relacionados con las condiciones de trabajo que afecten a los trabajadores.

h) Los gastos de desplazamientos o indemnizaciones de los miembros del comité de empresa o delegados de personal o asignados por las reuniones periódicas del Comité, así como las que fuesen convocadas por la Empresa, serán abonados por ésta.

2. El Comité Intercentros estará formado por cinco miembros, que guardarán la debida proporción entre sindicatos o candidaturas y entre los distintos centros. Sus funciones serán nombrar a los representantes de los trabajadores en la Comisión de Interpretación y Vigilancia, negociar el Convenio Colectivo y actuar en todos los asuntos que afecten al conjunto de los trabajadores.

Artículo 54. Derechos de los centrales sindicales, secciones sindicales y afiliados.

4. Las centrales sindicales podrán constituir secciones sindicales en la Empresa. Cuando la plantilla exceda de cincuenta trabajadores y el número de afiliados alcance el 10% de la plantilla, las secciones sindicales, constituidas como tales, tendrán los siguientes derechos:

a) Disponer de un local, similar al del comité de empresa o delegados de personal.

b) Nombrar a un Delegado que dispondrá para actividades sindicales las mismas horas que los miembros del comité de empresa o delegados de personal.

2. Serán funciones de los delegados sindicales:

a) Representar y defender los intereses del Sindicato a quien represente y de los afiliados al mismo y servir de instrumento de comunicación entre su central sindical o sindicato y la dirección de la empresa.

b) Asistir a las reuniones del comité de empresa, con voz pero sin voto.

c) Acceso a la misma información y documentación a la que tengan derecho el comité de empresa o delegados de personal, de acuerdo con este Convenio, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y este Convenio a los miembros del comité de empresa.

d) Serán oídos por la Empresa en el tratamiento de aquellos problemas que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al Sindicato.

e) Serán, asimismo informados y oídos por la Empresa con carácter previo:

e.1. Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al Sindicato.

e.2. En materia de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo o del centro de trabajo y, sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

f) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la Empresa pondrá a disposición del sindicato, cuya representación ostente el delegado, un tablón de anuncios que deberá colocarse en el centro de trabajos y en el lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso, al mismo por todos los trabajadores.

g) Los delegados centran sus tareas a la realización de las funciones que les sean propias.

Artículo 55. Comité asesor de los centros sin representación de los trabajadores.

Con objeto de fomentar la participación de los trabajadores de los centros que no tengan la posibilidad legal de elegir representantes, se constituirá una comisión consultiva y asesora de la representación legal de los trabajadores, que estará constituida por dos portavoces del conjunto de dichos centros.

Estos portavoces tendrán los mismos derechos que los representantes legales en lo referido a tiempo retribuido para gestiones propias de sus funciones, utilización de medios de la Empresa, tablón de anuncios y gastos de desplazamientos y dietas. Y cesarán en su cometido cuando lo haga la representación legal de los trabajadores.

DISPOSICION ADICIONAL.

En el caso de que las empresas públicas de la Junta de Andalucía se dotasen de Convenio Colectivo, la Comisión de Interpretación y Vigilancia podrá acordar bien su aplicación en el ámbito de la Empresa, según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia de conventos, bien la revisión del presente Convenio para la adaptación y homogeneización a las condiciones de trabajo que fijan con carácter general en las empresas de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.

Al 1 de enero de 1992 las categorías profesionales existentes se homologarán a los grupos y niveles profesionales recogidos en este Convenio de conformidad con el siguiente cuadro de equivalencias:

I.C 1.1

I.B 1.2

I.A 1.2

II.C 2.1

II.B 2.2

II.A 2.2

III.C 3.1

III.B 3.2

III.A 3.2

IV.B 4.1

IV.A 4.2

V.B 5.1

V.A 5.2

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.

La Comisión de Interpretación y Vigilancia se constituirá en 15 días, tras la aprobación del presente Convenio, y en otros 15 días se autodotará de un reglamento interno de funcionamiento.

ANEXO UNICO

RETRIBUCIONES PARA 1991

G/N S.BASE C.CATEGORIA C.PUESTO PAGA EXTRA TOTAL ANUAL C.ANTIGUEI

0.1 ------------ver artículo 41.------------ 5543142 ver art.

0.2 " 5376846 "

0.3 " 5215542 "

0.4 " 2641294 "

1.1 214115 80545 41533 214115 4462542 5449

1.2 214115 45626 34919 214115 3964157 5449

1.P 214115 0 0 214115 2997616 0

2.1 163711 40632 29121 163711 3158996 4360

2.2 163711 21181 26676 163711 2866236 4360

2.P 163711 0 0 163711 2291958 0

3.1 127555 22832 24231 127555 2350524 3270

3.2 127555 16516 20786 127555 2233392 3270

3.P 127555 0 0 127555 1785768 0

4.1 104723 11781 16842 104723 1809588 2181

4.2 104723 8850 15803 104723 1761948 2181

5.1 99172 7299 14805 99172 1653656 1635

5.2 99172 4363 14425 99172 1613870 1635

* Trabajador con contrato en prácticas.

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