Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 126 de 10/8/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 29 de julio de 1994, por la que se regula la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y se establecen las normas básicas de organización y funcionamiento de todos los centros escolares, para el curso escolar 1994/95.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la aplicación de la normativa derivada de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, suponen una transformación en profundidad de la vida de los Centros, especialmente en lo que se refiere a la participación y al establecimiento de los diferentes planes de actuación que configuran el Proyecto de Centro de los mismos.

La progresiva aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo hace necesario establecer unos objetivos precisos para la organización y funcionamiento del próximo curso que, inspirados en los principios de participación en le enseñanza, favorezcan los cauces establecidos en las citadas Leyes y disposiciones que las desarrollan.

Estos cauces están encaminados a lograr una gestión democrática de los Centros en la que intervengan no sólo los distintos sectores implicados, sino también la propia comunidad. Se trata, en definitiva, de implicar a toda la sociedad en la toma de decisiones relativas a la enseñanza y ello obliga a instaurar una voluntad de diálogo entre los distintos sectores, así como una gestión compartida por todos.

Esta participación, consagrada por nuestra Constitución y garantizada y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, se verá fomentada en el marco de la Ley Orgánica 1/1990 de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se recogerá en los distintos tramos y niveles que lo componen.

La publicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía de los Decretos de enseñanzas, como se recoge en los mismos, ha supuesto un currículo que supera la noción de un renovado plan de estudios. Se entiende más bien como un proyecto que define las intenciones educativas y su concreción en la práctica. Supera una perspectiva centrada únicamente en aspectos técnicos y científicos, para completarla con la consideración de la dimensión sociocultural y axiológica inherente a todo proceso educativo, conectándose con la realidad social andaluza. Se aborda, en consecuencia, un cambio profundo y general del sistema educativo, por cuanto afecta tanto a la reordenación de la estructura del sistema, como a la reforma de los diferentes elementos curriculares, contando con una mejor organización, con mejores instrumentos y con una concepción más participativa y adaptada al medio.

Se propone una concepción del currículo que promueva una mayor autonomía en la toma de decisiones educativas y que se traduzca en sucesivos niveles de concreción curricular. El primero de ellos, determinado por la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se encuentra plasmado en los Decretos de enseñanzas; el segundo, competencia de los Centros docentes y consecuencia de su autonomía pedagógica, quedará reflejado en la elaboración de los Proyectos Curriculares de Centro; y el tercero, responsabilidad de los distintos Equipos docentes y del profesorado, completará la toma de decisiones, haciéndola realidad con un determinado grupo de alumnos y alumnas, a través de la Programación de Aula.

Estos tres niveles de concreción facilitarán la necesaria contextualización del currículo en cada realidad escolar, así como los procesos de adaptación curricular y atención a la diversidad que se requieran en cada caso. Para ello deberá garantizarse, en todo momento, un adecuado nivel de coherencia y coordinación entre los diversos

niveles de decisión curricular establecidos: Decretos de enseñanzas, Proyecto Curricular de Centro y Programación de aula.

El desarrollo de las disposiciones citadas y del

proceso curricular a seguir plantea la evaluación como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y

aprendizaje, integrada en el quehacer diario del aula y del Centro educativo. La evaluación se convierte así en punto de referencia para la adopción de medidas de refuerzo

educativo o de adaptación y diversificación curricular en el aprendizaje de los alumnos y alumnas y de corrección y mejora del proceso educativo, aspectos éstos que se regulan en las correspondientes Ordenes de esta Consejería de

Educación y Ciencia sobre evaluación.

Por su parte, la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la

Educación de Adultos, y disposiciones que la desarrollan, prevé la constitución de órganos de gestión en cada Centro para la Educación de Adultos, así como la regulación del seguimiento, la coordinación y evaluación de los mismos.

