Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 155 de 4/10/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 323/1994, de 28 de septiembre, por el que se regulan la organización y funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

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El presente Decreto basa su justificación en la necesidad de adecuar el marco normativo autonómico vigente en la actualidad, constituido por el Decreto 186/1985, de 28 de agosto, a la situación actual. Esta situación, en lo que concierne a la configuración interna del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía ha evolucionado con el progresivo desarrollo de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y, en general, con el aumento de la complejidad de la Administración y del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, lo que determina la necesidad de dar carta de naturaleza a una compleja organización interna, inspirada en los principios de eficiencia y economía de medios, cuyo diseño se hace depender tanto de la estructura de la Administración andaluza como de la de los órganos del Poder Judicial en Andalucía.

Con tales premisas la estructura organizativa prevista, bajo la superior dirección técnica del Jefe del Gabinete Jurídico, se basa en la existencia de tres niveles distintos: Los Servicios Centrales, las Asesorías Jurídicas de las Consejerías y Organismos Autónomos y los Servicios Jurídicos Provinciales.

En lo que hace a las funciones del Gabinete Jurídico, reconducidas en esencia a la representación y defensa en juicio y al asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, se conservan casi en forma idéntica a la contemplada en la regulación autonómica hasta ahora vigente. No obstante, dicha normativa quedaba reducida a aspectos muy particulares de tales funciones, constituyendo una regulación conscientemente parca de la materia, lo que obligaba a las consiguiente apliación supletoria del Derecho estatal. En este mismo sentido, las sucesivas modificaciones introducidas paulatinamente desde su promulgación en la legislación procesal y administrativa (fundamentalmente a través de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), justifican la necesidad de ofrecer un tratamiento normativo específico a las funciones de representación y defensa en juicio y de asesoramiento jurídico de la Administración de la Junta de Andalucía que contemple la actuación de los órganos de la Administración autonómica implicados en tales tareas.

Finalmente, y en lo que se refiere al título competencial empleado, si bien con específicas manifestaciones en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma (art. 13.4 EAA) y de procedimiento regulador de materias cuya competencia exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, el presente Decreto constituye en esencia, por todo lo dicho, una manifestación concreta de las competencias de organización y estructura de las instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 13.1 y 2 EAA), título competencial que en lo que a la materia concreta respecta fue objeto de transferencia por Real Decreto 293/1986, de 6 de febrero, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía los servicios del Estado correspondientes a las competencias asumidas por aquélla en relación con los tributos cedidos, asesoramiento jurídico, defensa en juicio y fiscalización-intervención.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 28 de septiembre de 1994,

DISPONGO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Funciones.

1. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía es el órgano directivo de la misma, con nivel orgánico de Dirección General, encargado de la representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de su Administración Institucional y del Consejo Consultivo de Andalucía, en los términos del art. 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y 447.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

2. Corresponde igualmente al Gabinete Jurídico, el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública y de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, así como la representación y defensa de la Administración de la Junta de Andalucía en cualesquiera procedimientos no contemplados en el apartado anterior.

Art. 2. Representación y defensa en juicio.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley

8/1993, de 19 de octubre, de creación del Consejo Consultivo de Andalucía y en el art. 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, la representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de su Administración institucional y del Consejo Consultivo de Andalucía, corresponderá con carácter general a los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico.

Art. 3. Adscripción de Letrados al Gabinete Jurídico.

La Relación de Puestos de Trabajo determinará los puestos del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía que queden adscritos a funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, así como el carácter de dicha adscripción.

Art. 4. Derechos, deberes y principios de actuación.

1. Los derechos y deberes funcionariales de los Letrados de la Junta de Andalucía serán los previstos con carácter general en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y en su normativa de desarrollo.

2. Los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico actuarán, en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, diligencia, profesionalidad, imparcialidad y defensa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 5. Relación de Letrados.

A los efectos de dar publicidad a su postulación procesal, en el primer mes de cada año judicial, la Consejería de la Presidencia dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la relación de Letrados de la Junta de Andalucía en servicio activo en el Gabinete Jurídico.

Art. 6. Asignación de funciones.

1. El Jefe del Gabinete Jurídico, previo consentimiento de la Consejería respectiva, podrá encomendar el ejercicio de las funciones comprendidas en el artículo 59 del presente Decreto, al personal que sin ocupar puesto de trabajo de Letrado de la Junta de Andalucía, ejerza funciones de asesoramiento jurídico en las distintas Consejerías y Organismos Autónomos.

2. El desempeño de estas funciones se limitará al ámbito de la respectiva Consejería u Organismo, y el personal que la ejerza actuará con la denominación del puesto de trabajo que ocupe, bajo la dirección técnica del Letrado Asesor de la Consejería u Organismo o del Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial.

Art. 7. Depósitos y cauciones.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 43.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, los Letrados de la Junta de Andalucía estarán exentos de prestar cauciones o depósitos para ejercitar acciones o interponer recursos.

TITULO II

JEFATURA, ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCION ESTADISTICA Y DE SEGUIMIENTO Y DOCUMENTACION

CAPITULO I

JEFATURA Y ESTRUCTURA ORGANICA

Art. 8. El Jefe del Gabinete Jurídico.

1.El Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con rango de Director General, será nombrado y separado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia.

2.En el marco de las funciones que la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye a los Directores Generales, corresponde al Jefe del Gabinete Jurídico la superior dirección e inspección técnicas de los servicios del mismo, así como las restantes funciones previstas en el presente Decreto y demás normas que resulten de apli-cación.

