Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 10 de 27/1/1994

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Otros. DIPUTACION PROVINCIAL DE GRANADA

ANUNCIO sobre aprobación de estatutos del Consorcio para la Creación, Organización y Gestión de la Estación Recreativa Puerto de la Ragua. (PP. 81/94).

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CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- La Excma. Diputación Provincial de Granada, la Excma. Diputación Provincial de Almería y los municipios de Bayárcal, Ferreira y Nevada, de conformidad con lo establecido por los artículos 87 de la Ley 7/85, de 2 de Abril y 110 del R.D.L. 781/86, de

18 de Abril, según la Ley 7/1993 de 27 de julio Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, constituyen un Consorcio para creación, organización y gestión de la Estación Recreativa Puerto de la Ragua".

Art. 2.- El Consorcio es un Ente Publico de base asociativa que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto En consecuencia, podra adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.

Art. 3.- 1. - Los fines de interés común del Consorcio comprenderán:

a) Planeamiento y construcción de un espacio recreativo en la zona del Puerto de la

Ragua.

b) Promoción y gestión de servicios deportivos, de ocio y turísticos.

2. - La competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, mediante acuerdo favorable de todos los miembros del Consorcio.

Art. 4 - El domicilio del Consorcio estará en la sede que determine la Junta General de entre los municipios consorciados, Los Servicios especializados del Consorcio podrán tener su sede en alguno de los municipios consorciados, cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta General.

Art. 5.- El Consorcio se constituye con una duración indefinida y en tanto subsistan las competencias legales de los Entes consorciados y los fines de interés común encomendados a aquel.

Art. 6.- La adhesión al Consorcio de otros Ayuntamientos deberá hacerse mediante solicitud que habrá de ser aprobada por unanimidad de los Entes que forma el Consorcio, con la consiguiente modificación de los presentes Estatutos cuyas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento.

CAPITULO II.- REGIMEN ORGANICO

Art. 7.- 1.- Regiran el Consorcio los órganos de gestión, gobierno Y representación siguientes:

a) La Junta General

b) El Presidente

c) El Vicepresidente.

2.- Cuando lo estimare conveniente la Junta

General, podrá designarse un Gerente, con las

facultades que expresamente se determinen en los

presentes Estatutos

Art. 8.- 1.- La Junta General, supremo órgano de gobierno del Consorcio, estará integrada por un representante

de cada una de las Corporaciones Locales que

forman el Consorcio.

2.- Asistirán a las sesiones de la Junta General el

Secretario y el Interventor del Consorcio,

Art. 9.- 1 - Las Entidades Locales consorciadas nombraran y cesarán libremente, de entre todos sus miembros

y mediante acuerdo plenario, a su representante

en la Junta General. Igualmente designaran un

representante suplente, para los supuestos de

ausencia, enfermedad o vacante del representante

titular.

2. - El mandato de cada representante durará el

tiempo que cada Corporación le confiera en el

acuerdo del nombramiento.

Art. 10. - 1 - Corresponderan a la Junta General las atribuciones necesarias para el desarrollo y gestión de las

actividades y servicios determinados por el objeto

del Consorcio.

2. - En especial, serán de su competencia las

siguientes atribuciones:

a) La aprobación de las directrices y normas de

régimen interno, los planes y programas

anuales de gobierno, administración y

dirección del Consorcio.

b) Proponer la modificación de estos

Estatutos.

c) La aprobación del Reglamento de los

Servicios que presente el Consorcio.

d) La proposición a los Entes Locales

consorciados de las Ordenanzas fiscales,

elementos tributarios, las tasas, precios

públicos y tarifas que fueren procedentes en

relación el mantenimiento de los Servicios

y las restantes finalidades del Consorcio.

e) La adquisición, enajenación y gravamen de

bienes y derechos de que el Consorcio sea

titular, en concepto de dueño o mediante

titularidad fiduciaria.

f) La aprobación del Presupuesto anual del

Consorcio, el examen y aprobación de cuentas

y la aprobación de operaciones de cerdito.

g) Aprobar el inventario de bienes y derechos

y la memoria anual, dando cuenta de esta a

las Entidades consorciadas.

h) La aprobación de la plantilla de puestos de

trabajo del Consorcio.

i) Aceptar donaciones y las subvenciones

legales.

j) La contratación de obras y servicios con

sujeción a la normativa vigente para las

Entidades Locales.

k) La adopción de la forma concreta de gestión

de los servicios de su competencia.

l) La fijación de las aportaciones que

obligatoriamente hayan de efectuar las

Entidades consorciadas para levantar las

cargas del Consorcio, señalando los

criterios necesarios.

ll) Proponer y aprobar la adhesión o

incorporación al Consorcio de nuevas

Entidades Locales, de otras Administraciones

Publicas o de Entidades Privadas sin ánimo

de lucro.

m) La aprobación de los procedimientos de

selección o contratación, del cese,

declaración de situaciones administrativas

y jubilación de todo el personal.

n) Autorizar el ejercicio de acciones

administrativas y jurisdiccionales y la

defensa de los procedimientos dirigidos

contra el Consorcio.