Todo lo cual conducirá a una mayor democracia en la

escuela y en la propia sociedad, lo que traerá consigo una mejor formación de la personalidad de nuestros alumnos y alumnas, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales establecidos en el artículo 27 de la Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Consejería ha

dispuesto:

AMBITO DE APLICACION

Los objetivos que persigue la presente Orden afectan

por igual a los Centros públicos y privados, concertados y no concertados de los distintos niveles educativos, a

excepción de los universitarios, de la Comunidad Autónoma de Andalucía ya impartan enseñanzas de régimen general o especial, sin menoscabo de su propio régimen de

funcionamiento. Sin embargo, las diferentes normativas

legales vigentes para uno y otro tipo de enseñanza

aconsejan que el contenido de la presente Orden se adapte a las peculiaridades específicas en cada caso, sin perjuicio de que las líneas generales que la inspiran deban ser

asumidas por todos los Centros escolares de nuestra

Comunidad Autónoma.

II.- DISPOSICIONES GENERALES.

1.- Los Centros docentes, públicos y privados, creados

o autorizados como Centros de Educación General Básica

implantarán durante el curso1994/95 el quinto curso de la Educación Primaria, que se llevará a cabo teniendo en

cuenta lo establecido en el Decreto 105/1992, de 9 de

junio, por el que se establecen las enseñanzas

correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía y dejarán de impartir las correspondientes al quinto curso de Educación General Básica. En el caso de los Centros

privados, éstos se atendrán, en cuanto al número de

unidades en funcionamiento, a los términos de su

autorización o, en su caso, a los términos del concierto educativo que tengan suscrito.

2.- Segun lo dispuesto en la Orden de esta Consejería

de Educación y Ciencia de 31 de enero de 1992, por la que se regula la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil en Centros docentes de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, esta Consejería de Educación y

Ciencia determinará nuevos Centros autorizados para la

implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil que se llevará a cabo teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de junio, por el que se

establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía.

3.- Asimismo, esta Consejería de Educación y Ciencia

dispondrá, para el curso1994/95, la implantación

anticipada del sexto curso de la Educación Primaria, del primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria, del primer curso del Bachillerato y de

determinados ciclos formativos de Formación Profesional específica en los Centros que, a tales efectos, determine.

4.- Por otra parte, durante el curso1994/95, el

currículo que se impartirá en las enseñanzas de arte

dramático será el establecido en el Decreto 112/1993, de

31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas de arte dramático en Andalucía, y el del primer y segundo

curso del grado elemental de danza será el del Decreto

113/1993, de 31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al grado elemental de danza en Andalucía.

III.- PROYECTO DE CENTRO

1.- La autonomía pedagógica y organizativa de los

Centros, contemplada en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,

requiere que los Centros procedan a precisar, sistematizar y justificar su oferta educativa, a través del Proyecto de Centro.

2.- El Proyecto de Centro es el instrumento para la

planificación a medio plazo que enumera y define las notas de identidad del Centro, establece el marco de referencia global y los planteamientos educativos que lo definen y distinguen, formula las finalidades educativas que pretende conseguir y expresa la estructura organizativa del Centro, Su objetivo es dotar de coherencia y personalidad propia a los Centros, Deberán participar en su elaboración los

representantes de todos los sectores de la comunidad

educativa, profesores, padres y alumnos, a título

individual o colectivo, y será aprobado por el Consejo

Escolar del Centro.

3.- Las Finalidades Educativas del Centro, el Proyecto

Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y

Funcionamiento constituyen los elementos que, como

instrumentos para la planificación a medio plazo,con

carácter plurianual, configuran el Proyecto de Centro.

4.- El Plan Anual de Centro supone la concreción para

cada curso escolar de los diversos elementos que integran el Proyecto de Centro.

5.- Durante el curso escolar1994/95, por el

procedimiento y calendario que a tales efectos se

establezca, se continuará o, en su caso, se iniciará la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y podrá

comenzarse la elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento en los Centros que se relacionan a

continuación:

a) Centros que impartan los cinco primeros cursos de

Educación Primaria.

b) Centros autorizados a la implantación del segundo

ciclo de la Educación Infantil.

c) Centros autorizados a anticipar el primer y segundo

ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

d) Centros autorizados a anticipar el primer curso de

Bachillerato.

e) Centros autorizados a anticipar ciclos formativos

de Formación Profesional específica.

f) Centros que impartan enseñanzas de arte dramático.

g) Centros que impartan enseñanzas correspondientes al

primer y segundo curso del grado elemental de danza.