3.También corresponde al Jefe del Gabinete Jurídico, la coordinación de la Asesoría Jurídica del Servicio Andaluz de Salud con el resto de los servicios jurídicos de la Administración Autonómica.

Art. 9. Organos.

1.Los servicios centrales del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía se organizan en las siguientes unidades administrativas, con el nivel orgánico inmediato inferior a Dirección General:

a)Area de Coordinación.

b)Area de Asuntos Consultivos.

c)Area de Asuntos Contenciosos.

2.También son órganos del Gabinete Jurídico:

a)Asesorías Jurídicas de las Consejerías y Organismos Autónomos.

b)Servicios Jurídicos Provinciales.

3.Con la composición y funciones previstas en el artículo 13 del presente Decreto, se constituye la Junta de Letrados como órgano colegiado de consulta en el ámbito del Gabinete Jurídico.

Art. 10. Area de Coordinación.

1.Al Area de Coordinación, bajo la dirección de su titular el Letrado Coordinador, corresponderá en general la asistencia al Jefe del Gabinete Jurídico en el desarrollo de sus funciones, así como la suplencia del mismo, y en particular:

a)La coordinación de la actuación técnico-jurídica de los Letrados adscritos al Gabinete Jurídico.

b)La coordinación de la actuación de las Areas de lo Consultivo y de lo Contencioso del Gabinete Jurídico.

c)La documentación y estudio del servicio de los fines del Gabinete Jurídico.

d)El régimen interior de los servicios.

e)La gestión, en el ámbito de los Servicios Centrales del Gabinete Jurídico, de las funciones de registro, archivo y biblioteca, así como la coordinación de tales funciones en relación con el resto de los órganos de la Unidad.

f)La estadística interna de los asuntos relativos a la competencia del Gabinete Jurídico.

g)Cualesquiera otras funciones que se le deleguen o encomienden.

2.Del Area de Coordinación dependerá orgánicamente la Sección de Asuntos Generales, a la que corresponderá la gestión administrativa del Gabinete Jurídico. El ejercicio de estas funciones se realizará, a través de la estructura orgánica correspondiente, bajo la dependencia funcional de las Areas de Coordinación, de Asuntos Contenciosos y de Asuntos Consultivos.

Art. 11. Area de Asuntos Consultivos.

El Area de Asuntos Consultivos ejercerá, bajo la dirección de su titular el Letrado Jefe de Asuntos Consultivos, las funciones que correspondan al Gabinete Jurídico en relación con el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública y de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, así como las demás funciones previstas en el Título IV del presente Decreto.

Art. 12. Area de Asuntos Contenciosos.

Bajo la dirección de su titular el Letrado Jefe de Asuntos Contenciosos, el Area de Asuntos Contenciosos tendrá a su cargo el desempeño de las dirección técnico-jurídica de las funciones señaladas en el Título III del presente Decreto.

Art. 13. Junta de Letrados.

1.El Jefe del Gabinete Jurídico, siempre que lo estime conveniente, podrá someter a consulta de la Junta de Letrados los asuntos que, por su importancia o índole especial, a su juicio lo requieran. La Junta de Letrados habrá de ser consultada con carácter previo al ejercicio de las facultades reconocidas en los artículos 16.3, 16.4, 17 y 25, así como a la emisión de instrucciones y órdenes de servicio.

2.La Junta de Letrados estará compuesta por el Jefe del Gabinete Jurídico que la presidirá, el Letrado Coordinador que actuará como secretario, el Letrado Jefe de Asuntos Consultivos, el Letrado Jefe de Asuntos Contenciosos, así como el Letrado Asesor titular del Servicio con mayor antigüedad en el Cuerpo.

Art. 14. Asesorías Jurídicas de Consejerías y Organismos Autónomos.

1.De acuerdo con lo previsto en la Relación de Puestos de Trabajo y adscritas funcional y orgánicamente al Gabinete Jurídico, se crean, con nivel orgánico de Servicio, las Asesorías Jurídicas de las Consejerías y Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, a las que corresponderá el ejercicio de las funciones consultivas en el ámbito de cada una de las Consejerías y Organismos Autónomos.

2.El Letrado titular, bajo la dirección del Jefe del Gabinete Jurídico y de las respectivas Areas en sus correspondientes ámbitos funcionales, ejerce la jefatura y dirige la actuación de los Letrados de la Junta de Andalucía, adscritos al Gabinete Jurídico, con destino en cada una de las Asesorías.

3.Corresponde a la Consejería u Organismo de destino, la provisión de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado desempeño de las funciones de los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico, con destino en cada una de las Asesorías Jurídicas de dichas Consejerías y Organismos Autónomos.

4.La Asesoría Jurídica de cada Consejería u Organismo Autónomo se entenderá dependiente del Viceconsejero o Presidente del Organismo. Las instrucciones y órdenes de servicio emitidas por el Jefe del Gabinete Jurídico que afecten al funcionamiento de la respectiva Asesoría Jurídica, deberán ser comunicadas al Viceconsejero o Presidente del Organismo Autónomo correspondiente.

Art. 15. Servicios Jurídicos Provinciales.

1.Se crean, con nivel orgánico de Servicio, los Servicios Jurídicos Provinciales de la Junta de Andalucía, como órganos dependientes orgánica y funcionalmente del Gabinete Jurídico, que tendrán su sede en la Delegación de Gobernación de la Provincia respectiva, a la que corresponde la provisión de los medios personales y materiales necesarios para el adecuado desempeño de las funciones de los Letrados del Servicio Jurídico Provincial.

2.Corresponden a los Servicios Jurídicos Provinciales las funciones consultivas y contenciosas previstas en el presente Decreto, en relación con los asuntos provenientes de órganos jurisdiccionales o administrativos radicados en la respectiva provincia.