ñ) La propuesta de disolución del Consorcio.

o) Nombrar al Gerente del Consorcio.

p) Cualesquiera otros asuntos que por

disposición legal o reglamentaria se

atribuyan al Consorcio, o que no estén

atribuidos por los presentes Estatutos a otro

órgano del Consorcio.

Art. 11 - 1.- La Presidencia del Consorcio será ejercida de forma rotativa por el representante de cada una

de las Diputaciones Provinciales consorciadas.

2 - El cambio en la Presidencia se realizará

bianualmente.

Art. 12 - 1 - El Presidente del Consorcio ejercerá las

siguientes atribuciones:

a) Convocar y presidir las sesiones, dirigir las

deliberaciones.

b) La representación legal del Consorcio, y la

firma de cuantos documentos públicos o

privados sean necesarios o útiles para el

cumplimiento de sus fines.

c) El ejercicio de acciones judiciales y

administrativas previa autorización de la

Junta General y en caso de urgencia, con

dación de cuenta y ratificación por aquella

en la primera sesión que celebre, otorgando

a tales efectos los poderes necesarios.

d) La organización de los servicios

administrativos del Consorcio, así como

dirigir, impulsar e inspeccionar todos los

servicios y obras del Consorcio.

e) Presentar a la Junta General los estudios,

proyectos e iniciativas de interés para la

Entidad, así como directrices de los

beneficios y los planes o programas de la

Junta General.

f) Ordenar gastos fijos y atenciones ordinarias

dentro de los limites fijados por la Junta

General y en las Bases del Presupuesto.

g) Ordenar los pagos.

2. - En casos de ausencia, enfermedad, incapacidad o

vacante del Presidente, serán ejercidas sus

funciones por el Vicepresidente.

3.- La Vicepresidencia del Consorcio será ejercida de

forma rotativa por cada uno de los Ayuntamientos

consorciados, por similares períodos de mandato

que la Presidencia.

Art. 13. - El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente.

Art. 14.- La Junta General podrá no nombrar un Gerente, el cual desempeñará las siguientes funciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los

órganos de gobierno del Consorcio.

b) La gestión y administración de los servicios y

actividades de la Entidad.

c) Realizar los pagos previamente autorizados por el

Presidente.

d) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de

los órganos colegiados del Consorcio.

e) Elaborar una memoria de gestión anual de la

Entidad, que someterá a estudio y aprobación de

la Junta General, dentro del primer trimestre del

año siguiente al ejercicio a que aquella

corresponda.

f) Las demás funciones de gestión que la Junta

general o el Presidente le encomienden.

g) Y, en General, todas aquellas conducentes al buen

fin de los servicios y actividades que desarrolle

el Consorcio, previa autorización del órgano

competente.

Art. 15.- El Gerente estará a las órdenes directas del

Presidente, al que dará cuenta de la marcha del

servicio.

Art. 16.- Las funciones de Secretario y de Interventor del Consorcio serán ejercidas, respectivamente, por los

titulares, o quienes legalmente les sustituyan, que

ejerzan dichas funciones en la Diputación Provincial

cuyo representante este ocupando la Presidencia del

Consorcio, salvo que dichos cargos se creen y

clasifiquen como propios e independientes de

conformidad con lo establecido por los artículos 12 y

14 del Real Decreto 1174/87 de 18 de septiembre.

CAPITULO III.- REGIMEN FUNCIONAL

Art. 17.- El régimen de sesiones y acuerdos de la Junta General del Consorcio y, en General, su funcionamiento, se

acomodará a lo dispuesto en la legislación de régimen

local, para el funcionamiento del Pleno en cuanto le

sea aplicable sin perjuicio de las particularidades

derivadas de la organización propia del Consorcio,

Art. 18.- La Junta General celebrará reunión ordinaria, como mínimo una vez al año y extraordinaria, cuando así lo

decida el Presidente o lo solicite uno de los restantes representantes de las entidades consorciadas, en cuyo

caso el Presidente deberá convocar la reunión

solicitada dentro de los 15 días siguientes al de la

presentación de la solicitud, debiendo ser celebrada

dentro de los dos meses siguientes.