6.- Asimismo, y teniendo en cuenta los principios y

finalidades educativas que, con carácter prescriptivo, se contemplan en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y disposiciones que la desarrollan, los Centros autorizados, a partir del curso escolar1994/95, a implantar el segundo+ ciclo de la Educación Infantil y a anticipar el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el primer curso de Bachillerato y los ciclos formativos de Formación

Profesional específica deberán establecer las Finalidades Educativas de los mismos, de acuerdo con el contexto de cada Centro, su entorno sociocultural, el perfil del

alumnado y la realidad interna del Centro. Las Finalidades Educativas del Centro deberán reflejar la posición concreta del mismo ante el hecho educativo que debe afrontar. La formulación de las Finalidades Educativas del Centro deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa y serán aprobadas por el Consejo Escolar del Centro.

7.- el Proyecto Curricular de Centro constituye el

instrumento pedagógico-didáctico que articula a medio y largo plazo el conjunto de actuaciones del equipo docente de un Centro educativo, y tiene como objetivo alcanzar las Finalidades Educativas del mismo. Incluirá de manera

coherente e integrada los diversos apartados que confluyen directamente en su realización: la organización curricular de la etapa o etapas que se impartan en el Centro, los

elementos de organización escolar necesarios para llevar a cabo el proyecto, la organización de la tutoría y la

orientación escolar, en su caso, la orientación profesional y la formación para la inserción laboral, la previsión de acciones en la formación del profesorado del Centro y los mecanismos de evaluación del propio proyecto.

8.- La elaboración del Proyecto Curricular corresponde

a los profesores de la etapa y deberá atenerse A lo

establecido en los correspondientes Decretos de enseñanzas y disposiciones que los desarrollan. Será aprobado por el Claustro de Profesores, sin perjuicio de que, como parte integrante del Proyecto de Centro, deberá también ser

aprobado por el Consejo Escolar.

9.- Los Centros docentes de una comarca o zona

determinada podrán elaborar un Proyecto Curricular

conjunto. En cualquier caso, dicho Proyecto habrá de ser aprobado en cada uno de los Centros, de acuerdo con lo

establecido legalmente con respecto al Proyecto Curricular de Centro.

10.- En la elaboración del Proyecto Curricular de

Centro en Educación Infantil, Educación Primaria y

Educación Secundaria Obligatoria se podrá tener en cuenta lo dispuesto en las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la secuenciación de contenidos en la Educación Infantil (BOJA de 6 de mayo), de 5 de

noviembre de 1992, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la secuenciación de contenidos, así como la

distribución horaria en la Educación Primaria (BOJA de 12 de diciembre), y de 28 de octubre de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la secuenciación de

contenidos, así como la distribución horario y de materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (BOJA de 7 de diciembre).

11.- Por su parte, en la elaboración del Proyecto

Curricular de Centro en arte dramático y danza podrá

tenerse en cuenta lo dispuesto en las Ordenes de esta

Consejería de Educación y Ciencia de 27 de septiembre de

1993 (BOJA de 30 de octubre), por la que se establecen

criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de Centro, las asignaturas de las diversas especialidades, su distribución horaria y su

correspondencia con las materias de las enseñanzas de arte dramático en Andalucía, y de la misma fecha por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la distribución horaria de las distintas asignaturas del grado elemental de danza en Andalucía.

12.- Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia

establecerá criterios y orientaciones para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centros en Bachillerato que podrán ser tenidos en cuenta en la elaboración del mismo de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine.

13.- El Reglamento de Organización y Funcionamiento

deberá recoger el conjunto de normas que regulen la

convivencia, así como el sistema de organización de la

comunidad educativa del Centro. Deberá, por tanto

concretar aspectos de la vida del Centro, de acuerdo con la legislación Vigente, A la que en todo caso habrá de

supeditarse cualquier aspecto del Reglamento, así como

respetar estrictamente los derechos garantizados por la Constitución. Su elaboración deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la comunidad

educativa profesores padres y alumnos, a título

individual o colectivo, y será aprobado por el Consejo

Escolar del Centro.