3.El Letrado titular, bajo la dirección del Jefe del Gabinete Jurídico y de las respectivas Areas en sus correspondientes ámbitos funcionales, ejerce la jefatura y dirige la actuación de los Letrados de la Junta de Andalucía, adscritos al Gabinete Jurídico, con destino en cada una de las Provincias.

4.El Servicio Jurídico Provincial se entenderá dependiente del Delegado de Gobernación. Las instrucciones y órdenes de servicio emitidas por el Jefe del Gabinete Jurídico que afecten al funcionamiento del respectivo Servicio Jurídico Provincial, deberán ser comunicadas al Delegado de Gobernación correspondiente.

Art. 16.Asignación de funciones y reparto de asuntos.

1.Corresponderá al Jefe del Gabinete Jurídico determinar los criterios de asignación general de asuntos a los Letrados.

2.Bajo la superior dirección del Jefe del Gabinete Jurídico y con sujeción a los criterios señalados en el apartado anterior, corresponderá a los titulares de los órganos contemplados en los artículos anteriores, el reparto ordinario de asuntos entre los Letrados.

3.No obstante lo anterior, el Jefe del Gabinete Jurídico podrá asignar asuntos concretos a los Letrados que estime oportuno.

4.La discrepancia técnico-jurídica del Jefe del Gabinete Jurídico con los criterios mantenidos por el Letrado encargado de algún asunto, sólo podrá dar lugar a la asignación por el Jefe del Gabinete Jurídico de dicho asunto a otro Letrado, una vez oída la Junta de Letrados.

Art. 17.Consulta.

Con el ámbito funcional, objetivo y territorial que en cada caso se determine, el Jefe del Gabinete Jurídico podrá establecer que con carácter previo a la realización de la correspondiente actividad contenciosa o consultiva, le sea elevada consulta a través del Area de Coordinación.

Art. 18.Unidades Especiales.

Por Orden de la Consejería de la Presidencia, previo informe de la Consejería de Gobernación, se podrán crear Unidades Especiales, integradas por uno o varios Letrados, para la realización de tareas propias del Gabinete Jurídico que requieran una mayor especialización o unidad de actuación.

CAPITULO II

FUNCIONES ESTADISTICAS Y DE SEGUIMIENTO Y DOCUMENTACION

Art. 19.Registro.

Los distintos órganos del Gabinete Jurídico, mantendrán un registro en el cual se inscribirán los expedientes en los que intervengan relativos a los siguientes asuntos: civiles, menores, penales, contencioso-administrativos, laborales, instrucciones, bastanteos, informes y dictámenes y aquellos otros que se estimen necesarios para el mejor conocimiento de las funciones ejecutadas por el órgano.

Art. 20.Estructura del registro.

1.El registro del Gabinete Jurídico se gestionará de forma desconcentrada y estará constituido por:

a)El libro diario, donde se anotarán los documentos y comunicaciones recibidos o emitidos.

b)El libro registro, donde se anotarán todos los expedientes que se tramiten y aquellos actos relevantes que sin constituir propiamente un expediente, así se determinen en las normas reguladoras de dicha materia o en las que pudieran dictarse en desarrollo del presente Decreto. Dichas anotaciones serán expresivas del asunto, de la fecha de inicio, actos o estados más relevantes y fecha de terminación.

2.El libro de registro deberá constar de varias secciones, donde se practicarán los asientos y anotaciones de los asuntos que le correspondan y que inicialmente serán las siguientes:

Sección de asuntos civiles.

Sección de expedientes relativos a menores.

Sección de causas penales.

Sección de recursos contencioso-administrativos.

Sección de asuntos laborales.

Sección de instrucciones.

Sección de bastanteos.

Sección de informes.

Sección de otros.

3.Por instrucción del Jefe del Gabinete Jurídico, se determinará la apertura de nuevas secciones, así como la supresión o refundición de las existentes.

4.El archivo general donde se guardarán y custodiarán la documentación recibida y la generada en la tramitación de los correspondientes expedientes. Dicha documentación se clasificará de conformidad con las normas reguladoras de la materia y las instrucciones que, en su caso, pudiera dictar el Jefe del Gabinete Jurídico.

Art. 21.Medios técnicos.

Los libros que constituyan el registro podrán instalarse en soporte informático, con sometimiento a la normativa general reguladora de la materia.

Art. 22.Estados trimestrales.

Las Asesorías Jurídicas y los Servicios Jurídicos Provinciales, elevarán trimestralmente al Jefe del Gabinete Jurídico un estado, arreglado a modelo, de los pleitos y causas en curso y de los terminados en dicho período. Dicho estado integrará asimismo los asuntos consultivos iniciados y evacuados en el período.

Art. 23.Remisión de sentencias e informes.

Las Asesorías Jurídicas y los Servicios Jurídicos Provinciales remitirán mensualmente al Letrado Coordinador, copia de cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales en los asuntos a su cargo y de los dictámenes emitidos.

Art. 24.Bastanteos.

Tanto los Servicios señalados en el artículo 22 como aquellos funcionarios que tengan encomendadas funciones sobre la materia, remitirán trimestralmente al Servicio de Asuntos Consultivos copia de las fichas de los bastanteos otorgados durante el período.

Art. 25.Memoria anual.

El Gabinete Jurídico elevará una Memoria anual al titular de la Consejería de la Presidencia, en la que expondrá la actividad del mismo en el período anterior, así como las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actuación administrativa.

Art. 26.Estudios y documentación.

