Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 44 de 29/4/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 22 de abril de 1993, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, SAM, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores y la Sección Sindical de la Asociación Sindical de Conductores de la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M.", ha sido convocada huelga desde las 0000 horas del día 30 de abril hasta las 24 horas del día 1 de mayo de 1993, y que podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 1 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer por los huelguistas y los prejuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

La coincidencia deseada de la huelga convocada con la Feria de Sevilla, de excepcional trascendencia pública, con notorio incremento de visitantes y desproporcionado aumento de los desplazamientos ciudadanos, revela, cuando menos, una cierta incongruencia entre las expresiones públicas sindicales del modelo de la autorregulación -fórmula que reivindica para el convocante el análisis responsable de la oportunidad y equilibrio del ejercicio del derecho de huelga- y la convocatoria que, en este caso, motiva la intervención administrativa.

Para la fijación de unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativo de los derechos de consumidores y usuarios, sirven de base para su concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados números 3719/3726 DF/88, en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos con motivo de la huelga general de

14 de diciembre de 1988. Al entender, precisamente, que en el momento de esta concreción o cuantificación de los servicios mínimos debe procurarse la mayor objetividad y equilibrio posibles para asegurar el ejercicio de los derechos contrapuestos, es por lo que se ha optado por acudir al precedente establecido en los criterios de la Excma. Sala ya indicados, y en aquellas otras órdenes de fijación de mínimos cuya validez no ha sido discutida, que para el caso concreto, objeto de la presente decisión, se cuantificó en un porcentaje máximo del 25% de los servicios prestados en situación de normalidad.

Parece lógico aplicar ese porcentaje de manera genérica e indiscriminada a todos los itinerarios, si bien hay tres líneas -según información facilitada por la empresa- a las que singularmente afecta el ferial, a consecuencia de lo cual se produce una desproporcionada demanda de transporte, por lo que, si se aplicara solo el anterior 25% se discriminaría negativamente al usuario habitual de las líneas en cuestión (C1, C2 y 41), lo que aconseja duplicar este porcentaje, en el bien entendido de que ese refuerzo porcentual está siempre referido a su dotación normal.

Es claro que la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla, SAM", presta un servicio esencial para la comunidad, cual, es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución dentro de la ciudad de Sevilla, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental.

Lo hasta ahora expuesto, coincidencia con la Feria de Abril, limitación porcentual de los servicios mínimos, la no unanimidad de los representantes de los trabajadores en la convocatoria, son elementos que pesan en el ánimo de la Autoridad Autonómica para fijar el contenido de los servicio mínimos.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/1982,de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1. La situación de huelga en la ciudad de Sevilla de los trabajadores de la empresa "Transportes Urbanos de Sevilla, SAM" convocada desde las 0000 horas del día 30 de Abril a las 24 horas del día 1 de Mayo de 1993, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo

16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de abril de 1993

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Legal y Justicia. Iltmo. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Sevilla.

ANEXO

De la propuesta presentada el día 22 de abril de 1993 por la empresa TUSSAM ante la Delegación Provincial de Trabajo de Sevilla, se garantizará:

En las líneas ordinarias, cuyos recorridos no incidan en la Feria, el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad.

En las líneas ordinarias, cuyos recorridos incidan en la Feria (C1, C2 y

41), además del porcentaje anterior, se prestará otro 25% del servicio, como especial de Feria.

En la línea especial de Feria (E F), el 25% del servicio.

En los supuestos en que de la aplicación de estos porcentajes resultara un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso. Asimismo, cuando resulten de la aplicación de tales porcentajes excesos de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

En cualquier caso se garantizará el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad en los casos en que se de la aplicación de este porcentaje resultara un número inferior a la unidad, se mantendrá esta en todo caso.

Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo, una vez llegada a dicha cabeza de línea, en el lugar que se indique por la dirección de la empresa, a fin de evitar en todo momento perjuicio a la circulación viaria y seguridad de los usuarios.

Todos los anteriores servicios serán prestados por el personal conductor-cobrador necesario para ello.

PERSONAL

Conductores vehículos auxiliares: 1

Taquilleros e incidencias: 12

Mandos intermedios:

Jefes de Tráfico: 2

Controladores: 6

Inspector o asimilado: 8

Personal de talleres:

Montadores 18

Coche taller 4

Aprovisionamiento 3

Limpieza y repostado 6

Personal administrativo, 30 de abril:

Personal 1

Secretaría 1

Relaciones Públicas 1

Caja 1

Recaudación 3

Billetes 1

Personal subalterno 5

Negociado de explotación 2

Oficinas de tráfico 2

Departamento de informática 2

Departamento de estudios 1

Personal administrativo, 1 de mayo:

Oficinas de trafico 1

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