IV.- PLAN ANUAL DE CENTRO

1.- Sin menoscabo de lo establecido en el apartado III

de la presente Orden, desde el inicio de las actividades escolares del día l de septiembre y sin perjuicio en su caso, de la realización de las pruebas extraordinarias y sesiones de evaluación correspondientes todos los Centros docentes dependientes de esta Consejería elaboraran un Plan Anual de Centro que contenga una previsión de los objetivos generales, las tareas y actividades docentes que se

realizarán las personas de la Comunidad Educativa

responsables de llevarlas A cabo, los recursos de que

dispondrán, el tiempo necesario para realizarlas y los

mecanismos necesarios de seguimiento y evaluación.

2.- En los Centros en que se requiera la actuación de

los Equipos de Apoyo Externo, se incorporará al Plan Anual de Centro la programación de actividades de estos equipos, así como la temporalización de las mismas, debiendo

contemplarse el tiempo preciso que dichas tareas demandan.

3.- Igualmente, en el Plan Anual de Centro figurarán

las medidas adoptadas por el propio Centro para corregir o subsanar las deficiencias que tras el análisis de la

Memoria final de curso, se hayan observado.

4.- La elaboración del Plan Anual de Centro se

efectuará por el equipo directivo con las aportaciones del Claustro de Profesores, de los padres y alumnos y sus

correspondientes asociaciones. Se someterá posteriormente a la aprobación del Consejo Escolar que podrá realizar

modificaciones, respetando en todo caso los aspectos

docentes que sean competencia tanto de los Equipos

Docentes, Departamentos y Seminarios como del Claustro de profesores.

Se procurará que el citado Plan Anual de Centro se

elabore de Acuerdo con criterios de claridad y precisión, de forma que se ajuste a la realidad del Centro y contemple solamente aquellas actividades y objetivos que

presumiblemente se pueden cumplir.

Aprobado éste los directores de los Centros

arbitrarán el procedimiento adecuado para que pueda ser conocido por cualquier miembro de la Comunidad Educativa que lo solicite debiendo hacer entrega de una copia del mismo a las Asociaciones de Padres y de Alumnos.

5.- el Plan Anual de Centro deberá ser sometido

periódicamente a revisión con objeto de estudiar, de

acuerdo con la realidad del curso, las modificaciones,

tanto organizativas como metodológicas, que se consideren oportunas.

Preceptivamente, al menos una vez al trimestre, deberá

procederse al análisis y actualización de dicho Plan Anual. De dicha actualización deberá quedar constancia escrita y ser Aprobada por los órganos competentes.

6.- Vna vez finalizado el período de clases, los

Centros evaluarán el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos, analizarán las dificultades encontradas y

propondrán las soluciones que estimen convenientes. De

acuerdo con este análisis, se redactará la Memoria final de curso que permita elaborar el Plan Anual para el curso

siguiente.

Dicha Memoria podrá incluir las sugerencias a los

órganos provinciales y autonómicos de la Administración en el ámbito de sus competencias, que se estimen convenientes.

7.- el Plan Anual de Centro, así como la Memoria

final, se remitirán a la correspondiente Delegación

Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. El

Servicio de Inspección Educativa asesorará a los Centros en su ejecución y hará el seguimiento de su realización.

8.- De conformidad con lo establecido en el Decreto

57/1986, de 19 de marzo (BOJA de 4 de abril), los

Ayuntamientos y otras entidades podrán hacer uso de las instalaciones de los Centros escolares públicos no

universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos en él fijados. A tales efectos, los directores de los Centros arbitrarán el procedimiento para que los

Ayuntamientos conozcan aquellos aspectos del Plan Anual de Centro que pudieran incidir en la planificación de las

actividades que sean organizadas o autorizadas por los

mismos.

V.- NORMAS PEDAGOGICAS GENERALES

1.- Los horarios de todas las actividades del Centro

tanto los referidos a horas lectivas como complementarias se confeccionarán en la forma legalmente establecida dentro de cada nivel, atendiendo a criterios pedagógicos que

tendrán en cuenta de manera prioritaria las necesidades de aprendizaje de los alumnos, su formación integral y

orientación.