A las sesiones podrán asistir técnicos o personal

especializado que convenga oír en algún asunto o

asuntos determinados.

Art. 19.- 1 - Para la válida celebración de las sesiones en primera convocatoria deberán concurrir, todos los

representantes de las Corporaciones consorciadas.

2. - Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria media hora después de la determinada para la

primera siempre que se encuentren presentes cuatro

representantes de los Entes consorciados

Art. 20.- Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por acuerdo de, al menos, cuatro de los miembros que

integran la Junta General del Consorcio.

Art. 21.- Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligaran por igual a todas las Entidades Locales asociadas.

Art. 22.- Los acuerdos del Consorcio que, con carácter

extraordinario, impliquen aportaciones económicas o

generen responsabilidades de este orden por parte de

los Entes consorciados, requerirán la ratificación de

estos.

Art. 23.- La actuación administrativa del Consorcio se regirá por los preceptos sobre régimen jurídico de las Entidades

locales contenidos en la legislación de régimen local

y se desarrollará conforme a los principios de

racionalidad, economía y eficiencia de la gestión.

Art. 24.- La publicación de los acuerdos y resoluciones del Consorcio se hará, además de los periódicos oficiales

en que legalmente proceda, en los locales del domicilio del Consorcio y en los de las Entidades Locales

asociadas, sin perjuicio de su difusión a través de los medios de comunicación social.

Art. 25.- Los acuerdos y resoluciones del Consorcio serán impugnables de conformidad con lo establecido en la

legislación de régimen local y General.

CAPITULO IV.- REGIMEN FINANCIERO Y CONTABILIDAD

Art. 26.- 1 - La Hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás

de Derecho privado.

b) Las tasas, contribuciones especiales y

precios públicos que se establezcan.

c) Las subvenciones.

d) El producto de las operaciones de

crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el

ámbito de sus competencias.

f) Las demás prestaciones de Derecho público.

2.- Tambien constituirán recursos del Consorcio las

aportaciones ordinarias o extraordinarias de las

Entidades consorciadas.

Art. 27.- 1 - Son aplicables a los recursos del Consorcio lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales (Ley

39/88, de 30 de diciembre ) respecto de los

recursos de los Ayuntamientos, con las

particularidades propias de los fines y

organización del Consorcio.

2.- El régimen financiero del Consorcio no alterara

el propio de los Ayuntamientos que lo integran.

Art. 28.- El Consorcio podrá establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos de

conformidad con lo previsto en los Presentes

Estatutos y en la Ley de Haciendas Locales y

disposiciones que la desarrollen.

Art. 29.- En la imposición de contribuciones especiales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios, podrá distinguirse entre el

interés directo de los contribuyentes y el que sea

común de un termino municipal o en varios, según los

casos, atendiéndose a lo previsto por el articulo 132

de la Ley de Haciendas Locales.

Art. 30.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos que establezca el Consorcio se realizaran

de acuerdo con lo prevenido en la Ley General

Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras

de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 31 - Será aplicable a los tributos que establezca el Consorcio el régimen de infracciones, sanciones y

recargos regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Art. 32.- Para la ejecución de las obras y la prestación de los servicios se redactora el correspondiente proyecto,

memoria valorada o informe técnico, determinándose el

sistema de financiación que proceda, en consonancia con los recursos señalados en los presentes Estatutos.

Art. 33.- El Consorcio aprobará anualmente un Presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como

máximo, podrá reconocer durante el correspondiente

ejercicio económico, y de los derechos que se prevean

liquidar en el mismo período.

Dicho Presupuesto se ajustará en su contenido,

estructura, tramitación y aprobación a lo establecido

por la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la

desarrollen.

Art. 34.- El Presidente del Consorcio remitirá a las Entidades consorciadas, antes del 15 de septiembre de cada año,

las previsiones de gastos e ingresos del Consorcio, con especificación de las aportaciones económicas que, en

su caso, correspondiese efectuar por cada una de

aquéllas.

Art. 35.- 1 - Las aportaciones económicas reguladas por el artículo anterior se efectuarán por las

Entidades consorciadas mediante entregas

trimestrales a la Tesorería del Consorcio.

2.- En el caso de incumplimiento del apartado

anterior, con el objeto de regularizar los

ingresos de las aportaciones de los ayuntamientos

que lo integran al Consorcio, estos quedan

obligados a:

a) La afectación de la participación de la

Entidad en los tributos del Estado al pago

de las aportaciones debidas al Consorcio.

b) O bien al reconocimiento de la facultad de

compensar el importe de las cantidades

debidas con cualquier crédito que a favor de

la Entidad consorciada se disponga en la

Excma. Diputación Provincial correspondiente

a la provincia del municipio consorciado.

