Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 27/7/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 15 de julio de 1993, por la que se autoriza la anticipación del segundo ciclo de la Educación Secundaria obligatoria y se regulan las condiciones de su aplicación anticipada.

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En desarrollo de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, y el Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, por el que se modifica y completa el anterior, han establecido los plazos para la generalización de nuevo sistema.

Con el fin de hacer posible la extensión de los ciclos formativos de formación profesional y la introducción del bachillerato, el art. 21 del citado Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, establece que las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la educación secundaria obligatoria (en cualquiera de sus ciclos) en un número determinado de centros, con anterioridad a los plazos previstos en dicho Real Decreto.

Por su parte, conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Comunidad Autónoma ha establecido el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en el Decreto 106/1992, de 9 de junio.

Reguladas las enseñanzas, es conveniente acometer la aplicación anticipada de la nueva ordenación del sistema educativo en una serie de Centros de nuestra Comunidad Autónoma, con carácter previo a la fase de implantación generalizada de las enseñanzas de régimen general.

En consecuencia esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I.- DISPOSICIONES GENERALES

Primero.-

Autorizar a los centros docentes que se relacionan en el anexo I para aplicar anticipadamente el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, secuenciado la implantación de cada uno de los años que componen este ciclo durante los cursos 1993/1994 y 1994/1995, respectivamente.

Segundo.-

Los Centros educativos impartirán enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con el currículo oficial establecido por el Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía.

Tercero.-

1.- Para acceder al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria será necesario haber cursado 8. de EGB y estar en posesión del Título de Graduado Escolar.

2.- Asimismo, podrán acceder al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que, habiendo cursado 8. de EGB y no hayan obtenido el título de Graduado Escolar, agotasen su escolarización en este nivel por haber cumplido 16 años en el año natural en que finalizan 8. curso.

3.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán, excepcionalmente, previo informe del Servicio de Inspección Educativa, dispensar de la exigencia de edad que se establece en el apartado anterior cuando las condiciones educativas del alumno así lo aconsejen.

4.- Con idéntico carácter excepcional, y previo informe del Servicio de Inspección Educativa, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podrá autorizar el acceso al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria de alumnos que hayan agotado su escolarización en el nivel de EGB y en cuya localidad o zona se haya procedido a la implantación anticipada, de modo general, del segundo ciclo de esta etapa educativa.

5.- La admisión de nuevos alumnos se ajustará a lo dispuesto en el Decreto

115/1987, de 29 de abril, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docente dependientes de la Junta de Andalucía sostenidos con fondos públicos, así como a lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 26 de enero de 1993, sobre escolarización y matriculación de alumnos en los centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, a excepción de los universitarios, para el curso 1993/1994.

Cuarto.-

1.- En los centros que en el proceso de implantación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se deje de impartir enseñanzas de BUP o FP de primer grado y en relación con sus alumnos repetidores, se actuará de la siguiente forma:

a) Los alumnos repetidores de primer curso de BUP o FP de primer grado se incorporarán al tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Los alumnos repetidores de segundo curso de BUP o FP de primer grado se incorporarán al cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

Quinto.-

El número máximo de alumnos por grupo en cada uno de los cursos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria será el establecido en la Ley Orgánica de 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación del nuevo sistema educativo.

Sexto.-

En lo referente a evolución y promoción de los alumnos que ocurren las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria será de aplicación la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Séptimo.-

1.- De acuerdo con el principio de libertad religiosa, los padres o tutores, o el mismo alumno en caso de que sea mayor de edad, en función de sus correspondientes convenciones y de las opciones existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la asistencia de los alumnos al área o, en su caso,materia de Religión Católica.

2.- Los padres o tutores, o el mismo alumno en caso de que sea mayor de edad, que opte por recibir esta enseñanza, manifestarán personalmente o por escrito esta decisión ante la Dirección de los Centros.

3.- La Dirección de los Centros recabará esta decisión al comenzar la etapa o en la primera adscripción del alumno al Centro, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso.