2.- La evaluación en Educación Infantil Educación

Primaria y Educación Secundaria Obligatoria deberá atenerse a lo dispuesto en las correspondientes Ordenes deesta

Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993 (BOJA de 23 y 25 de febrero), sobre evaluación en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria

Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.- La evaluación en Bachillerato se llevará a cabo de

acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 27 de julio de 1994, sobre

evaluación en Bachillerato en la Comunidad Autónoma de

Andalucía.

4.- Con respecto a la evaluación de las enseñanzas

correspondientes a los planes de estudio en vigor con

anterioridad a la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, y sin perjuicio del proceso de evaluación continua, los Centros deberán establecer un mínimo de tres sesiones de evaluación. En cualquier caso, la decisión sobre el número de sesiones de evaluación deberá adoptarse en el Consejo Escolar, oído previamente el Claustro de Profesores y teniendo en cuenta que deben arbitrarse los mecanismos necesarios para que los alumnos estén suficientemente informados al respecto.

5.- En los Centros se prestará una Atención especial

Al desarrollo de las actividades indispensables para

estimular la creatividad de los alumnos y para

posibilitar, al mismo tiempo, una enseñanza inserta en la vida y no limitada al espacio del aula. Estas actividades deberán tener un lugar destacado a lo largo del Plan Anual de Centro, lo que permitirá abordar aspectos educativos que no pueden ser tratados suficientemente en las clases.

VI.- PARTICIPACION EN LA VIDA DE LOS CENTROS

1.- Los objetivos de formación democrática, libre y

solidaria, esenciales para el proceso educativo, se

llevarán a cabo en los Centros docentes andaluces a través de la participación en los órganos colegiados y en las

Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos de las

enseñanzas del ordenamiento constitucional e impregnando la práctica general de la docencia del respeto a los derechos deberes y libertades de todos los miembros de la comunidad escolar.

2.- De acuerdo con la Orden de esta Consejería de

Educación y Ciencia de 13 de julio de 1994, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los

Consejos Escolares en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, a excepción de los Centros para la

Educación de Adultos y de los universitarios, en la

Comunidad Autónoma de Andalucía, durante el curso1994/95, los Centros públicos y privados concertados deberán renovar los miembros electivos de su Consejo Escolar. Asimismo, deberá constituirse el Consejo Escolar en los Centros de nueva creación.

3.- FijAda la composición del Consejo Escolar, así

como la periodicidad de sus reuniones y dada la

importancia de las funciones que dicho Consejo Escolar

tiene encomendadas, deberá reunirse al menos una vez al trimestre y cuantas veces sea convocado por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus

componentes, en día y hora que faciliten la asistencia de todos los sectores representados en el mismo y, en todo caso, en sesión vespertina. A los acuerdos del Consejo

Escolar se dará la necesaria publicidad para que sean

conocidos por todos los miembros de la comunidad escolar y, especialmente, por las Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos.

4.- El Consejo Escolar del Centro podrá acordar la

asistencia a las reuniones de la Comisión Económica de

aquellos miembros de la comunidad escolar especialmente afectados por los temas a tratar, y de representantes del alumnado, los cuales serán oídos por la Comisión Económica en la elaboración de aquellos informes que el Consejo

Escolar les encomiende.

5.- Para conseguir que el sistema educativo responda

esencialmente A la necesidad de educación para la

democracia, es necesario que las medidas anteriores con respecto a la gestión democrática de los Centros se

completen con una orientación del currículo de todos los Centros andaluces hacia la adquisición de hábitos

democráticos, funcionando en todos sus aspectos bajo los principios de libertad responsabilidad, tolerancia y

solidaridad, Se prestará, igualmente, atención especial al Estatuto de Autonomía para Andalucía y se destacarán los conceptos de convivencia y respeto A los derechos humanos.

6.- Los órganos de gobierno y dirección de los Centros

y, en su caso, los profesores, adoptarán las medidas

adecuadas para evitar y superar aquellas conductas

discriminatorias en el proceso educativo que por cualquier motivo (raza, sexo, creencias, situaciones socioeconómicas, etc.) se puedan producir en el seno de la comunidad escolar.

VII.- ACTUACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA SOLIDARIDAD

LA ATENCION A LA DIVERSIDAD EN EL AMBITO EDUCATIVO.

