Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 15/6/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 7 de junio de 1993, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal laboral de todas las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por los Comités de Empresa del personal laboral de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia en las provincias de Cádiz y Huelva, y por los Sindicatos Provinciales de la Enseñanza de U.G.T. y de CCOO. en el resto de las provincias de Andalucía, ha sido convocada huelga desde las 0,00 a las 24 horas del día 16 de junio de

1993, y que, en su caso, podrá afectar al personal laboral dependiente de las Delegaciones de la Consejería de Educación y Ciencia en dichas provincias.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

El claro que el personal laboral dependiente de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, presta un servicio esencial para la comunidad, y especialmente el que presta servicios en comedores y residencias escolares, que como establece la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de febrero de 1992, posibilita a los escolares sus asistencias a clases, pues privar de alimentación a los escolares vulnera los elementales Derechos Constitucionales a la salud y a la educación, en proporción no vital si se trata sólo de un día de huelga, pero que afecta a los integrantes más frágiles y necesitados de protección de la sociedad, que son los niños. Ello se da muy especialmente en las Residencias de Internados, Centros de Educación Preferente y Centros que acogen a alumnos de otras localidades, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de servicio en los comedores escolares colisiona frontalmente con los derechos a la educación y a la protección de los menores proclamados en los artículos 27 y 39 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 27, 28.2 y 39 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar al personal laboral dependiente de todas las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, convocada desde las 0,00 a las 24 horas del día 16 de junio de 1993, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento del servicio esencial que preste el referido personal.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de junio de 1993

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Ordenación Educativa.

Iltmo. Sr. Director General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia.

Iltmo. Sr. Director General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

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