Para facilitar el correcto desempeño de las funciones del Gabinete Jurídico, así como para el cumplimiento de los deberes impuestos por las Leyes, se podrán realizar los estudios y actividades de documentación que resulten adecuados.

TITULO III

FUNCIONES DE REPRESENTACION Y DEFENSA

EN JUICIO

CAPITULOI

NORMAS GENERALES

Art. 27. Ambito.

De conformidad con el artículo 1 del presente Decreto, corresponde a los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico, la representación y defensa de la Administración de la Junta de Andalucía y de su Administración institucional en los siguientes ámbitos:

a) Ante el Tribunal Constitucional, con excepción del Parlamento de Andalucía, en los términos del artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

b) Ante los órdenes jurisdiccionales Civil, Penal,

Contencioso-Administrativo y Social.

c) Ante la jurisdicción de conflictos y ante cualesquiera otras en las que puedan sustanciarse asuntos en los que sea parte la Administración de la Junta de Andalucía o su Administración Institucional.

Art. 28. Autorización del Consejo de Gobierno.

1. El ejercicio de acciones, incluyendo la presentación de querellas, por parte del Gabinete Jurídico, requerirá autorización del Consejo de Gobierno. Igual autorización necesitará para desistir de aquéllas o apartarse de éstas.

2. Este mismo requisito será necesario para interponer, en nombre el Consejo de Gobierno ante el Tribunal Constitucional, recursos de inconstitucionalidad contra Leyes del Estado o para plantear ante el mismo Tribunal conflictos de competencias, debiendo seguirse en estos casos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

3. El recurso de amparo podrá ser interpuesto por los Letrados de la Junta de Andalucía, previa autorización del Jefe del Gabinete Jurídico.

Art. 29. Urgencia acreditada.

1. Del requisito previsto en el artículo anterior se exceptúan los casos de acreditada urgencia, en los que a instancias de las autoridades competentes o del Jefe del Gabinete Jurídico, se presentarán las demandas que procedan y se adoptarán las medidas necesarias en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.

2. De la actuación realizada habrá de darse cuenta al Consejo de Gobierno para que la ratifique o acuerde el desistimiento en su caso, lo que habrá de realizarse por la Consejería competente en el plazo de tres meses contados desde dicha actuación. Transcurrido el citado plazo sin que el Consejo de Gobierno haya ratificado la actuación, deberá desistirse de la misma.

Art. 30. Transacciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, la transacción sobre los derechos de la Comunidad Autónoma requerirá la autorización mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

Art. 31. Defensa de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 9.e) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, compete al Consejero de Economía y Hacienda el ejercicio de las acciones procedentes para la defensa de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad, correspondiendo, en tales supuestos, la autorización a la que se refiere el anterior artículo 28 a dicho Consejero.

Art. 32. Acuerdos en procesos concursales.

Requerirá asimismo autorización del Consejero de Economía y Hacienda la suscripción de acuerdos o convenios en procesos concursales, referidos en el artículo 22.4 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Art. 33. Oposición a demandas.

El recibo del emplazamiento por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, le autoriza para oponerse a toda clase de demandas y para cumplir los trámites para cuya realización fuera emplazado, utilizando los medios jurídicos a su alcance en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.

Art. 34. Allanamiento.

El allanamiento por parte del Letrado de la Junta de Andalucía necesitará el consentimiento del Consejo de Gobierno, o del Consejero de Economía y Hacienda en los supuestos previstos en el artículo 31 del presente Decreto, a cuyos efectos, el Gabinete Jurídico dirigirá a los órganos competentes propuesta razonada, en la que se expongan los fundamentos que a su juicio lo aconsejen en cada caso.

Art. 35. Interposición de recursos.

1. Los Letrados de la Junta de Andalucía interpondrán los recursos ordinarios que sean procedentes contra las sentencias que lesionen los derechos o intereses de la Comunidad Autónoma, salvo que a su juicio fueran conformes a Derecho, en cuyo caso, previa propuesta razonada, deberán obtener autorización del Consejero correspondiente para no formular recurso o para desistir del ya interpuesto.

2. Los recursos ordinarios procedentes contra providencias o autos deberán asismismo interponerse en los casos previstos en el apartado anterior, salvo conformidad a Derecho de la resolución apreciada por el Letrado Jefe de Asuntos Contenciosos o por el letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial.

3. Los recursos extraordinarios contra las resoluciones judiciales, sólo se interpondrán cuando por el Letrado Jefe de Asuntos Contenciosos o por el Letrado Jefe del Servicio Provincial se estime procedente o se inste por órgano con competencia en la materia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 47 del presente Decreto.

Art. 36. Actos de comunicación.

1. Salvo lo que pueda disponerse expresamente por alguna Ley, en virtud de las atribuciones que confiere el artículo 50 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a todos los efectos procesales, se fija como domicilio de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo sus Consejerías y órganos de cualesquiera índole y su Administración institucional, el de la sede del Gabinete Jurídico.

2. A estos efectos, la publicación referida en el artículo 5 del presente Decreto, recogerá la sede del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía así como la de los Servicios Jurídicos Provinciales de la misma, siendo comunicadas estas últimas con la misma periodicidad por los correspondientes Letrados Jefes, al Presidente de la Audiencia Provincial así como al Juez Decano de la respectiva capital de Provincia.

3. Los Letrados de la Junta de Andalucía podrán encomendar a uno o varios funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía, la facultad para intervenir en su nombre en cualesquiera actos judiciales de comunicación.

Art. 37. Colaboración y auxilio.

Los órganos, autoridades y demás personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, prestarán a los Letrados de la Junta de Andalucía la colaboración y auxilio necesarios para la debida y adecuada defensa en juicio de los intereses de la Comunidad Autónoma.