4.- Los alumnos cuyos padres o tutores no hayan solicitado que les sean impartidas enseñanzas de "Religión Católica" realizarán actividades de estudios programadas por el equipo de profesores del curso de acuerdo con lo que, a tales efectos, disponga la Consejería de Educación y Ciencia.

II.- HORARIOS

Octavo.-

1.- El horario semanal para cada uno de los cursos del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria será de treinta horas lectivas.

2.- La distribución horaria semanal de las áreas y materias del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria será la que figura como Anexo III de la presente Orden.

3.- En aplicación de los dispuestos en el artículo 5.4. del Decreto

106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen la enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, las enseñanzas del áreas de "Ciencias de la Naturaleza" se organizarán en el segundo ciclo de la etapa en dos materias diferentes: "Biología y Geología" y "Física y Química" con carácter cuatrimestral.

4.- El área de "Matemáticas, que será cursada por todos los alumnos, se organizará en el cuarto curso en dos modalidades diferentes, conforme se recoge en el artículo 5 del Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía.

5.- Los contenidos de "La Vida Moral y la Reflexión Etica" se impartirán en el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria dentro del área de "Ciencias Sociales, Geografía e Historia". El horario de dicha materia se agrupará en un sólo cuatrimeste a razón de dos horas semanales.

6.- Las áreas de "Música" y "Educación Plástica y Visual" se organizarán en períodos cuatrimestrales en el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

III.- OPTATIVAS

Noveno.-

La presencia de materias optativas, junto con las previsiones de opcionalidad contenidas en el Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, deberán servir para desarrollar las capacidades generales a las que se refieren los objetivos de la etapa, facilitar la transición de los jóvenes a la vida activa y ampliar la oferta educativa y las posibilidades de orientación del alumnado.

Décimo.-

El número de materias optativas que han de cursar los alumnos será de una en tercer curso y dos en cuarto curso, siempre que la organización temporal de las materias elegidas sea de curso. Excepcionalmente, este número podrá ,codificarse con organizaciones temporales distintas. En todo caso, la suma de los tiempos dedicados a cada una de las materias elegidas deberá coincidir con el horario total dedicado al espacio de optatividad en cada curso.

Decimoprimero.-

1.- La Oferta de optativas de los Centros en tercer curso, de la Educación Secundaria Obligatoria deberá incluir, en todo caso, la segunda lengua extranjera.

Asimismo,

podrá incorporar las siguientes materias:

- Ecología.

-Patrimonio

cultural de Andalucía.

- Tecnología

aplicada.

- Cultura Clásica.

2.- La oferta de optativas de los Centros en cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria deberá incluir, en todo caso, la segunda lengua extranjera y la cultura clásica. Asimismo, podrán incorporar las siguientes materias:

- Organización empresarial y laboral.

- Informática

aplicada.

- Técnica experimentales de laboratorio.

- Información

y comunicación.

3.- Ningún alumno podrá cursar la segunda lengua extranjera en cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria, si no hubiese cursado dicha segunda lengua extranjera en el tercer curso de esta educativa.

4.- En el proyecto curricular de la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria se recogerán las materias optativas que oferten los Centros, así como sus programaciones.

5.- El Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y formación del Profesorado ofrecerá modelos de desarrollo de las materias optativas señaladas en el presente apartado.

Decimosegundo.-

Las enseñanzas de materias optativas en los Centros solo podrán ser impartidas si existe un número mínimo de 15 alumnos matriculados.

IV.- DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

Los Centros

docentes privados para la aplicación anticipada del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria mantendrán el carácter de Centros con autorización condicionada al cumplimiento de lo establecido en el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de los Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general.

Segunda.-

Los Centros

privados adaptarán el contenido de la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que lo regula.

V.- DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Se autoriza al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado y a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional a dictar cuantas normas sean precisas para la aplicación de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO I

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Sevilla, 15 de julio de 1993

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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