Art. 36.- Será igualmente aplicable lo dispuesto por la Ley de Haciendas Locales, en materia de créditos y sus

modificaciones, gestión y liquidación del Presupuesto,

con las peculiaridades propias del Consorcio.

Art. 37 - La Tesorería del Consorcio se regirá por lo

dispuesto en la Ley de Haciendas Locales y, en

cuanto les sea de aplicación, por las normas del

titulo V de la Ley General Presupuestaria.

Art. 38.- El consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidad pública, previsto por la Ley

de Haciendas Locales.

Art. 39.- El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá

las cuentas anuales en los términos señalados por los

artículos 189 a 193 de la Ley de Haciendas Locales.

Art. 40.- La gestión económica del Consorcio será objeto de las fiscalizaciones interna y externa reguladas por la Ley

de Haciendas Locales.

Art. 41.- Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma de Andalucía o de las Entidades Locales fundadoras del Consorcio,

adscritos a que puedan adscribirse a este para el

cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación

jurídica originaria, correspondiendo tan solo al

Consorcio su utilización, administración, explotación

y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

De tales bienes se hará un inventario detallado

La cesión de uso de este artículo se condiciona a que

el Consorcio haga frente a los gastos de amortización

y reposición de los bienes.

CAPITULO V.- MODIFICACION Y DISOLUCION

Art. 42.- La modificación de estos Estatutos, mediante acuerdo de la Junta General, habrá de ser ratificada por la

totalidad de las Entidades Locales consorciadas, con

las mismas formalidades seguidas para la aprobación de

aquella.

Art. 43.- 1.- La separación de una Entidad del Consorcio, precisará, los siguientes requisitos:

a) Preaviso de un año dirigido al Presidente del

Consorcio.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de las

obligaciones y compromisos anteriores respecto del

Consorcio, y garantizar el cumplimiento de las

obligaciones pendientes con el mismo.

2.- La separación no podrá comportar perturbación,

perjuicio o riesgo evidente para la realización

inmediata de cualquiera de los servicios o

actividades del Consorcio, ni perjuicio para los

intereses públicos al mismo encomendados.

Art. 44.- 1 - El Consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:

a) Por la transformación del Consorcio en otra

Entidad, mediante acuerdo de la Junta General, con

el quórum establecido en el art. 18.1, ratificado

por la totalidad de las Entidades Locales

consorciadas.

b) Por acuerdo unánime de toda las Entidades

Consorciadas.

2.- El acuerdo de disolución determinará la forma que

haya de procederse a la liquidación de los bienes

del consorcio y la reversión a las Entidades

consorciadas de las obras, instalaciones, y, en

general, de los bienes propios y de los que el

consorcio administrarse en régimen de cesión de

uso, cuya titularidad correspondiese a otras

Entidades o Administraciones Públicas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Una vez constituido el Consorcio en el período que resta hasta la formación de las nuevas corporaciones,

la Presidencia sera desempeñada, proporcionalmente por

cada Diputación, decidiendo la Junta General la

Corporación Provincial que ostentará por primera vez

la Presidencia y el Ayuntamiento que ostente la

Vicepresidencia.

Segunda: La sesión constitutiva se celebrará en el Ayuntamiento de Ferreira, actuando de Secretario el de la Diputación de Granada, o quien legalmente le sustituye.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Una Vez aprobados definitivamente los Estatutos por las Entidades consorciadas, se remitirá a la Comunidad

Autónoma los mismos para su inscripción, registro y

publicación en el B.O.J.A.

Segunda: La sesión constitutiva de la Junta General del Consorcio se convocará, dentro de los 15 días

siguientes a la fecha de publicación del anuncio

contenido en la disposición anterior.

Estos Estatutos del Consorcio para la creación, organización y gestión de la Estación Recreativa Puerto de la Ragua fueron aprobados por los Ayuntamientos implicados y por la Diputación de Almería en las siguientes fechas: Ayuntamiento de Ferreira en Pleno celebrado el día 26 de Noviembre, Ayuntamiento de Nevada el día 18 de Noviembre, Ayuntamiento de Bayarcal el día 29 de Septiembre, Diputación de Granada el día 12 de Noviembre y la Diputación de Almería el día 24 de Septiembre.

Granada, 29 de diciembre de 1993.- El Secretario

General, José González Valenzuela.- El Presidente.

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