Art. 38. Petición y envío de antecedentes.

1. Recibido en el Gabinete Jurídico el emplazamiento o la citación para comparecer en juicio, el Letrado Jefe del Area de Asuntos Contenciosos o el Letrado Jefe del Servicio Jurídico Provincial, comunicará tal circunstancia a la Secretaría General Técnica de la Consejería, a la Delegación o Dirección Provincial u otro Centro Directivo, según corresponda, acompañando para ello copia de la documentación recibida y recabando de dichos órganos cuantos datos o antecedentes resulten precisos para la mejor defensa de la Comunidad Autónoma.

2. El órgano receptor de la solicitud dará traslado de la misma a la Asesoría Jurídica o al Servicio Jurídico Provincial correspondiente, salvo que de este último provenga la solicitud, a los efectos de que pueda formular, si lo estima procedente, las observaciones que resulten oportunas.

3. La solicitud cursada habrá de ser atendida a la mayor brevedad, y en cualquier caso, en el plazo que, de acuerdo con las exigencias de cada proceso concreto, se señale por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Art. 39. Posiciones a la Comunidad Autónoma.

1. En los supuestos previstos en el artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los Letrados de la Junta de Andalucía cuidarán especialmente de que las preguntas sean propuestas por escrito por la parte contraria y constestadas por vía de informe por los empleados de la Administración a quienes conciernan los hechos.

2. En tales casos el Letrado de la Junta de Andalucía dará traslado sin demora de las preguntas a aquellos funcionarios o autoridades a quienes corresponda de conformidad con dicho precepto, remitiendo éstos su informe al Letrado de la Junta de Andalucía en el improrrogable plazo que éste les señale.

Art. 40. Cumplimiento de resoluciones judiciales.

1. Con las especialidades previstas para cada orden jurisdiccional, el cumplimiento de resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma o de sus organismos o instituciones, corresponderá a los órganos administrativos competentes por razón de la materia, procurando los Letrados de la Junta de Andalucía que los requerimientos necesarios para dicho cumplimiento, se entiendan con los titulares de dichos órganos administrativos.

2. Los Letrados de la Junta de Andalucía darán traslado a los órganos administrativos a los que se refiere el apartado anterior, de las resoluciones judiciales por las que se ordene el cumplimiento de obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma, comunicando dichos órganos al Gabinete Jurídico las actuaciones que realicen para llevar a cabo tal cumplimiento.

3. Los Letrados de la Junta de Andalucía se opondrán a través de las vías procesales oportunas, a las actuaciones judiciales que tiendan a hacer efectivas por el procedimiento de apremio las obligaciones de la Comunidad Autónoma, así como a cualesquiera mandamientos de ejecución o providencias de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Art. 41. Placa.

Los Letrados de la Junta de Andalucía en sus actuaciones procesales habrán de lucir placa integrada por el Escudo de Andalucía, con el formato aprobado por Orden de la Consejería de la Presidencia.

Art. 42. Representación y defensa por Abogado colegiado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Consejero de la Presidencia, oído el Jefe del Gabinete Jurídico, podrá proponer al Consejo de Gobierno que acuerde, por motivos excepcionales, que un Abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe en representación y defensa de la Administración de la Junta de Andalucía, como Letrado de la Junta de Andalucía ad hoc, en un procedimiento determinado.

CAPITULOII

DEFENSA ANTE EL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL

Art. 43. Fuero territorial de la Comunidad Autónoma.

Los Letrados de la Junta de Andalucía velarán especialmente, mediante la utilización de los mecanismos previstos en las Leyes procesales, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los procedimientos civiles que hayan de ventilarse en el territorio andaluz en los que sea parte la Administración de la Junta de Andalucía, con excepción de los juicios universales y de los interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, se sigan únicamente ante los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de las provinciales andaluzas.

Art. 44. Conciliación previa.

Los Letrados de la Junta de Andalucía, se opondrán a la admisión a trámite de peticiones de conciliación que se soliciten en relación con juicios en los que esté interesada la Administración de la Junta de Andalucía o sus Organismos Autónomos.

Art. 45. Reclamación previa a la vía judicial civil.

1. De conformidad con los artículos 43.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para demandar civilmente a la Administración de la Junta de Andalucía será requisito previo la reclamación en vía administrativa.

2. Los Letrados de la Junta de Andalucía cuidarán especialmente del cumplimiento de este requisito, proponiendo al efecto la excepción de falta de reclamación previa, de conformidad con el artículo 533. 7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPITULOIII

DEFENSA EN EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL

Art. 46. Reclamación previa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 43.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 120 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 69 y 70 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y con excepción de los procesos previstos en las Leyes, será requisito necesario para demandar ante el orden jurisdiccional social a la Administración de la Junta de Andalucía, sus organismos e instituciones, la reclamación administrativa previa.

2. Los Letrados de la Junta de Andalucía cuidarán especialmente del cumplimiento de este requisito, proponiendo al efecto las correspondientes excepciones.

Art. 47. Recursos de suplicación y casación.

Contra las resoluciones judiciales que lesionen los derechos o intereses de la Comunidad Autónoma, los Letrados de la Junta de Andalucía interpondrán los recursos de suplicación o casación de que aquéllas sean susceptibles, salvo que a su juicio fueran conformes a Derecho, en cuyo caso, previa propuesta razonada, deberán obtener autorización para no formular recurso o para desistir del ya interpuesto. La autorización para no formalizar el recurso se entenderá otorgada por el transcurso del plazo de quince días, desde su propuesta razonada, sin contestación expresa.

