Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 27/5/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 19 de mayo de 1993, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de la empresa Ayuntamiento de Sevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Secciones Sindicales de U.G.T. y de CC.OO. del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, ha sido convocada huelga de

10'00 a 12'00 horas del día 28 de mayo; de 12'00 a 15'00 horas en el turno de mañana y de 13'00 a 16'00 horas en el turno de tarde del día 2 de junio y de 0'00 a 24 horas (siete horas por turno) del día 3 de junio de 1993, y que podrá afectar a los trabajadores del mencionado Ayuntamiento. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto

17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la Comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que algunos de los trabajadores del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla prestan servicios esenciales para la comunidad, tales como el mantenimiento y limpieza de escuelas, salubridad pública... etc, cuyas paralizaciones totales por el ejercicio de la huelga convocada podrían afectar a bienes y derechos fundamentales de la población reconocidos y protegidos en el Título primero de nuestra Constitución, fundamentalmente los derechos a la vida, a la protección de la salud, a un medio ambiente adecuado, arts. 15, 43.1 y 45.1 respectivamente. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Orden.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible; de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15, 43.1 y 45.1 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1. La situación de huelga que podrá efectar a los trabajadores de la empresa Excmo. Ayuntamiento de Sevilla convocada de 10'00 a 12'00 horas del día 28 de mayo, de 12'00 a 15'00 horas en el turno de mañana y de 13'00 a 16'00 horas en el turno de tarde del día 2 de junio y de 0'00 a 24 horas (siete horas por turno) del día 3 de junio de 1993, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mentenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. la presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de mayo de 1993

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, y de Gobernación de Sevilla.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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