1.- Cada Centro, dentro de sus disponibilidades

horarias, materiales y de profesorado, prestará especial atención y dedicación a la recuperación, refuerzo educativo y adaptación curricular de alumnos con deficiencias de

aprendizaje y particularmente a los que tengan materias o asignaturas pendientes de calificación positiva de cursos anteriores.

Con el fin de evitar la segregación de alumnos con

dificultades de aprendizaje en aulas distintas, lo que

supone una discriminación con respecto A sus compañeros, no se permitirán los agrupamientos de cursos estables y

cerrados realizados en base A criterios de capacidad

intelectual o de rendimiento académico.

Para atender suficientemente a los diferentes alumnos

teniendo en cuenta sus intereses y necesidades, se

arbitrarán medidas consistentes en la motivación

adaptación a su ritmo de aprendizaje, entrevistas con los padres, análisis y agrupamiento flexible en determinadas horas escolares para sesiones de apoyo y maduración, así como medidas complementarias adecuadas, al efecto.

2.- En los Centros de Actuación Educativa Preferente

por sus especiales características y grado de

generalización de los déficits socio-culturales o

desigualdades en la población escolar, se desarrollará el correspondiente programa de Educación Compensatoria, a

través de un Proyecto de Centro con un marcado carácter compensador, a fin de llevar a cabo un tratamiento

educativo diferenciado con el objetivo de mejorar la

calidad de la enseñanza con independencia de las

desigualdades de origen.

3.- Será necesario, asimismo, preparar a los alumnos y

alumnas para vivir en un contexto culturalmente diverso.

Para ello, habrá de potenciarse las interacciones entre las diversas culturas en orden a conseguir un espacio cultural común sin pérdida de la identidad original.

4.- el derecho de todos los ciudadanos a la educación

se hará efectivo, con respecto a las personas con

necesidades educativas especiales, a través, cuando sea preciso, de la Educación Especial que, como parte

integrante del sistema educativo, se regula en el Real

Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la

Educación Especial.

5.- el acceso a los bienes de la cultura de todos

aquellos ciudadanos y ciudadanas andaluces que han superado la edad de escolarización obligatoria, priorizando a los sectores y zonas más desfavorecidos, se llevará a cabo en el marco de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la

Educación de Adultos, y disposiciones que la desarrollan.

VIII.- DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

A los únicos efectos de una mejor coordinación de los

distintos programas y servicios de apoyo a las actividades educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Consejería de Educación y Ciencia, durante el curso académico1994/95, podrá

establecer, con carácter experimental con los requisitos y procedimiento que se determinen a tales efectos, ámbitos geográficos inferiores a la provincia, que recibirán la denominación de Zonas Educativas.

Segunda.-

Durante el curso escolar1994/95, en el grado

elemental de las enseñanzas de música se comenzará a

impartir el currículo establecido en el Decreto 127/1994 de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas

correspondientes al grado elemental de música en Andalucía.

Tercera.-

1.- Por los Centros docentes se garantizará el derecho

de los padres de alumnos, en coherencia con las

convicciones correspondientes de los mismos, a que sus

hijos reciban la enseñanza de la Religión y Moral Católica.

2.- El currículo a impartir en las etapas de Educación

Primaria y Educación Secundaria Obligatoria será el

establecido en las correspondientes Ordenes de esta

Consejería de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de

1992, por las que se establecen los currículos de Religión Católica en la Educación Primaria y en la Educación

Secundaria Obligatoria en Andalucía.

Cuarta.-

Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el

derecho de los padres de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes de los mismos, a que sus

hijos reciban la enseñanza de otras Confesiones Religiosas siempre que dichas Confesiones hayan suscrito con el

Ministerio de Justicia del Estado Español el necesario

Acuerdo de Cooperación y no entren en contradicción con el carácter propio del Centro.

Quinta.-

LA Consejería de Educación y Ciencia asesorará a los

Centros en la elaboración del Proyecto de Centro, a través de la organización de cursos de formación y

perfeccionamiento y de la difusión de documentos y

materiales de apoyo didáctico que se elaboren, a tales

efectos.