CAPITULOIV

DEFENSA EN EL ORDEN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Art. 48. Allanamiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del presente Decreto, el Letrado de la Junta de Andalucía no podrá allanarse a las demandas dirigidas frente a la Comunidad Autónoma sin estar autorizado para ello por el Consejo de Gobierno o por el Consejero de Hacienda en los supuestos previstos en el artículo 31 del presente Decreto.

2. Si, una vez interpuesto el recurso contencioso administrativo, el Letrado de la Junta de Andalucía estimare que el acto no se ajusta a Derecho, dirigirá al Jefe del Gabinete Jurídico propuesta razonada en la que se expongan los fundamentos que a su juicio lo aconsejen en cada caso, a fin de que por éste se eleve al órgano competente, pudiéndose solicitar en tal supuesto, de conformidad con el artículo 34.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión del proceso por plazo de treinta días.

Art. 49. Comunicación previa.

1. Corresponderá al Gabinete Jurídico realizar la comunicación previa a la interposición del recurso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La comunicación previa podrá realizarse con anterioridad a la autorización de ejercicio de acciones, en los supuestos y con los requisitos previstos en el art. 29.1 del presente Decreto.

Art. 50. Impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales. La impugnación de acuerdos de las Corporaciones Locales a que se refieren los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponderá a los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico de la misma, a iniciativa de los Delegados de Gobernación o de las Consejerías competentes por razón de la materia, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de los casos de acreditada urgencia en los que habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 29 del presente Decreto.

Art. 51. Prueba.

Los Letrados de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, podrán delegar en un funcionario público de la Junta de Andalucía la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.

Art. 52. Recurso de casación.

1. El recurso de casación que proceda contra las resoluciones judiciales, habrá de ser preparado por los Letrados de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que se autorice el desistimiento o la no formalización en los términos establecidos en el número cuarto del presente artículo.

2. La preparación del recurso se hará bajo la dirección de los Letrados responsables del servicio en cada una de las provincias en la que exista Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

3. Cuando el recurso contencioso administrativo tenga por objeto pretensiones relativas a actos o disposiciones de la Comunidad Autónoma, en el escrito de preparación habrá de justificarse suficientemente que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

4. Recibido el emplazamiento ante el Tribunal Supremo, se remitirán todas las actuaciones al Area de Asuntos Contenciosos, para que por los Letrados adscritos a los servicios centrales del Gabinete se continúe la tramitación del recurso, correspondiendo en cualquier caso al Area de Coordinación, la emisión de propuesta razonada al Jefe del Gabinete Jurídico para su traslado a los órganos competentes sobre el no sostenimiento o desistimiento del recurso. La autorización para no formalizar el recurso se entenderá otorgada por el transcurso del plazo de quince días, desde su traslado, sin contestación expresa.

Art. 53. Recurso de casación para unificación de doctrina.

1. Los Letrados encargados del servicio ante las Salas de lo Cotencioso Administrativo de Granada y Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía deberán remitir, con carácter urgente y por el medio más rápido disponible, al Area de Asuntos Contenciosos todas las sentencias condenatorias de la Administración no susceptibles de casación ordinaria que pudieran serlo de recurso de casación para unificación de doctrina, a los efectos de que por los Servicios Centrales pueda examinarse la posible contradicción de la sentencia con otras procedentes de otras Salas o Tribunales distintos, correspondiendo en estos casos la preparación y ulterior tramitación del recurso a tales Servicios Centrales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Letrados responsables del servicio ante las Salas de Granada y Málaga podrán preparar este recurso por propia autoridad, cuando tengan conocimiento de la existencia de las circunstancias que lo permitan, debiendo estarse en cuanto a la ulterior tramitación del recurso a lo dispuesto en el artículo 52.4 del presente Decreto.

3. La preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, habrá de comunicarse a los órganos competentes por razón de la materia.

Art. 54. Recurso de casación en interés de la Ley.

A instancia razonada de los órganos administrativos competentes o mediante autorización del Jefe del Gabinete Jurídico, podrá interponerse el recurso de casación en interés de la Ley, cuya iniciación y tramitación corresponderá en todo caso al Area de Asuntos Contenciosos del Gabinete Jurídico.

CAPITULO V

DEFENSA ANTE EL ORDEN

JURISDICCIONAL PENAL

Art. 55. Intervención como perjudicado.

1. En los procesos penales en los que la Administración de la Junta de Andalucía sea perjudicada, se mostrará parte el Letrado de la Junta de Andalucía a instancias del Consejero competente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, desde el momento en que tenga noticia de la incoación de tales procesos, cuando por razones de urgencia no resulte posible esperar el pronunciamiento del órgano competente, el Letrado de la Junta de Andalucía podrá personarse en los autos, realizando las actuaciones que sean necesarias para la adecuada defensa de los derechos de la Comunidad Autónoma.

3. Su intervención se sujetará a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, poniendo especial cuidado en que se aseguren todas las responsabilidades pecuniarias que deban imponerse, dirigiéndose en su caso contra los que subsidiariamente sean responsables.

Art. 56. Causas por delitos contra la salud pública.

La intervención en las causas por delitos contra la salud pública, se sujetará, cuando proceda, a lo dispuesto en el Decreto 68/1994, de 22 de marzo.

Art. 57. Defensa en otras causas penales.

La actuación de los Letrados de la Junta de Andalucía en los procesos penales en los demás casos que procedan, se adecuará a las normas generales contenidas en el presente Decreto y a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Art. 58. Modificación de conclusiones.

Los Letrados de la Junta de Andalucía, en toda clase de Juicios, podrán, bajo su responsabilidad, modificar las conclusiones provisionales que hubiesen formulado cuando el resultado del juicio lo impusiere o retirar la acusación si en el acto del juicio apareciese probada la exención de responsabilidad de los acusados.

TITULO IV

FUNCIONES CONSULTIVAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 59. Ambito.

1. Las funciones consultivas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía comprenden el asesoramiento en Derecho del Consejo de Gobierno, de la Administración Pública y de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía.

2. A los efectos del presente Decreto, se entenderán incluidas en el ámbito de las funciones consultivas las siguientes:

a) La intervención de los Letrados de la Junta de Andalucía en cualesquiera órganos colegiados, mesas, juntas y comisiones de contratación o selección, en los supuestos así previstos por el ordenamiento jurídico.

b) El bastanteo de poderes.

c) La interposición de recursos administrativos, económicos administrativos, reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral y recursos gubernativos.

d) La defensa y representación de la Administración de la Junta de Andalucía en cualquier otro supuesto no previsto en el artículo 27 del presente Decreto.

Art. 60. Coordinación de funciones consultivas.

1. Corresponderá al Jefe del Gabinete Jurídico la emisión de instrucciones dirigidas a cualesquiera funcionarios u órganos que desempeñen funciones de asesoramiento jurídico en las distintas Consejerías u organismos, con la finalidad de unificar criterios de actuación por razones de interés general.

2. Con la misma finalidad y cuando lo considere necesario, el Jefe del Gabinete Jurídico podrá convocar a quienes desempeñen funciones de asesoramiento jurídico en las distintas Consejerías y organismos, pudiendo requerirles la remisión de cuantos antecedentes, datos o documentos estime oportunos, o examinarlos en los respectivos Centros.

Art. 61. Distribución de funciones.

1. Corresponderá a cada uno de los órganos y servicios en los que se organiza el Gabinete Jurídico, el ejercicio de las funciones consultivas que se deriven de la actuación de los órganos administrativos cuyo ámbito territorial o funcional de actuación coincida con el de aquéllos.

2. No obstante ello, para el más adecuado funcionamiento de los servicios, el Jefe del Gabinete Jurídico podrá acordar lo necesario en relación con la distribución de asuntos entre los diversos órganos y unidades del Gabinete Jurídico.

CAPITULO II

ASESORAMIENTO JURIDICO

Art. 62. Forma y contenido de la solicitud.

1. La solicitud de asesoramiento dirigida a los Letrados del Gabinete Jurídico podrá ser verbal o escrita.

2. La petición escrita de informe concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita, citándose el precepto que lo exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlo.

3. Asimismo, la solicitud de dictamen habrá de consignar el plazo legal establecido para su emisión.

Art. 63. Organos y autoridades solicitantes.

Sin perjuicio del deber de colaboración que incumbe al Gabinete Jurídico, la solicitud de dictamen o asesoramiento habrá de provenir de los titulares de órganos con categoría igual o superior a Direcciones Generales u órganos asimilados, Delegados o Directores Provinciales.

Art. 64. Carácter del informe.

1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía serán facultativos y no vinculantes.

2. El Gabinete Jurídico habrá de ser consultado preceptivamente en los siguientes supuestos:

a) Proyectos de disposiciones de carácter general, que hayan de ser sometidos al Consejo de Gobierno para su aprobación.

b) Recursos administrativos que hayan de ser resueltos por el Consejo de Gobierno.

c) Expedientes que hayan de dar lugar a autorizaciones para demandar, querellarse o interponer recursos.

d) Reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral.

e) Expedientes sobre declaraciones de lesividad de los propios actos de la Administración Autonómica, con carácter previo a su impugnación ante los Tribunales Contencioso Administrativos.

f) Expendientes para la revisión de actos administrativos regulada en el capítulo Primero del Título VII de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

g) Los demás asuntos en los que una norma de la Comunidad Autónoma lo establezca.

3. Siempre que alguna norma estatal que sea de aplicación a la Comunidad Autónoma requiera informe de la asesoría jurídica, éste será emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Art. 65. Forma del dictamen.

El asesoramiento deberá evacuarse por escrito o verbalmente, en igual forma que la solicitud del mismo.

Art. 66. Contenido.

1. Los informes serán fundados en Derecho, no pudiendo contener juicios de oportunidad o conveniencia salvo que así se solicite expresamente.

2. El contenido del informe versará sobre los extremos planteados, sin perjuicio de que pueda examinar cualesquiera cuestiones derivadas de la solicitud o de la documentación acompañada.

Art. 67. Orden de despacho.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de recepción de solicitud de dictamen en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el Jefe del Area de Asuntos Consultivos, en el ámbito de los Servicios Centrales, o por el Letrado Jefe de la Unidad en los Servicios Jurídicos Provinciales o en las Asesorías Jurídicas de las Consejerías u organismos, se dé orden motivada en contrario, de la que quedará constancia.

Art. 68. Plazo de evacuación y remisión.

1. Los informes del Gabinete Jurídico habrán de ser evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, la remisión del dictamen habrá de realizarse por telefax cuando se haya manifestado al Gabinete Jurídico la urgencia en su evacuación.

3. La remisión del informe se hará por el Jefe del Gabinete Jurídico o por los Jefes de los Servicios Jurídicos Provinciales o de las Asesorías Jurídicas, quienes podrán acordar o proponer, respectivamente, en su caso, el ejercicio de la facultad atribuida en el artículo 16.4 del presente Decreto.

CAPITULO III

INTERVENCION EN ORGANOS COLEGIADOS

Art. 69. Alcance.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado y de las normas que regulen el funcionamiento de cada órgano colegiado, la intervención de los Letrados de la Junta de Andalucía en dichos órganos, habrá de limitarse a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente en la adopción de acuerdos y actuación de los mismos.