Sexta.-

Según lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Inspección Educativa, los Equipos de Apoyo Externo y los Centros de Profesores y Asesores adscritos a los mismos, prestarán una especial atención en sus actuaciones al asesoramiento a los Centros docentes que se refieren los puntos 1, 2, 3 y 4 del apartado II de la presente Orden, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine para el curso escolar1994/95.

Séptima.-

En la elaboración de las Finalidades Educativas del

Centro y del Reglamento de Organización y Funcionamiento en los Centros privados concertados, que deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la

comunidad educativa, intervendrá el Equipo directivo del Centro y, en su caso, el titular del mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 22, 42.f) y 57.f) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de octubre, reguladora del Derecho a la Educación.

Octava.-

1.- Los Centros privados Adaptarán el contenido de la

presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

2.- Asimismo, en los Centros privados no concertados

las tareas asignadas en la presente Orden al Consejo

Escolar, serán asumidas por el órgano a través del cual se canalice la participación de la Comunidad Educativa, según lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la

Educación.

Novena.-

Los Delegados Provinciales de la Consejería de

Educación y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros escolares en el ámbito de sus

competencias.

Décima.-

Los Directores de los Centros arbitrarán las medidas

necesarias para que esta Orden y disposiciones que la

desarrollen sean conocidas por todos los estamentos de los mismos, para lo cual habrá de entregarse al Consejo

Escolar, Claustro de Profesores y Asociaciones de Padres y de Alumnos.

IX.- DIPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición

transitoria de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la secuenciación de contenidos en la Educación Infantil (BOJA de 6 de mayo), los Centros de Preescolar, aun cuando no cuenten con la autorización de esta Consejería de Educación y Ciencia para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil, aplicarán el

currículo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de

junio, por el que se establecen las enseñanzas

correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollen.

Segunda.-

En los cursos 6º, 7º y 8º de la Educación General

Básica y en los Centros de Enseñanza Secundaria y

Enseñanzas Medias no autorizados a la anticipación del

primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria

Obligatoria deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1.- Se continuarán impartiendo los planes de estudio

en vigor con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo hasta que se produzca la implantación de los nuevos ciclos y etapas educativos previstos en dicha Ley, de acuerdo con lo establecido en el calendario de aplicación de la misma.

2.- El temario y objetivos generales sobre Cultura

Andaluza serán los propuestos en el Decreto 193/1984, de 3 de julio, y disposiciones que lo desarrollan.

3.- Asimismo, se integrarán en los Planes Anuales de

Centro los objetivos generales relativos A Educación para la Salud, Educación del Consumidor Educación Ambiental

Coeducación e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con lo previsto en la Orden de esta Consejería de Educación y

Ciencia de 29 de enero de 1991, sobre el funcionamiento de estos programas.

4.- Con respecto a la enseñanza de la Religión y Moral

Católica en los Centros a que se refiere la presente

disposición transitoria se estará a lo dispuesto en las correspondientes Ordenes Ministeriales de 16 de julio de

1980. Los contenidos de esta enseñanza serán los

establecidos en las Ordenes Ministeriales de 9 de abril y

16 de junio de 1981 para Preescolar y Educación General Básica, de 17 de septiembre de 1982 para la Educación

Especial y 30 de enero de 1985 para Bachillerato y

Formación Profesional.

5.- En relación con las enseñanzas del ordenamiento

constitucional, en los Centros a que se refiere la presente disposición transitoria, se prorroga la vigencia de lo

establecido al efecto por la Dirección General de

Enseñanzas Medias en Resolución de 24 de octubre de 1981 para los Centros de Bachillerato y Formación Profesional. Asimismo, los Centros de Educación General Básica se

atendrán a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de

Educación y Ciencia de 6 de octubre de 1978 y

disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

1.- Se autoriza al Ilmo. Sr. Viceconsejero de

Educación y Ciencia a desarrollar lo dispuesto en la

disposición adicional primera de la presente Orden.

2.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación

Educativa y Formación Profesional y al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a

establecer el procedimiento y el calendario de elaboración del Proyecto de Centro, así como de los diversos elementos que lo configuran.

3.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación

Educativa y Formación Profesional y al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado para

desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para interpretar las posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación, en el marco de sus respectivas competencias.

Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al

de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 29 de julio de 1994

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia,

en funciones

Descargar PDF