CAPITULO IV

BASTANTEOS DE PODERES Y FACULTADES

Art. 70.Carácter y alcance.

1.Corresponde a los Letrados de la Junta de Andalucía, bastantear con carácter de acto administrativo los documentos justificativos de los poderes o facultades de quienes actúen en representación de otros, debiendo expresar concretamente su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido presentados.

2.Además de la documentación que haya de quedar en el expediente administrativo, de cada uno de los bastanteos otorgados se cumplimentará una ficha expresiva de los datos necesarios para la identificación de todos los elementos del acto, conforme al modelo aprobado por el Jefe del Gabinete Jurídico.

Art. 71.Plazo y efectos del silencio.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 132/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Presidencia, las solicitudes de bastanteos formuladas por particulares habrán de ser resueltas en el plazo máximo de diez días, contados desde que se haya presentado la documentación completa, pudiendo entenderse desestimadas una vez transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa.

Art. 72.Recursos administrativos.

Contra la resolución dictada, los interesados podrán interponer recurso ordinario ante el Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

CAPITULO V

REPRESENTACION Y DEFENSA EN RECURSOS

Y PROCEDIMIENTOS NO JUDICIALES

Art. 73.Alcance.

En los términos del artículo 50 de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico se encuentran asimismo facultados para presentar y defender a la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos e instituciones en toda clase de recursos administrativos, económico administrativos, reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral, recursos gubernativos, así como en cualquier otro procedimiento no previsto en el artículo 27 del presente Decreto.

Art. 74.Instancia previa.

La intervención en tales asuntos del Gabinete Jurídico requerirá siempre la instancia previa de los órganos administrativos competentes, pudiendo no obstante los Letrados de la Junta de Andalucía interponer los recursos correspondientes contra los actos o acuerdos de que tengan conocimiento, cuando por motivos de urgencia justificada no resulte posible atenderla, quedando no obstante el mantenimiento del procedimiento iniciado a lo que pueda acordarse por el órgano administrativo.

Disposición transitoria. Asesorías Jurídicas.

1.El funcionamiento efectivo de las Asesorías Jurídicas de las Consejerías y Organismos Autónomos comenzará desde el momento en el que las plazas previstas en la Relación de Puestos de Trabajo con destino en tales departamentos o entidades sean cubiertas en la forma legalmente prevista.

2.Mientras tanto, las funciones propias de tales órganos serán ejercidas directamente por los Servicios Centrales del Gabinete Jurídico y, en su caso, por aquellos funcionarios que las tengan encomendadas.

Disposición adicional primera. Nivel orgánico de puestos de Letrados de la Junta de Andalucía.

Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo I del TítuloII del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, los puestos de trabajo de Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico ostentarán nivel orgánico de Jefatura de Servicio.

Disposición adicional segunda. Defensa de funcionarios.

1.Los Letrados de la Junta de Andalucía podrán defender al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía en procedimientos penales, siempre que se trate de actos u omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos cumpliendo el ordenamiento jurídico o las órdenes de sus superiores, y que se conceda la autorización correspondiente, previo informe del Gabinete Jurídico, por el Consejero de quien dependa el encartado.

2.En caso de urgencia, por detención o prisión, los Letrados de la Junta de Andalucía podrán asistir al personal de la Administración de la Junta de Andalucía, si éstos lo pidieren en cada caso, y siempre que concurran las mismas circunstancias previstas en el apartado anterior, sin perjuicio de obtener con posterioridad la necesaria autorización del Consejero respectivo.

3.En los casos en los que resultando procedente la defensa del personal de la Administración de la Junta de Andalucía por los Letrados de la Junta de Andalucía, pudiera existir incompatibilidad material por la posición procesal que la Comunidad Autónoma haya de mantener en el mismo o en otros procedimientos, la Consejería competente previo informe del Gabinete Jurídico podrá contratar los servicios de profesionales que se encarguen de la defensa de aquel personal.

Disposición adicional tercera. Funcionarios de otros Cuerpos.

1.Los funcionarios no pertenecientes al Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía que de conformidad con la Relación de Puestos de Trabajo pudieran ocupar puestos de Letrados del Gabinete Jurídico, quedarán sometidos al mismo régimen previsto en el presente Decreto para los Letrados de la Junta de Andalucía.

2.La relación prevista en el artículo 5 del presente Decreto incluirá asimismo a los funcionarios referidos en el apartado anterior.

Disposición Adicional Cuarta. Servicio Jurídico Provincial de Sevilla. Las funciones correspondientes al Gabinete Jurídico en relación con los asuntos provenientes de órganos jurisdiccionales o administrativos radicados en la provincia de Sevilla, serán desempeñadas por los Servicios Centrales del Gabinete Jurídico.

Disposición Adicional Quinta. Entidades de Derecho Público. Salvo que sus disposiciones específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico de las Entidades de Derecho Público dependientes de la Junta de Andalucía contempladas en el artículo 6.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, con excepción de las previstas en su apartado 1ª), podrá ser encomendado a los Letrados de la Junta de Andalucía adscritos al Gabinete Jurídico mediante convenio a suscribir con la Consejería de la Presidencia, en el que se establecerán las condiciones del ejercicio de dichas funciones.

Disposición Adicional Sexta. Servicio Andaluz de Salud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud, el asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio de dicho organismo, corresponderá a los Letrados del mismo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en especial, el Decreto 186/1985, de 28 de agosto.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Consejería de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de septiembre de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

LUIS PLANAS PUCHADES

Consejero de la Presidencia

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